Ley 3662
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SANTIAGO DEL ESTERO, 16 DE JUNIO DE 1.971
BOLETIN OFICIAL - 08/11/1971
ARANCELES: DEROGADO POR ART. 16 DCTO.LEY 2191 (B.O. 20/10/93)
CAPITULO I: COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL (artículos 1 al 4)
ARTICULO 1.- Compete a la función del notario:
1. La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, las
exteriorizaciones de voluntad de quienes requieran su ministerio para la
instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos.
2. La autenticidad de hechos de cualquier naturaleza y orígen, previa ejecución
en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto.
3. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales, hayan de
fundarse o declararse derechos con ulterioridad.
4. La redacción de los documentos receptivos de su actuación.
ARTICULO 2.- Integra, además, la actividad notarial:
1. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso,
de dictámenes orales o escritos.
2.La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma péblica.
3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.
4. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y
que no fueren privativas de otras profesiones.
5. La facción de inventarios judiciales y administrativas que no
correspondan en forma exclusiva a funcionarios péblicos o a otros
profesionales.
6. Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados a
autoridades judiciales o administrativas, cuando le fueren entregados en horas
inhábiles.
7. Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos
privados, siempre que se trate de personas de su conocimiento.
8. Certificar firmas sociales puestas en su presencia por personas de su
conocimiento, así como la vigencia de estatutos y contratos sociales.
9. Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.
10. Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión , asambleas y actos
similares.
11. Expedir certificados o testimonios sobre asientos de libros de actas de
correspondencia de sociedades asociaciones o empresas.
12. Certificar la remisión de documentos por correo.
de dictámenes orales o escritos.
2.La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma péblica.
3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.
4. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y
que no fueren privativas de otras profesiones.
5. La facción de inventarios judiciales y administrativas que no
correspondan en forma exclusiva a funcionarios péblicos o a otros
profesionales.
6. Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados a
autoridades judiciales o administrativas, cuando le fueren entregados en horas
inhábiles.
7. Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos
privados, siempre que se trate de personas de su conocimiento.
8. Certificar firmas sociales puestas en su presencia por personas de su
conocimiento, así como la vigencia de estatutos y contratos sociales.
9. Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.
10. Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión , asambleas y actos
similares.
11. Expedir certificados o testimonios sobre asientos de libros de actas de
correspondencia de sociedades asociaciones o empresas.
12. Certificar la remisión de documentos por correo.
13. Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de
su recepción.
14. Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales
obtenidas por otros procedimientos aprobados por el Colegio.
15. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.
ARTICULO 3.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de
cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales provinciales y
municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Péblicos, como de
los pasados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamo de expedientes
judiciales y administrativos, sin necesidad de más requisito que el de
acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados péblicos prestarán la
colaboración que los notarios les requieran en el >ejercicio de los deberes a
su cargo.
ARTICULO 4.- Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia del
domicilio de los requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto
pero deberán fijar la sede su registro y actuar en el departamento a que estén
asignados. Podrán, sin embargo a requerimiento de los interesados, constituírse
en otro departamento siempre que en él no hubiere notario, dejando constancia
documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales
por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en
que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el
artículo 985 del Código Civil.
CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)
ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:
1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan
cumplir las tareas propias de su profesión.
2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto
de procesamiento.
3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure
la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,
hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,
la inhabilitación será definitiva.
4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier
jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.
ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:
1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y
13. Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de
su recepción.
14. Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales
obtenidas por otros procedimientos aprobados por el Colegio.
15. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.
ARTICULO 3.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de
cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales provinciales y
municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Péblicos, como de
los pasados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamo de expedientes
judiciales y administrativos, sin necesidad de más requisito que el de
acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados péblicos prestarán la
colaboración que los notarios les requieran en el >ejercicio de los deberes a
su cargo.
ARTICULO 4.- Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia del
domicilio de los requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto
pero deberán fijar la sede su registro y actuar en el departamento a que estén
asignados. Podrán, sin embargo a requerimiento de los interesados, constituírse
en otro departamento siempre que en él no hubiere notario, dejando constancia
documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales
por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en
que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el
artículo 985 del Código Civil.
CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)
ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:
1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan
cumplir las tareas propias de su profesión.
2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto
de procesamiento.
3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure
la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,
hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,
la inhabilitación será definitiva.
4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier
jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.
ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:
1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y
corredor de comercio.
2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del
préstamo de dinero a interés.
3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.
4. Con la calidad de militar o eclesiástico.
5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo
ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no
atender sus funciones con asiduidad.
ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:
1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.
2. Los cargos públicos electivos.
3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a
excecpión de los que corresponden al Registro
General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.
4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de
interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.
5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de
accionistas de las mismas.
ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que
desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el
término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.
ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo
dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el
ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será
considerada falta grave.
ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en
los siguientes casos:
1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.
2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su
identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.
3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de
volición.
4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5. Intempestividad del requerimiento.
6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la
tramitación del asunto encomendado.
ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial
documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales
por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en
que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el
artículo 985 del Código Civil.
CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)
ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:
1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan
cumplir las tareas propias de su profesión.
2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto
de procesamiento.
3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure
la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,
hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,
la inhabilitación será definitiva.
4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier
jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.
ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:
1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y
corredor de comercio.
2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del
préstamo de dinero a interés.
3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.
4. Con la calidad de militar o eclesiástico.
5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo
ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no
atender sus funciones con asiduidad.
ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:
1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.
2. Los cargos públicos electivos.
3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a
excecpión de los que corresponden al Registro
General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.
4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de
interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.
5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de
accionistas de las mismas.
ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que
desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el
término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.
ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo
dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el
ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será
considerada falta grave.
ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en
los siguientes casos:
1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.
2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su
identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.
3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de
volición.
4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5. Intempestividad del requerimiento.
6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la
tramitación del asunto encomendado.
ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial
por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se
fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el
plazo, el Consejo
Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y
en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará
obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en
el documento que autorice.
CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará
a las siguientes reglas:
1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:
I. El trasmitente:
a) Si el acto fuere a título gratuito.
b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.
c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades
sometidas al régimen de propiedad horizontal.
d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad
de inmuebles y de compradores.
II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere
superior a un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus
modificaciones.
IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en
los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado
I), en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.
VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean
económicamente más importantes.
2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el
artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a
las precedentes.
ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de
ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,
cuya decisión cerrará la instancia.
ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales
o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones
bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o
colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos
corredor de comercio.
2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del
préstamo de dinero a interés.
3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.
4. Con la calidad de militar o eclesiástico.
5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo
ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no
atender sus funciones con asiduidad.
ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:
1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.
2. Los cargos públicos electivos.
3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a
excecpión de los que corresponden al Registro
General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.
4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de
interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.
5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de
accionistas de las mismas.
ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que
desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el
término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.
ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo
dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el
ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será
considerada falta grave.
ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en
los siguientes casos:
1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.
2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su
identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.
3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de
volición.
4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5. Intempestividad del requerimiento.
6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la
tramitación del asunto encomendado.
ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial
por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se
fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el
plazo, el Consejo
Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y
en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará
obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en
el documento que autorice.
CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará
a las siguientes reglas:
1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:
I. El trasmitente:
a) Si el acto fuere a título gratuito.
b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.
c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades
sometidas al régimen de propiedad horizontal.
d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad
de inmuebles y de compradores.
II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere
superior a un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus
modificaciones.
IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en
los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado
I), en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.
VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean
económicamente más importantes.
2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el
artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a
las precedentes.
ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de
ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,
cuya decisión cerrará la instancia.
ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales
o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones
bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o
colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos
en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y
antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por
las autoridades designadas por esas instituciones.
Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los
escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o
eliminación de la lista respectiva.
ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y
publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer
día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto
cumpliendo iguales requisitos.
DEBERES NOTARIALES
ARTICULO 16.- Son deberes del notario:
1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al
ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio
Notarial.
2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus
antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales
previsibles.
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el
término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.
ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo
dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el
ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será
considerada falta grave.
ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en
los siguientes casos:
1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.
2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su
identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.
3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de
volición.
4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5. Intempestividad del requerimiento.
6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la
tramitación del asunto encomendado.
ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial
por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se
fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el
plazo, el Consejo
Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y
en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará
obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en
el documento que autorice.
CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará
a las siguientes reglas:
1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:
I. El trasmitente:
a) Si el acto fuere a título gratuito.
b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.
c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades
sometidas al régimen de propiedad horizontal.
d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad
de inmuebles y de compradores.
II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere
superior a un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus
modificaciones.
IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en
los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado
I), en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.
VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean
económicamente más importantes.
2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el
artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a
las precedentes.
ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de
ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,
cuya decisión cerrará la instancia.
ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales
o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones
bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o
colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos
en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y
antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por
las autoridades designadas por esas instituciones.
Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los
escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o
eliminación de la lista respectiva.
ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y
publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer
día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto
cumpliendo iguales requisitos.
DEBERES NOTARIALES
ARTICULO 16.- Son deberes del notario:
1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al
ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio
Notarial.
2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus
antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales
previsibles.
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se
fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el
plazo, el Consejo
Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y
en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará
obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en
el documento que autorice.
CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará
a las siguientes reglas:
1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:
I. El trasmitente:
a) Si el acto fuere a título gratuito.
b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.
c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades
sometidas al régimen de propiedad horizontal.
d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad
de inmuebles y de compradores.
II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere
superior a un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus
modificaciones.
IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en
los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado
I), en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.
VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean
económicamente más importantes.
2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el
artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a
las precedentes.
ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de
ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,
cuya decisión cerrará la instancia.
ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales
o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones
bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o
colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos
en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y
antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por
las autoridades designadas por esas instituciones.
Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los
escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o
eliminación de la lista respectiva.
ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y
publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer
día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto
cumpliendo iguales requisitos.
DEBERES NOTARIALES
ARTICULO 16.- Son deberes del notario:
1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al
ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio
Notarial.
2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus
antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales
previsibles.
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
superior a un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus
modificaciones.
IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en
los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado
I), en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.
VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean
económicamente más importantes.
2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el
artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a
las precedentes.
ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de
ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,
cuya decisión cerrará la instancia.
ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales
o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones
bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o
colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos
en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y
antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por
las autoridades designadas por esas instituciones.
Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los
escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o
eliminación de la lista respectiva.
ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y
publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer
día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto
cumpliendo iguales requisitos.
DEBERES NOTARIALES
ARTICULO 16.- Son deberes del notario:
1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al
ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio
Notarial.
2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus
antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales
previsibles.
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y
antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por
las autoridades designadas por esas instituciones.
Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los
escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o
eliminación de la lista respectiva.
ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y
publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer
día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto
cumpliendo iguales requisitos.
DEBERES NOTARIALES
ARTICULO 16.- Son deberes del notario:
1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al
ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio
Notarial.
2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus
antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales
previsibles.
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas
individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios
de transmisión o constitución de derechos reales.
5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,
las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén
directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido, a los otorgantes.
7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.
TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)
CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)
ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden
formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley
requieran facción protocolar.
ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o
mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para
su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su
puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y
los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros
procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la
firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo
tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.
ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta
ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,
quien:
1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las
cosas y hechos objeto de autenticación.
2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
los fines que persiguen.
3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del
notario.
4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.
5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza
del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean
necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio
jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un
determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que
estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si
insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo
aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las
advertencias formuladas.
CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)
SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)
ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados
correlativamente en letras y guarismos.
2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia
consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso
las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4. El índice a que se refiere el artículo 28.
ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que
sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas
formalidades que el protocolo general.
ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez
hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración
fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas
sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro
especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona
autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta
ley.
ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma
testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el
éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz
que
contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas
impuestas por las leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer
folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y
sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también
del notario.
ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice
alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y
nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.
ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio
del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas
protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de
folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año
numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en
guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento
y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada
protocolo si hbiera sido más de uno.
ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno
o más intervinientes no lo fuera por los
restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que
llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la
autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo
hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si
faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el
notario.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya
el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota
firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.
Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.
ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de
los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de
la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen
notarial determinará la fecha de entrega.
ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa
de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para
el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La
extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de
funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de
Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación
a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos
instrumentales y
negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los
actos de última voluntad y en los de
reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es
extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el
responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los
otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.
ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que
estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su
finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los
interesados.
SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)
ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o
negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las
leyes de fondo y la presente.
ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el
némero del registro.
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su
caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los
comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no
fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que
son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas
individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en
primeras o posteriores nupcias.
4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de
los interesados o a criterio del notario.
5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto.
ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,
estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,
sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,
después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los
márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,
mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario
registrar la escritura.
3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente
mientras conserve el protocolo en su poder.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para
prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y
confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro
y toda otra relacionada con la escritura respectiva.
5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía
reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el
procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura
se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo
General de la Provincia.
ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,
podrán ser utilizados para:
1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples
constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con
el contenido de las escrituras respectivas.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia
relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.
SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)
ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,
comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio
de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su
forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.
ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las
escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para
actuar en nombre ajeno.
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del
derecho de contestar.
4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con
resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de
los noatrios.
8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades
administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones
notariales.
9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda
otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de
registro,adscriptos y rehabilitaciones.
11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de
registros en la forma que determine el reglamento notarial.
12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.
13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir
dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.
15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo
asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que
necesite para cumplir su cometido.
16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de
carácter general.
17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o
internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para
la defensa de sus intereses y derechos.
19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran
suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.
20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares
de los notarios.
22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria
de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.
23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por
éstos.
o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes
o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en
cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los
interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o
intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y
con el alcance que aquella le atribuya.
ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio
indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la
actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará
constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como
también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar
su nombre y rela, especialmente sobre la materia.
ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en
acta que insertará al pie o márgen de la misma.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con
resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de
los noatrios.
8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades
administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones
notariales.
9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda
otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de
registro,adscriptos y rehabilitaciones.
11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de
registros en la forma que determine el reglamento notarial.
12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.
13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir
dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.
15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo
asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que
necesite para cumplir su cometido.
16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de
carácter general.
17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o
internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para
la defensa de sus intereses y derechos.
19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran
suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.
20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares
de los notarios.
22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria
de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.
23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por
éstos.
24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los
notarios una vez aprobadas por la asambles.
25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que
autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los
derechos correspondientes.
ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio
del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la
matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla
especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de
actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de
cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del
Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por
inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por
derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las
multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece
el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el
producido por derechos de legalización.
ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán
por correspondencia certificada con aviso de retorno.
ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las
resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,
el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se
limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o
parcialmente.
ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones
disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;
c) suspensión hasta por un año.
CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)
ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal
y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus
funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.
1. Apercibimiento.
2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.
3. Suspensiones de diez días a seis meses.
4. Suspensión por tiempo indeterminado.
ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que
presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.
El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y
consecuencias de los hechos comprobados.
ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por
resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados
por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá
mediante las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del
requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá
transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento
ológrafo.
ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con
resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de
los noatrios.
8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades
administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones
notariales.
9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda
otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de
registro,adscriptos y rehabilitaciones.
11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de
registros en la forma que determine el reglamento notarial.
12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.
13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir
dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.
15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo
asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que
necesite para cumplir su cometido.
16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de
carácter general.
17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o
internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para
la defensa de sus intereses y derechos.
19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran
suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.
20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares
de los notarios.
22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria
de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.
23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por
éstos.
24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los
notarios una vez aprobadas por la asambles.
25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que
autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los
derechos correspondientes.
ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio
del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la
matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla
especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de
actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de
cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del
Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por
inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por
derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las
multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece
el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el
producido por derechos de legalización.
ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán
por correspondencia certificada con aviso de retorno.
ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las
resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,
el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se
limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o
parcialmente.
ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones
disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;
c) suspensión hasta por un año.
CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)
ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal
y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus
funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.
1. Apercibimiento.
2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.
3. Suspensiones de diez días a seis meses.
4. Suspensión por tiempo indeterminado.
5. Destitución.
ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un
sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que
estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días
hábiles.
ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá
expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a
su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,
dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al
interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo
de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días
de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus
efectos.
ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio
fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de
Superintendencia.
ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo
siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días
a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus
funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán
efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar
profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución
del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro
secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.
ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser
rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la
medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de
Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren
circunstancias excepcionales.
ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra
un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al
Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere
oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán
notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince
días de iniciada.
supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades
previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá
además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la
individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones
exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.
ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la
Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente
por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan
las disposiciones locales.
ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y
50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así
corresponda.
ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que
hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con
resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de
los noatrios.
8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades
administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones
notariales.
9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda
otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de
registro,adscriptos y rehabilitaciones.
11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de
registros en la forma que determine el reglamento notarial.
12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.
13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir
dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.
15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo
asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que
necesite para cumplir su cometido.
16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de
carácter general.
17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o
internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para
la defensa de sus intereses y derechos.
19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran
suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.
20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares
de los notarios.
22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria
de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.
23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por
éstos.
24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los
notarios una vez aprobadas por la asambles.
25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que
autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los
derechos correspondientes.
ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio
del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la
matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla
especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de
actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de
cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del
Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por
inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por
derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las
multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece
el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el
producido por derechos de legalización.
ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán
por correspondencia certificada con aviso de retorno.
ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las
resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,
el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se
limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o
parcialmente.
ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones
disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;
c) suspensión hasta por un año.
CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)
ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal
y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus
funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.
1. Apercibimiento.
2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.
3. Suspensiones de diez días a seis meses.
4. Suspensión por tiempo indeterminado.
5. Destitución.
ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un
sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que
estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días
hábiles.
ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá
expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a
su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,
dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al
interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo
de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días
de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus
efectos.
ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio
fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de
Superintendencia.
ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo
siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días
a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus
funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán
efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar
profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución
del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro
secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.
ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser
rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la
medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de
Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren
circunstancias excepcionales.
ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra
un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al
Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere
oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán
notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince
días de iniciada.
TITULO COMPLEMENTARIO: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 114 al
121)
ARTICULO 114.- Dentro de los noventa días de la promulgación de ésta Ley, los
titulares y adscriptos de registros notariales, renovarán su inscripción en la
matrícula, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de aquel
carácter conforme a certificación expedida por el Superior Tribunal de Justicia
y el pago de pesos 5.000 m/n, por renovación de inscripción. El notario que no
diere cumplimiento, se lo tendrá por renunciado al cargo de titular o
adscripto, con los efectos previstos en la presente ley.
ARTICULO 115.- Los notarios de la Provincia deberán elegir en asamblea, el
Consejo Directivo del Colegio Notarial, dentro de los noventa días de la
promulgación de ésta Ley, a cuyo objeto el Fiscal de Estado, con la actuación
del notario que designe, dirigirá la organización y el acto electoral y pondrá
en posesión de sus funciones a los consejeros que resulten electos. Las
ulteriores renovaciones del consejo directivo se harán conforme al reglamento
notarial. El primer consejo durará dos años en sus funciones y los sucesivos,
el término que disponga el reglamento notarial.
ARTICULO 116.- Dentro de los noventa días de su constitución, el
consejo directivo del Colegio Notarial deberá redactar el reglamento notarial
en base a los principios enunciados en ésta ley y lo elevará al Poder Ejecutivo
de la Provincia para su aprobación.
ARTICULO 117.- Se establece el sistema de fondo común para los honorarios que
perciban los notarios de la Provincia, conforme el reglamento que dictará el
Colegio Notarial, el cual deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria citada
al efecto con treinta días de anticipación y con la resolución del cincuenta
por ciento de los concurrentes que estén en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 118.- Establécese el receso con carácter obligatorio para todas las
Escribanías de Registro de la Provincia, de conformidad al reglamento que dicte
el Colegio Notarial.
ARTICULO 119.- Los notarios que estén comprendidos en las incompatibilidades
del Art. 6x de ésta Ley, deberán optar, comunicándolo al Colegio Notarial,
dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, por la actividad
incompatible o por continuar en las funciones notariales. El silencio se
interpretará como renuncia a seguir ejerciendo funciones notariales.
ARTICULO 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para conceder un
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales
relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las
declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.
2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en
documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo
dispuesto por al artículo 41 inc. 2.
ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el
interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que
actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.
ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.
Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no
exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,
objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan
documentarse mediante certificación o simple recibo.
ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en
cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la
materia.
CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)
ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos
que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las
reglas especiales que se establecen en éste capítulo.
ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios
ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse
todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.
Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es
optativo para el notario conservar un ejemplar.
ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.
ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido
de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas
o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de
acta.
ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe
el art. 38 de ésta ley.
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objeto de atestación.
3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.
Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las
referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.
ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los
interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará
que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de
su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse
en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.
ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su
validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera
redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de
hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir
su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si
se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no
esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa
circunstancia.
ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la
presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que
el notario lo vio.
ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias
de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan
su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,
completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento
privado o péblico no notarial.
ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,
papeles y documentos.
2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y
administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.
3.La remisión de documentos por correo.
4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de
documentos notariales.
ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos
agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o
parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o
resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos
registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario
expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus
agregados.
ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.
ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que
precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula
final se hará constar la cantidad y sus características.
ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio
del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la
reproducción.
ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también
expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.
ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a
actuaciones judiciales o administrativas.
TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)
CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)
ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.
ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener
hasta dos notarios adscriptos.
ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y
funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno
separado.
ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la
Provincia.
El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los
nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba
establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los
registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se
mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán
clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio
Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el
número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del
protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores
que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de
propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para
individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la
Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,
previa justificación de su derecho.
ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el
Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la
proporcionalidad legal lo permita.
ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante
y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.
ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento
en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.
ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser
autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente
justificados.
CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)
ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones
como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.
ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso
de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.
2. Mayoría de edad.
3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o
expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.
4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.
6. Estar colegiado.
7. Estar inscripto en la matrícula notarial.
ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para
inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los
incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento
notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará
dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá
apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo
pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación
de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del
Tribunal de Superintendencia.
ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas
que motivaron la denegatoria.
ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un
concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el
reglamento notarial.
ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo
Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que
éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su
carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro
debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular
siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,
hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con
antecedentes profesionales favorables.
ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro
del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o
indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,
licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las
mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el
responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de
convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre
que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.
ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las
inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el
Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de
desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier
momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo
registro.
ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10
kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a
la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del
Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento
transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su
reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un
matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente
y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se
haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de
salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.
ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure
su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el
Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta
ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.
Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados
de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.
TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)
CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)
ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de
Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.
ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,
que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos
suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por
sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.
ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:
1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades
cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a
aplicarse exceda de un mes de suspensión.
2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada
fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones
del Colegio Notarial.
3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo
autorice.
4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar
rehabilitaciones.
5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que
designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.
ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por
mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán
excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior
Tribunal.
ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas
que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de
los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del
Tribunal no admitirán recurso alguno.
CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)
ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará
con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital
de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El
Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,
estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial
con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,
de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo
directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los
cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que
reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.
ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá
su consejo directivo, las siguientes:
1. Representar a los notarios de toda la provincia.
2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra
disposición atinente al notariado.
3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios
notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética
profesional.
4. Llevar la matrícula profesional.
5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y
procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor
eficacia del servicio.
6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con
resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de
los noatrios.
8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades
administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones
notariales.
9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda
otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de
registro,adscriptos y rehabilitaciones.
11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de
registros en la forma que determine el reglamento notarial.
12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.
13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir
dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.
15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo
asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que
necesite para cumplir su cometido.
16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de
carácter general.
17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o
internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.
18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para
la defensa de sus intereses y derechos.
19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran
suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.
20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares
de los notarios.
22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria
de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.
23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por
éstos.
24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los
notarios una vez aprobadas por la asambles.
25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que
autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los
derechos correspondientes.
ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio
del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la
matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla
especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de
actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de
cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del
Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por
inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por
derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las
multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece
el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el
producido por derechos de legalización.
ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán
por correspondencia certificada con aviso de retorno.
ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las
resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,
el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se
limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o
parcialmente.
ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones
disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;
c) suspensión hasta por un año.
CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)
ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal
y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus
funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.
1. Apercibimiento.
2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.
3. Suspensiones de diez días a seis meses.
4. Suspensión por tiempo indeterminado.
5. Destitución.
ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un
sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que
estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días
hábiles.
ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá
expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a
su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,
dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al
interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo
de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días
de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus
efectos.
ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio
fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de
Superintendencia.
ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo
siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días
a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus
funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán
efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar
profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución
del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro
secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.
ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser
rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la
medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de
Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren
circunstancias excepcionales.
ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra
un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al
Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere
oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán
notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince
días de iniciada.
TITULO COMPLEMENTARIO: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 114 al
121)
ARTICULO 114.- Dentro de los noventa días de la promulgación de ésta Ley, los
titulares y adscriptos de registros notariales, renovarán su inscripción en la
matrícula, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de aquel
carácter conforme a certificación expedida por el Superior Tribunal de Justicia
y el pago de pesos 5.000 m/n, por renovación de inscripción. El notario que no
diere cumplimiento, se lo tendrá por renunciado al cargo de titular o
adscripto, con los efectos previstos en la presente ley.
ARTICULO 115.- Los notarios de la Provincia deberán elegir en asamblea, el
Consejo Directivo del Colegio Notarial, dentro de los noventa días de la
promulgación de ésta Ley, a cuyo objeto el Fiscal de Estado, con la actuación
del notario que designe, dirigirá la organización y el acto electoral y pondrá
en posesión de sus funciones a los consejeros que resulten electos. Las
ulteriores renovaciones del consejo directivo se harán conforme al reglamento
notarial. El primer consejo durará dos años en sus funciones y los sucesivos,
el término que disponga el reglamento notarial.
ARTICULO 116.- Dentro de los noventa días de su constitución, el
consejo directivo del Colegio Notarial deberá redactar el reglamento notarial
en base a los principios enunciados en ésta ley y lo elevará al Poder Ejecutivo
de la Provincia para su aprobación.
ARTICULO 117.- Se establece el sistema de fondo común para los honorarios que
perciban los notarios de la Provincia, conforme el reglamento que dictará el
Colegio Notarial, el cual deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria citada
al efecto con treinta días de anticipación y con la resolución del cincuenta
por ciento de los concurrentes que estén en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 118.- Establécese el receso con carácter obligatorio para todas las
Escribanías de Registro de la Provincia, de conformidad al reglamento que dicte
el Colegio Notarial.
ARTICULO 119.- Los notarios que estén comprendidos en las incompatibilidades
del Art. 6x de ésta Ley, deberán optar, comunicándolo al Colegio Notarial,
dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, por la actividad
incompatible o por continuar en las funciones notariales. El silencio se
interpretará como renuncia a seguir ejerciendo funciones notariales.
ARTICULO 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para conceder un
subsidio de $ 10.000.000.-m/n.. al Colegio NOtarial de Santiago del Estero, que
será destinado a la locación o adquisición de su sede, moblaje y útiles para su
funcionamiento.
ARTICULO 121.- Deróganse las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de
los Tribunales, así como toda otra que se oponga a la presente.