Ley 3662

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LEY PROVINCIAL 3662 - La Función Notarial<br> SANTIAGO DEL ESTERO, 16 DE JUNIO DE 1.971<br>BOLETIN OFICIAL - 08/11/1971<br> ARANCELES: DEROGADO POR ART. 16 DCTO.LEY 2191 (B.O. 20/10/93)<br> CAPITULO I: COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL (artículos 1 al 4)<br> ARTICULO 1.- Compete a la función del notario:<br>1. La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, las<br>exteriorizaciones de voluntad de quienes requieran su ministerio para la<br>instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos.<br>2. La autenticidad de hechos de cualquier naturaleza y orígen, previa ejecución<br>en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto.<br>3. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales, hayan de<br>fundarse o declararse derechos con ulterioridad.<br>4. La redacción de los documentos receptivos de su actuación.<br> ARTICULO 2.- Integra, además, la actividad notarial:<br>1. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso,<br>de dictámenes orales o escritos.<br>2.La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma péblica.<br>3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.<br>4. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y<br>que no fueren privativas de otras profesiones.<br>5. La facción de inventarios judiciales y administrativas que no<br>correspondan en forma exclusiva a funcionarios péblicos o a otros<br>profesionales.<br>6. Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados a<br>autoridades judiciales o administrativas, cuando le fueren entregados en horas<br>inhábiles.<br>7. Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos<br>privados, siempre que se trate de personas de su conocimiento.<br>8. Certificar firmas sociales puestas en su presencia por personas de su<br>conocimiento, así como la vigencia de estatutos y contratos sociales.<br>9. Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.<br>10. Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión , asambleas y actos<br>similares.<br>11. Expedir certificados o testimonios sobre asientos de libros de actas de<br>correspondencia de sociedades asociaciones o empresas.<br>12. Certificar la remisión de documentos por correo.<br>de dictámenes orales o escritos.<br>2.La redacción de documentos de toda índole que no requieran forma péblica.<br>3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.<br>4. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y<br>que no fueren privativas de otras profesiones.<br>5. La facción de inventarios judiciales y administrativas que no<br>correspondan en forma exclusiva a funcionarios péblicos o a otros<br>profesionales.<br>6. Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser presentados a<br>autoridades judiciales o administrativas, cuando le fueren entregados en horas<br>inhábiles.<br>7. Certificar que han sido puestas en su presencia firmas en documentos<br>privados, siempre que se trate de personas de su conocimiento.<br>8. Certificar firmas sociales puestas en su presencia por personas de su<br>conocimiento, así como la vigencia de estatutos y contratos sociales.<br>9. Expedir certificados sobre existencia de personas y documentos.<br>10. Labrar actas de sorteo, reuniones de comisión , asambleas y actos<br>similares.<br>11. Expedir certificados o testimonios sobre asientos de libros de actas de<br>correspondencia de sociedades asociaciones o empresas.<br>12. Certificar la remisión de documentos por correo.<br> 13. Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de<br>su recepción.<br>14. Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales<br>obtenidas por otros procedimientos aprobados por el Colegio.<br>15. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.<br> ARTICULO 3.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de<br>cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales provinciales y<br>municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de<br>sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Péblicos, como de<br>los pasados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamo de expedientes<br>judiciales y administrativos, sin necesidad de más requisito que el de<br>acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados péblicos prestarán la<br>colaboración que los notarios les requieran en el &gt;ejercicio de los deberes a<br>su cargo.<br> ARTICULO 4.- Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia del<br>domicilio de los requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto<br>pero deberán fijar la sede su registro y actuar en el departamento a que estén<br>asignados. Podrán, sin embargo a requerimiento de los interesados, constituírse<br>en otro departamento siempre que en él no hubiere notario, dejando constancia<br>documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales<br>por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en<br>que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el<br>artículo 985 del Código Civil.<br> CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)<br> ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:<br>1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan<br>cumplir las tareas propias de su profesión.<br>2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto<br>de procesamiento.<br>3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure<br>la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,<br>hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,<br>la inhabilitación será definitiva.<br>4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier<br>jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.<br> ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:<br>1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y<br>13. Recibir en depósito testamentos u otros documentos expidiendo constancia de<br>su recepción.<br>14. Certificar la autenticidad de fotocopias y de reproducciones de originales<br>obtenidas por otros procedimientos aprobados por el Colegio.<br>15. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyan.<br> ARTICULO 3.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de<br>cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales provinciales y<br>municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de<br>sus funciones, incluso las de inscripciones en los Registros Péblicos, como de<br>los pasados en otra jurisdicción y la compulsa y préstamo de expedientes<br>judiciales y administrativos, sin necesidad de más requisito que el de<br>acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados péblicos prestarán la<br>colaboración que los notarios les requieran en el &gt;ejercicio de los deberes a<br>su cargo.<br> ARTICULO 4.- Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia del<br>domicilio de los requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto<br>pero deberán fijar la sede su registro y actuar en el departamento a que estén<br>asignados. Podrán, sin embargo a requerimiento de los interesados, constituírse<br>en otro departamento siempre que en él no hubiere notario, dejando constancia<br>documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales<br>por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en<br>que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el<br>artículo 985 del Código Civil.<br> CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)<br> ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:<br>1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan<br>cumplir las tareas propias de su profesión.<br>2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto<br>de procesamiento.<br>3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure<br>la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,<br>hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,<br>la inhabilitación será definitiva.<br>4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier<br>jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.<br> ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:<br>1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y<br> corredor de comercio.<br>2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del<br>préstamo de dinero a interés.<br>3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.<br>4. Con la calidad de militar o eclesiástico.<br>5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo<br>ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no<br>atender sus funciones con asiduidad.<br> ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:<br>1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.<br>2. Los cargos públicos electivos.<br>3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a<br>excecpión de los que corresponden al Registro<br>General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.<br>4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de<br>interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.<br>5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de<br>accionistas de las mismas.<br> ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que<br>desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el<br>término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.<br> ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo<br>dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el<br>ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será<br>considerada falta grave.<br> ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en<br>los siguientes casos:<br>1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.<br>2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su<br>identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.<br>3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de<br>volición.<br>4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.<br>5. Intempestividad del requerimiento.<br>6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la<br>tramitación del asunto encomendado.<br> ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial<br>documental. A tal efecto el Colegio concederá previamente permisos especiales<br>por un término no mayor de tres días. En igual forma se procederá en el caso en<br>que habiendo notarios, no pudieran actuar en razón de lo dispuesto por el<br>artículo 985 del Código Civil.<br> CAPITULO II: EJERCICIO DE LA FUNCION (artículos 5 al 11)<br> ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:<br>1. Los incapaces que adolezcan de defectos físicos o mentales que les impidan<br>cumplir las tareas propias de su profesión.<br>2. Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto<br>de procesamiento.<br>3. Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure<br>la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración péblica,<br>hasta diez años después de cumplida la condena y si fuera contra la fe péblica,<br>la inhabilitación será definitiva.<br>4. Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier<br>jurisdicción de la Repéblica, en tanto se mantenga la medida.<br> ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:<br>1. Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y<br> corredor de comercio.<br>2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del<br>préstamo de dinero a interés.<br>3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.<br>4. Con la calidad de militar o eclesiástico.<br>5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo<br>ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no<br>atender sus funciones con asiduidad.<br> ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:<br>1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.<br>2. Los cargos públicos electivos.<br>3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a<br>excecpión de los que corresponden al Registro<br>General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.<br>4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de<br>interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.<br>5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de<br>accionistas de las mismas.<br> ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que<br>desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el<br>término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.<br> ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo<br>dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el<br>ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será<br>considerada falta grave.<br> ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en<br>los siguientes casos:<br>1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.<br>2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su<br>identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.<br>3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de<br>volición.<br>4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.<br>5. Intempestividad del requerimiento.<br>6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la<br>tramitación del asunto encomendado.<br> ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial<br> por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se<br>fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el<br>plazo, el Consejo<br>Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y<br>en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará<br>obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en<br>el documento que autorice.<br> CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará<br>a las siguientes reglas:<br>1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:<br>I. El trasmitente:<br>a) Si el acto fuere a título gratuito.<br>b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.<br>c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades<br>sometidas al régimen de propiedad horizontal.<br>d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad<br>de inmuebles y de compradores.<br>II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere<br>superior a un tercio del total.<br>III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus<br>modificaciones.<br>IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en<br>los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado<br>I), en que corresponderá al acreedor.<br>V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.<br>VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean<br>económicamente más importantes.<br>2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el<br>artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a<br>las precedentes.<br> ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de<br>ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,<br>cuya decisión cerrará la instancia.<br> ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales<br>o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones<br>bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o<br>colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos<br>corredor de comercio.<br>2. Con el ejercicio habitual por cuenta propia o ajena del comercio y del<br>préstamo de dinero a interés.<br>3. Con el desempeño de empleos péblicos rentados.<br>4. Con la calidad de militar o eclesiástico.<br>5. Con cualquier otra actividad de índole, permanente péblica o privada, cuyo<br>ejercicio obligue al notario a residir fuera del lugar del registro o a no<br>atender sus funciones con asiduidad.<br> ARTICULO 7.- Exceptéase de las disposiciones del artículo anterior:<br>1. El desempeño de tareas de carácter docente, científico o artístico.<br>2. Los cargos públicos electivos.<br>3. Los que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, a<br>excecpión de los que corresponden al Registro<br>General de la Propiedad y Archivo General de la Provincia.<br>4. Los de miembro de directorios o cuerpos análogos de bancos, instituciones de<br>interés público y reparticiones públicas de funcionamiento autárquico.<br>5. Los cargos de director y síndico de sociedades anónimas y el carácter de<br>accionistas de las mismas.<br> ARTICULO 8.- El Colegio Notarial concederá licencia a los notarios que<br>desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el<br>término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.<br> ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo<br>dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el<br>ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será<br>considerada falta grave.<br> ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en<br>los siguientes casos:<br>1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.<br>2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su<br>identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.<br>3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de<br>volición.<br>4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.<br>5. Intempestividad del requerimiento.<br>6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la<br>tramitación del asunto encomendado.<br> ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial<br> por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se<br>fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el<br>plazo, el Consejo<br>Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y<br>en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará<br>obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en<br>el documento que autorice.<br> CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará<br>a las siguientes reglas:<br>1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:<br>I. El trasmitente:<br>a) Si el acto fuere a título gratuito.<br>b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.<br>c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades<br>sometidas al régimen de propiedad horizontal.<br>d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad<br>de inmuebles y de compradores.<br>II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere<br>superior a un tercio del total.<br>III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus<br>modificaciones.<br>IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en<br>los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado<br>I), en que corresponderá al acreedor.<br>V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.<br>VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean<br>económicamente más importantes.<br>2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el<br>artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a<br>las precedentes.<br> ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de<br>ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,<br>cuya decisión cerrará la instancia.<br> ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales<br>o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones<br>bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o<br>colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos<br> en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y<br>antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por<br>las autoridades designadas por esas instituciones.<br>Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los<br>escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o<br>eliminación de la lista respectiva.<br> ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y<br>publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer<br>día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto<br>cumpliendo iguales requisitos.<br> DEBERES NOTARIALES<br> ARTICULO 16.- Son deberes del notario:<br>1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al<br>ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio<br>Notarial.<br>2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus<br>antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales<br>previsibles.<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br>desempeñen cargos electivos fuera del departamento asiento de registro, por el<br>término que dure su mandato, o licencias periódicas durante dicho término.<br> ARTICULO 9.- El notario que incurra en incompatibilidad, deberá comunicarlo<br>dentro de los diez días al Colegio Notarial y cesará inmediatamente en el<br>ejercicio de sus funciones. El ocultamiento de causas de incompatibilidad, será<br>considerada falta grave.<br> ARTICULO 10.- El notario no puede negar la prestación de sus funciones sino en<br>los siguientes casos:<br>1. Existencia de impedimentos legales, físicos o éticos.<br>2. Falta de conocimiento personal del requirente salvo que éste acreditara su<br>identidad por el medio previsto en el artículo 1002 del Código Civil.<br>3. Dudas fundadas respecto del estado mental del requirente o de su libertad de<br>volición.<br>4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.<br>5. Intempestividad del requerimiento.<br>6. No proveer a los requirentes los elementos o medios indispensables para la<br>tramitación del asunto encomendado.<br> ARTICULO 11.- De la negativa a actuar podrá recurrirse ante el Colegio Notarial<br> por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se<br>fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el<br>plazo, el Consejo<br>Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y<br>en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará<br>obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en<br>el documento que autorice.<br> CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará<br>a las siguientes reglas:<br>1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:<br>I. El trasmitente:<br>a) Si el acto fuere a título gratuito.<br>b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.<br>c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades<br>sometidas al régimen de propiedad horizontal.<br>d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad<br>de inmuebles y de compradores.<br>II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere<br>superior a un tercio del total.<br>III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus<br>modificaciones.<br>IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en<br>los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado<br>I), en que corresponderá al acreedor.<br>V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.<br>VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean<br>económicamente más importantes.<br>2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el<br>artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a<br>las precedentes.<br> ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de<br>ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,<br>cuya decisión cerrará la instancia.<br> ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales<br>o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones<br>bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o<br>colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos<br> en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y<br>antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por<br>las autoridades designadas por esas instituciones.<br>Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los<br>escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o<br>eliminación de la lista respectiva.<br> ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y<br>publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer<br>día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto<br>cumpliendo iguales requisitos.<br> DEBERES NOTARIALES<br> ARTICULO 16.- Son deberes del notario:<br>1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al<br>ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio<br>Notarial.<br>2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus<br>antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales<br>previsibles.<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br> ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br>por escrito. De la presente se dará traslado al notario por el término que se<br>fije en atención a la distancia y a las particularidades del caso. Vencido el<br>plazo, el Consejo<br>Directivo dictará pronunciamiento en la primera sesión ordinaria que realice y<br>en caso de ser favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedará<br>obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en<br>el documento que autorice.<br> CAPITULO III: ELECCION DEL NOTARIO (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará<br>a las siguientes reglas:<br>1. En ausencia de convención, tendrá derecho a elegirlo:<br>I. El trasmitente:<br>a) Si el acto fuere a título gratuito.<br>b) Si hubiere precio aplazado y éste fuere superior a un tercio del total.<br>c) En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades<br>sometidas al régimen de propiedad horizontal.<br>d) En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad<br>de inmuebles y de compradores.<br>II. El adquirente, si el negocio al contado o si el precio aplazado no fuere<br>superior a un tercio del total.<br>III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus<br>modificaciones.<br>IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en<br>los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado<br>I), en que corresponderá al acreedor.<br>V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.<br>VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean<br>económicamente más importantes.<br>2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el<br>artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a<br>las precedentes.<br> ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de<br>ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,<br>cuya decisión cerrará la instancia.<br> ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales<br>o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones<br>bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o<br>colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos<br> en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y<br>antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por<br>las autoridades designadas por esas instituciones.<br>Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los<br>escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o<br>eliminación de la lista respectiva.<br> ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y<br>publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer<br>día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto<br>cumpliendo iguales requisitos.<br> DEBERES NOTARIALES<br> ARTICULO 16.- Son deberes del notario:<br>1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al<br>ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio<br>Notarial.<br>2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus<br>antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales<br>previsibles.<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br> ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br>superior a un tercio del total.<br>III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y otras garantías y sus<br>modificaciones.<br>IV. El deudora, en las cancelaciones de hipotecas y otras garantías, salvo en<br>los casos previstos en los párrafos c) y d) del apartado<br>I), en que corresponderá al acreedor.<br>V. El locador, en los contratos de arrendamientos y sus modificaciones.<br>VI. En los demás casos, quien corres el riesgo mayor o cuyos derechos sean<br>económicamente más importantes.<br>2. Si el interesado o uno de ellos fuere de las personas a que se refiere el<br>artículo 14, la nominación de notario se sujetará a esa norma y en subsidio, a<br>las precedentes.<br> ARTICULO 13.- Si los interesados no se pusieran de acuerdo acerca de a cual de<br>ellos corresponde elegir notario someterán su diferendo al Colegio Notarial,<br>cuya decisión cerrará la instancia.<br> ARTICULO 14.- La nominación de notario por organismos nacionales, provinciales<br>o municipales, sean centralizados, autárquicos o mixtos, instituciones<br>bancarias o de crédito de iguales características, o personas individuales o<br>colectivas, concesionarias de servicios públicos, para intervenir en los actos<br> en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y<br>antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por<br>las autoridades designadas por esas instituciones.<br>Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los<br>escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o<br>eliminación de la lista respectiva.<br> ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y<br>publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer<br>día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto<br>cumpliendo iguales requisitos.<br> DEBERES NOTARIALES<br> ARTICULO 16.- Son deberes del notario:<br>1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al<br>ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio<br>Notarial.<br>2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus<br>antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales<br>previsibles.<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br> ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br>en que fueren parte, se efectuará mediante concursos de oposición y<br>antecedentes y otros sistemas que consideren adecuados, que serán resueltos por<br>las autoridades designadas por esas instituciones.<br>Estas determinarán el control y fiscalización de las tareas que realicen los<br>escribanos designados, pudiendo aplicarles como sanciones la suspensión o<br>eliminación de la lista respectiva.<br> ARTICULO 15.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea notarial y<br>publicado en el Boletín oficial de la Provincia y entrará en vigencia el primer<br>día del año inmediato siguiente. Podrá modificarse o dejarse sin efecto<br>cumpliendo iguales requisitos.<br> DEBERES NOTARIALES<br> ARTICULO 16.- Son deberes del notario:<br>1. Cumplir ésta Ley, el reglamento notarial y toda disposición atinente al<br>ejercicio del notariado, emanada de los poderes públicos o del Colegio<br>Notarial.<br>2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a sus<br>antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales<br>previsibles.<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br> ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br>3. El exámen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas<br>individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.<br>4. El estudio de los antecedentes de dominio toda ves que se trate de negocios<br>de transmisión o constitución de derechos reales.<br>5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br>El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también,<br>las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estén<br>directamente relacionadas con el objeto de su intervención.<br>6. Tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio, para<br>extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de<br>su contenido, a los otorgantes.<br>7. Los demás que ésta y otras leyes lo impongan.<br> TITULO II: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 17 al 76)<br>CAPITULO I: REQUISITOS GENERALES (artículos 17 al 21)<br> ARTICULO 17.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley,<br>autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de<br>su competencia.<br> ARTICULO 18.- Las escrituras péblicas, como requisito esencial de validez deben<br> ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br>ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden<br>formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley<br>requieran facción protocolar.<br> ARTICULO 19.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o<br>mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para<br>su integridad, excepto lo que compete o corrija el notario autorizado de su<br>puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y<br>los caracteres, fácilmente legibles. El Colegio Notarial para determinar otros<br>procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.<br> ARTICULO 20.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la<br>firma por aplicación de ésta ley, junto a ella estampará su sello oficial, cuyo<br>tipo y registración reglamentará el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 21.- La formación del documento a los fines y con el alcance que ésta<br>ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante,<br>quien:<br>1. Recibirá por sí mismo las declaraciones y tendrá contacto directo con las<br>cosas y hechos objeto de autenticación.<br>2. Asesorará a los requirentes y elegirá las formas que aseguren la eficacia de<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br>los fines que persiguen.<br>3.Redactará con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separará<br>en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del<br>notario.<br>4. Narrará las realidades físicas en concordancia con lo que vea y oiga.<br>5. Hará las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza<br>del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,sean<br>necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.<br>6. En caso de que los requirentes le entregaren proyectos sobre el negocio<br>jurídico a documentar solicitando que sus expresiones sean expresadas en un<br>determinado texto, estará facultado para aconsejar las modificaciones que<br>estime procedente y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos pero si<br>insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales lo<br>aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y podrá hacer constar las<br>advertencias formuladas.<br> CAPITULO II: DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 22 al 56)<br>SECCION PRIMERA: PROTOCOLO (artículos 22 al 36)<br> ARTICULO 22.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:<br>1. El conjunto de documentos asentados cronológicamente durante el año<br> calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br>calendario, en los folios habilitados para uso notarial numerados<br>correlativamente en letras y guarismos.<br>2. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento<br>expreso o implícito de los comparecientes.<br>3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia<br>consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y en su caso<br>las de apertura, cierre u otras circunstancias.<br>4. El índice a que se refiere el artículo 28.<br> ARTICULO 23.- En cada registro podrá llevarse un protocolo auxiliar, en el que<br>sólo se extenderán actas, protestos y poderes y que estará sujeto a las mismas<br>formalidades que el protocolo general.<br> ARTICULO 24.- Los documentos matrices se extenderán en cuadernillos de diez<br>hojas de papel sellado del valor que fije la ley impositiva y de numeración<br>fiscal correlativa. Previamente a su utilización deberán ser sellados en todas<br>sus fojas por el Secretario del Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 25.- Al sellarse los cuadernillos se dejará constancia en un libro<br>especial, de la numeración de los sellos, fecha y firma del notario o persona<br>autorizada por éste al efecto. No se autorizarán los cuadernillos que no lleven<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br>adheridas las estampillas a que se refiere el artículo 103 inciso b) de ésta<br>ley.<br> ARTICULO 26.- Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma<br>testamentaria o que correspondan a un acto impostergable, no cupieran en el<br>éltimo cuadernillo o hubiera de comenzarse otro y fuer todo documento matriz<br>que<br>contenga actos o negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas<br>impuestas por las leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 27.- El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer<br>folio, en la que se exprese bajo la firma del notario titular, el año, número y<br>sede del registro. Será cerrado el último día del año con certificación también<br>del notario.<br> ARTICULO 28.- El primer tomo del protocolo de cada año llevará un índice<br>alfabético de los documentos autorizados, con expresión de los apellidos y<br>nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<br> ARTICULO 29.- El protocolo deberá estar encuadernado antes del treinta de junio<br>del año siguiente, en la forma que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br>ARTICULO 30.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas<br>protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de<br>folio, sin que lo preceda ninguno, íntegramente en blanco y llevarán cada año<br>numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letra y al márgen en<br>guarismos. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento<br>y el nombre de las partes. El sistema de éste artículo se aplicará a cada<br>protocolo si hbiera sido más de uno.<br> ARTICULO 31.- Si asentado un documento matriz no se firmare o suscrito por uno<br>o más intervinientes no lo fuera por los<br>restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que<br>llevará su firma. Firmado el documento por todos, podrá antes de la<br>autorización por el notario quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo<br>hayan suscrito, siempre que ello se certifique a continuación o al márgen si<br>faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el<br>notario.<br>En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya<br>el documento por error u otra causa, el notario indicará tal hecho en nota<br>firmada. En éste supuesto se repetirá la numeración.<br>Si leído el documento, los intervinientes tuviesen algo que agregar, así lo<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br>hará constar el notario y antes de ser firmado se leerá la adición.<br> ARTICULO 32.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de<br>los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo General de<br>la Provincia de los que tuvieren más de tres años de antigüedad. El régimen<br>notarial determinará la fecha de entrega.<br> ARTICULO 33.- El protocolo no podrá ser retirado de la notaría sino por causa<br>de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o para<br>el cumplimiento de las obligaciones referidas a la encuadernación. La<br>extracción del cuadernillo corriente será permitida para la prestación de<br>funciones si así lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.<br> ARTICULO 34.- La exhibición del protocolo sólo procederá cuando medie orden de<br>Juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo con relación<br>a determinados documentos. Se hallen investidos de tal derecho los sujetos<br>instrumentales y<br>negociales o sus representantes y sucesores universales y singulares. En los<br>actos de última voluntad y en los de<br>reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.<br> ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br>ARTICULO 35.- La exhibición del protocolo a notarios o abogados no es<br>extensible a aquellos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el<br>responsable de su guarda, salvo que aquellos actuaren en representación de los<br>otorgantes o de sus sucesores universales, facultados especialmente a tal fin.<br> ARTICULO 36.- En todos los casos, el notario adoptará las providencias que<br>estime pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su<br>finalidad ni contraria a sus deberes fundamentales o a las garantías de los<br>interesados.<br> SEGUNDA SECCION: ESCRITURAS PUBLICAS (artículos 37 al 41)<br> ARTICULO 37.- Escritura pública es todo documento matriz que contenga actos o<br>negocios jurídicos. Su formación se sujetará a las normas impuestas por las<br>leyes de fondo y la presente.<br> ARTICULO 38.- Las escrituras péblicas deberán contener:<br>1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos<br>cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.<br>2. El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actéa y el<br>némero del registro.<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br>3. Los nombres y apellidos, documento de identidad, edad, estado civil o, en su<br>caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los<br>comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no<br>fuere necesario hacer constar el némero de años, será suficiente precisar que<br>son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas<br>individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará, además, si lo son en<br>primeras o posteriores nupcias.<br>4. Cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de<br>los interesados o a criterio del notario.<br>5. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.<br>6. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen<br>su objeto.<br> ARTICULO 39.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar,<br>estampará su impresión dígito pulgar derecho y en su defecto la de otro dedo,<br>sin perjuicio de la firma a ruego prescripta por el Código Civil.<br> ARTICULO 40.- En la parte libre que quede en el éltimo folio de cada escritura,<br>después de la suscripción y a falta o insuficiencia de éste espacio, en los<br>márgenes laterales más anchos de cada folio, comenzando por el primero,<br>mediante notas que autorizará el notario con media firma, se estará:<br> 1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br>1. El destinatario y fecha de toda copia que se expida.<br>2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario<br>registrar la escritura.<br>3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de<br>nulidad, de rescisión o de otra naturaleza que emanen de autoridad competente<br>mientras conserve el protocolo en su poder.<br>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para<br>prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y<br>confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro<br>y toda otra relacionada con la escritura respectiva.<br>5. La referencia a las actas de subsanación del Art. 53 de ésta ley. Por vía<br>reglamentaria se proveerán las normas que se estimen convenientes sobre el<br>procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura<br>se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentra en el Archivo<br>General de la Provincia.<br> ARTICULO 41.- Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior,<br>podrán ser utilizados para:<br>1. Asentar las constancias de que trata el Art. 22 inc. 3 de ésta ley y simples<br>constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con<br>el contenido de las escrituras respectivas.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br>2. Hacer constar en el supuesto de omisión o error cualquier circunstacia<br>relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br> SECCION TERCERA: ACTAS (artículos 42 al 56)<br> ARTICULO 42.- Son actas los documentos que tienen por objeto la autenticación,<br>comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos cuyo contenido es propio<br>de las escrituras péblicas y los que tienen designación específica. Por su<br>forma, pueden ser protocolares o extraprotocolares.<br> ARTICULO 43.- Las actas protocolares están sujetas a los requisitos de las<br>escrituras péblicas con las siguientes modificaciones:<br>1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.<br>2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para<br>actuar en nombre ajeno.<br>3. Las personas cuyas manifestaciones se consignen, serán previamente<br>informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del<br>derecho de contestar.<br>4. El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente<br>cuando por su objeto no fuera necesario.<br>5. No requieren unidad, de acto ni de contexto. Podrán extenderse coetáneamente<br> o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br> 6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con<br>resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.<br>7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de<br>los noatrios.<br>8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades<br>administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones<br>notariales.<br>9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda<br>otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.<br>10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de<br>registro,adscriptos y rehabilitaciones.<br>11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de<br>registros en la forma que determine el reglamento notarial.<br>12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.<br>13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir<br>dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.<br>14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.<br>15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo<br>asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que<br>necesite para cumplir su cometido.<br>16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel<br>notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de<br>carácter general.<br>17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o<br>internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.<br>18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y<br>percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,<br>designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los<br>que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos<br>reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean<br>necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para<br>la defensa de sus intereses y derechos.<br>19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran<br>suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.<br>20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean<br>afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.<br>21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares<br>de los notarios.<br>22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria<br>de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.<br>23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por<br>éstos.<br>o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes<br>o diligencias, siguiendo el orden cronológico.<br>6. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en<br>cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los<br>interesados rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.<br> ARTICULO 44.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o<br>intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo<br>solicite para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y<br>con el alcance que aquella le atribuya.<br> ARTICULO 45.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio<br>indicado por el requirente y si fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la<br>actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará<br>constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como<br>también de la negativa de la persona conla cual se entienda, a firmar y a dar<br>su nombre y rela, especialmente sobre la materia.<br> ARTICULO 46.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio<br>o sitio desigando por el requirente, lo hará constar en el texto del acta o en<br>acta que insertará al pie o márgen de la misma.<br> ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br> 6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con<br>resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.<br>7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de<br>los noatrios.<br>8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades<br>administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones<br>notariales.<br>9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda<br>otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.<br>10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de<br>registro,adscriptos y rehabilitaciones.<br>11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de<br>registros en la forma que determine el reglamento notarial.<br>12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.<br>13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir<br>dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.<br>14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.<br>15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo<br>asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que<br>necesite para cumplir su cometido.<br>16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel<br>notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de<br>carácter general.<br>17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o<br>internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.<br>18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y<br>percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,<br>designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los<br>que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos<br>reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean<br>necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para<br>la defensa de sus intereses y derechos.<br>19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran<br>suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.<br>20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean<br>afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.<br>21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares<br>de los notarios.<br>22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria<br>de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.<br>23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por<br>éstos.<br> 24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los<br>notarios una vez aprobadas por la asambles.<br>25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que<br>autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los<br>derechos correspondientes.<br> ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio<br>del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la<br>matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla<br>especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de<br>actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de<br>cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del<br>Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por<br>inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por<br>derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las<br>multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece<br>el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el<br>producido por derechos de legalización.<br> ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán<br>por correspondencia certificada con aviso de retorno.<br> ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del<br>Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las<br>resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,<br>el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se<br>limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o<br>parcialmente.<br> ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones<br>disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;<br>c) suspensión hasta por un año.<br> CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)<br> ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal<br>y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus<br>funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.<br>1. Apercibimiento.<br>2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.<br>3. Suspensiones de diez días a seis meses.<br>4. Suspensión por tiempo indeterminado.<br>ARTICULO 47.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos y cosas que<br>presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de las personas.<br>El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación,<br>se fijarán por medio de acta.<br> ARTICULO 48.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá<br>dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,<br>profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y<br>consecuencias de los hechos comprobados.<br> ARTICULO 49.- La protocolización de documentos públicos y privados por<br>resolución judicial o requerida o por los particulares a los fines señalados<br>por las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá<br>mediante las siguientes formalidades:<br>1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del<br>requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podrá<br>transcribirse. Será obligatoria la transcripción cuando se trate de testamento<br>ológrafo.<br> ARTICULO 50.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos<br> supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br> 6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con<br>resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.<br>7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de<br>los noatrios.<br>8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades<br>administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones<br>notariales.<br>9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda<br>otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.<br>10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de<br>registro,adscriptos y rehabilitaciones.<br>11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de<br>registros en la forma que determine el reglamento notarial.<br>12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.<br>13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir<br>dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.<br>14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.<br>15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo<br>asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que<br>necesite para cumplir su cometido.<br>16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel<br>notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de<br>carácter general.<br>17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o<br>internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.<br>18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y<br>percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,<br>designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los<br>que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos<br>reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean<br>necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para<br>la defensa de sus intereses y derechos.<br>19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran<br>suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.<br>20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean<br>afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.<br>21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares<br>de los notarios.<br>22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria<br>de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.<br>23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por<br>éstos.<br> 24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los<br>notarios una vez aprobadas por la asambles.<br>25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que<br>autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los<br>derechos correspondientes.<br> ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio<br>del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la<br>matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla<br>especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de<br>actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de<br>cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del<br>Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por<br>inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por<br>derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las<br>multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece<br>el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el<br>producido por derechos de legalización.<br> ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán<br>por correspondencia certificada con aviso de retorno.<br> ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del<br>Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las<br>resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,<br>el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se<br>limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o<br>parcialmente.<br> ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones<br>disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;<br>c) suspensión hasta por un año.<br> CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)<br> ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal<br>y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus<br>funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.<br>1. Apercibimiento.<br>2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.<br>3. Suspensiones de diez días a seis meses.<br>4. Suspensión por tiempo indeterminado.<br> 5. Destitución.<br> ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un<br>sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que<br>estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días<br>hábiles.<br> ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá<br>expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a<br>su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,<br>dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al<br>interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo<br>de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días<br>de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus<br>efectos.<br> ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio<br>fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo<br>siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días<br>a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus<br>funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán<br>efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar<br>profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución<br>del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro<br>secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.<br> ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser<br>rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la<br>medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de<br>Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren<br>circunstancias excepcionales.<br> ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra<br>un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al<br>Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere<br>oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán<br>notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince<br>días de iniciada.<br>supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades<br>previstas en el artículo anterior, en las que se relacionará y transcribirá<br>además las partes principales del juicio. El acta deberá contener también la<br>individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones<br>exigidas en los actos relativos a la trasmisión de ésta clase de bienes.<br> ARTICULO 51.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la<br>Provincia y otorgados en extraña jurisdicción, serán inscriptos exclusivamente<br>por Escribanos de Registro; cumpliendo las formalidades que al respecto exijan<br>las disposiciones locales.<br> ARTICULO 52.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 49 y<br>50, se inscribirán en los registros públicos respectivos, cuando así<br>corresponda.<br> ARTICULO 53.- A instancia de parte interesada o de oficio el notario podrá<br>extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones<br>padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:<br>1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes<br>inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que<br>hayan servido para la descripción de aquellos por expresa referencia en el<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br> 6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con<br>resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.<br>7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de<br>los noatrios.<br>8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades<br>administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones<br>notariales.<br>9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda<br>otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.<br>10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de<br>registro,adscriptos y rehabilitaciones.<br>11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de<br>registros en la forma que determine el reglamento notarial.<br>12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.<br>13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir<br>dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.<br>14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.<br>15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo<br>asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que<br>necesite para cumplir su cometido.<br>16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel<br>notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de<br>carácter general.<br>17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o<br>internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.<br>18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y<br>percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,<br>designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los<br>que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos<br>reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean<br>necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para<br>la defensa de sus intereses y derechos.<br>19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran<br>suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.<br>20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean<br>afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.<br>21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares<br>de los notarios.<br>22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria<br>de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.<br>23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por<br>éstos.<br> 24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los<br>notarios una vez aprobadas por la asambles.<br>25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que<br>autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los<br>derechos correspondientes.<br> ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio<br>del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la<br>matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla<br>especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de<br>actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de<br>cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del<br>Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por<br>inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por<br>derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las<br>multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece<br>el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el<br>producido por derechos de legalización.<br> ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán<br>por correspondencia certificada con aviso de retorno.<br> ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del<br>Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las<br>resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,<br>el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se<br>limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o<br>parcialmente.<br> ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones<br>disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;<br>c) suspensión hasta por un año.<br> CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)<br> ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal<br>y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus<br>funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.<br>1. Apercibimiento.<br>2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.<br>3. Suspensiones de diez días a seis meses.<br>4. Suspensión por tiempo indeterminado.<br> 5. Destitución.<br> ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un<br>sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que<br>estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días<br>hábiles.<br> ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá<br>expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a<br>su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,<br>dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al<br>interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo<br>de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días<br>de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus<br>efectos.<br> ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio<br>fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo<br>siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días<br>a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus<br>funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán<br>efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar<br>profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución<br>del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro<br>secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.<br> ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser<br>rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la<br>medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de<br>Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren<br>circunstancias excepcionales.<br> ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra<br>un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al<br>Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere<br>oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán<br>notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince<br>días de iniciada.<br> TITULO COMPLEMENTARIO: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 114 al<br>121)<br> ARTICULO 114.- Dentro de los noventa días de la promulgación de ésta Ley, los<br>titulares y adscriptos de registros notariales, renovarán su inscripción en la<br>matrícula, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de aquel<br>carácter conforme a certificación expedida por el Superior Tribunal de Justicia<br>y el pago de pesos 5.000 m/n, por renovación de inscripción. El notario que no<br>diere cumplimiento, se lo tendrá por renunciado al cargo de titular o<br>adscripto, con los efectos previstos en la presente ley.<br> ARTICULO 115.- Los notarios de la Provincia deberán elegir en asamblea, el<br>Consejo Directivo del Colegio Notarial, dentro de los noventa días de la<br>promulgación de ésta Ley, a cuyo objeto el Fiscal de Estado, con la actuación<br>del notario que designe, dirigirá la organización y el acto electoral y pondrá<br>en posesión de sus funciones a los consejeros que resulten electos. Las<br>ulteriores renovaciones del consejo directivo se harán conforme al reglamento<br>notarial. El primer consejo durará dos años en sus funciones y los sucesivos,<br>el término que disponga el reglamento notarial.<br> ARTICULO 116.- Dentro de los noventa días de su constitución, el<br>consejo directivo del Colegio Notarial deberá redactar el reglamento notarial<br>en base a los principios enunciados en ésta ley y lo elevará al Poder Ejecutivo<br>de la Provincia para su aprobación.<br> ARTICULO 117.- Se establece el sistema de fondo común para los honorarios que<br>perciban los notarios de la Provincia, conforme el reglamento que dictará el<br>Colegio Notarial, el cual deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria citada<br>al efecto con treinta días de anticipación y con la resolución del cincuenta<br>por ciento de los concurrentes que estén en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 118.- Establécese el receso con carácter obligatorio para todas las<br>Escribanías de Registro de la Provincia, de conformidad al reglamento que dicte<br>el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 119.- Los notarios que estén comprendidos en las incompatibilidades<br>del Art. 6x de ésta Ley, deberán optar, comunicándolo al Colegio Notarial,<br>dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, por la actividad<br>incompatible o por continuar en las funciones notariales. El silencio se<br>interpretará como renuncia a seguir ejerciendo funciones notariales.<br> ARTICULO 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para conceder un<br>cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales<br>relacionadas con la individualización de los bienes no se alteren las<br>declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.<br>2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes, en<br>documentos sobre actos entre vivos. 3. Las deficiencias encuadradas en lo<br>dispuesto por al artículo 41 inc. 2.<br> ARTICULO 54.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el<br>interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que<br>actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.<br> ARTICULO 55.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios<br>recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.<br>Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determine cuando no<br>exista oligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes,<br>objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan<br>documentarse mediante certificación o simple recibo.<br> ARTICULO 56.- Las diposiciones de ésta ley serán aplicables a los protestos, en<br>cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación, especialmente sobre la<br>materia.<br> CAPITULO III: DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 57 al 68)<br> ARTICULO 57.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos<br>que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las<br>reglas especiales que se establecen en éste capítulo.<br> ARTICULO 58.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios<br>ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán sumarse<br>todas y las que procedan a la éltima, llevarán media firma y sello del notario.<br>Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es<br>optativo para el notario conservar un ejemplar.<br> ARTICULO 59.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado<br>el documento podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.<br> ARTICULO 60.- Son certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido<br>de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas<br>o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de<br>acta.<br> ARTICULO 61.- En las certificaciones se expresará: 1. Los datos que prescribe<br>el art. 38 de ésta ley.<br>2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,<br>cosas y personas objeto de atestación.<br>3. Si los hechos le constan al notario por precepción directa o de otra manera.<br>Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las<br>referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.<br> ARTICULO 62.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los<br>interesados, salvo que por su índole deban estamparse.<br> ARTICULO 63.- En las certificaciones de autenticidad de firma, se consignará<br>que han sido puestas en presencia del notario y que el interesado es persona de<br>su conocimiento. El requerimiento al notario a éste objeto, deberá formularse<br>en libro que cada registro llevará en la forma que establezca el reglamento.<br> ARTICULO 64.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,<br>el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones si<br>contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas<br>costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requieran para su<br>validez escritura péblica u otra clase de instrumentos péblicos y estuviera<br> redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de<br>hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca,podrá exigir<br>su previa traducción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación. Si<br>se tratara de formularios impresos, con claros sin llenar en partes no<br>esenciales, podrá efectuar la certificación haciendo mención de esa<br>circunstancia.<br> ARTICULO 65.- En los certificados de existencia de personas, se hará constar la<br>presencia del interesado, en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que<br>el notario lo vio.<br> ARTICULO 66.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias<br>de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan<br>su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se<br>efectée en la notaría o en los lugares donde pueda constituíse en el ejercicio<br>de sus funciones.<br> ARTICULO 67.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales,<br>completas y parciales y los extractos, relaciones o resémenes de todo documento<br>privado o péblico no notarial.<br> ARTICULO 68.- Podrán documentarse en forma de certificación:<br>1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores,<br>papeles y documentos.<br>2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y<br>administrativas y con sujeción a las disposiciones que lo autoricen.<br>3.La remisión de documentos por correo.<br>4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.<br> CAPITULO IV: COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 69 al 76)<br> ARTICULO 69.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de<br>documentos notariales.<br> ARTICULO 70.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o<br>parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también ,los docuemtnos<br>agregados. Son certificados las reproducciones literales, completas o<br>parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o<br>resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.<br> ARTICULO 71.- En los casos previstos en ésta ley y además para usos<br>registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario<br> expedirá copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus<br>agregados.<br> ARTICULO 72.- En éstos documentos, podrá emplearse cualquier medio de<br>reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias<br>simples podrán obtenerse también al carbónico o por otros procedimientos.<br> ARTICULO 73.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que<br>precedan a la última, llevarán numeración y firma del notario y en la cláusula<br>final se hará constar la cantidad y sus características.<br> ARTICULO 74.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio<br>del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la<br>reproducción.<br> ARTICULO 75.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir<br>copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las<br>excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil. Podrán también<br>expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.<br> ARTICULO 76.- Los certificados pueden ser extendidos por cualquier notario, aun<br>cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a<br>actuaciones judiciales o administrativas.<br> TITULO III: DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 77 al 95)<br> CAPITULO I: REGISTROS NOTARIALES (artículos 77 al 84)<br> ARTICULO 77.- Los registros notariales son inherentes a las funciones de los<br>notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos o suplentes.<br> ARTICULO 78.- Cada registro estará a cargo de un notario titular y podrá tener<br>hasta dos notarios adscriptos.<br> ARTICULO 79.- Los adscriptos serán designados a propuesta del titular y<br>funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno<br>separado.<br> ARTICULO 80.- Habrá un registro por cada 20.000 habitantes, en la<br>Provincia.<br>El Superior Tribunal de Justicia determinará la creación y el asiento de los<br>nuevos registros hasta completar el número que surja de la proporción arriba<br> establecida, respetando la ubicación de los que actualmente existen. Los<br>registros en funcionamiento a la fecha de la promulgación de ésta ley, se<br>mantendrán hasta que vacaren por cualquier causa. Producida la vacancia serán<br>clausurados aquellos que excedan la proporción legal. A tal efecto, el Colegio<br>Notarial procederá a cerrar el protocolo del año mediante acta que exprese el<br>número de escrituras que contenga, la fecha de la última y números de folio del<br>protocolo. Levantará, asimismo inventario de los protocolos de años anteriores<br>que se encuentren en el registro y de los papeles y documentos que no sean de<br>propiedad particular del notario, con las especificaciones necesarias para<br>individualizar su titularidad. Los protocolos pasarán al Archivo General de la<br>Provincia y la documentación al Colegio para su entrega a los interesados,<br>previa justificación de su derecho.<br> ARTICULO 81.- La habilitación de nuevos registros será dispuesta por el<br>Tribunal de Superintendencia, a petición del Colegio Notarial, toda vez que la<br>proporcionalidad legal lo permita.<br> ARTICULO 82.- Los registros llevarán numeración correlativa del uno en adelante<br>y se mantendrá para los existentes, la que actualmente tengan.<br> ARTICULO 83.- La sede de un registro podrá ser trasladada a otro departamento<br>en que hubiere vacante, previa autorización del Colegio Notarial.<br> ARTICULO 84.- Las permutas entre titulares de registro sólo podrán ser<br>autorizadas por el Colegio Notarial, en casos debidamente<br>justificados.<br> CAPITULO II: DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS (artículos 85 al 95)<br> ARTICULO 85.- En el sentido de ésta ley, sólo es notario quien ejerce funciones<br>como titular, adscripto o suplente de un registro notarial.<br> ARTICULO 86.- Para ejercer el notariado se requiere:<br>1. Ser argentino nativo o naturalizado, con una antigüedad en éste éltimo caso<br>de diez años y residencia en la provincia no inferior a cinco.<br>2. Mayoría de edad.<br>3. Título de notario o abogado expedido o revalidado por Universidad nacional o<br>expedido por Universidad privada y legalmente habilitado.<br>4. Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.<br>5. Tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco años.<br>6. Estar colegiado.<br>7. Estar inscripto en la matrícula notarial.<br> ARTICULO 87.- La matrícula estará a cargo del Colegio Notarial. Para<br>inscribirse en ella los aspirantes deberán acreditar los extremos de los<br>incisos 1 a 5 del artículo anterior, en la forma que establezca el reglamento<br>notarial. Presentada la solicitud de inscripción el Colegio se pronuciará<br>dentro de los treinta días hábiles. Si la decisión fuere denegatoria podrá<br>apelarse dentro del tercer día ante el Tribunal de Superintendencia, cuyo<br>pronunciamiento se dictará dentro de los treinta días hábiles. La cancelación<br>de la matrícula se efectuará a pedido del interesado o por disposición del<br>Tribunal de Superintendencia.<br> ARTICULO 88.- El aspirante, cuya solicitud de inscripción fuera rechazada,<br>podrá presentar nueva petición ofreciendo probar la desaparición de las causas<br>que motivaron la denegatoria.<br> ARTICULO 89.- El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un<br>concurso de antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el<br>reglamento notarial.<br> ARTICULO 90.- El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo<br>Provincial a propuesta del titular y cesará en sus funciones, toda vez que<br>éste,determine haberle perdido confianza; o cuando el titular pierda su<br>carácter de tal pero,si conforme a las disposiciones de ésta Ley, el registro<br>debiera continuar en funcionamiento, el adscripto será designado titular<br>siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo,<br>hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con<br>antecedentes profesionales favorables.<br> ARTICULO 91.- Los adscriptos, en tanto conserven ese carácter, actuarán dentro<br>del respectivo registro, con la misma extensión de facultades y simultánea o<br>indistintamente con el titular, a quien reemplazará en caso de ausencia,<br>licencia u otro impedimento. Los adscriptos atenderán sus funciones en las<br>mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el<br>responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos<br>del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.<br> ARTICULO 92.- El titular podrá efectuar con su adscripto toda clase de<br>convenciones para reglar la actividad profesional dentro del registro, siempre<br>que de ello no resulte haberse pagado un precio por la adscripción.<br> ARTICULO 93.- Antes de tomar posesión de sus funciones, los notarios deberán<br>presentar una declaración jurada en el sentido de que no les comprenden las<br> inhabilidades e incompatibilidades de ley, registrar su firma y sello en el<br>Colegio Notarial y prestar juramento en acto péblico, ante su presidente,de<br>desempeñar con honor el ministerio que les está encomendado. En cualquier<br>momento, mediando motivos suficientes, podrán modificar su firma y sello previo<br>registro.<br> ARTICULO 94.- Los notarios deberán residir habitualmente dentro del radio de 10<br>kilómetros del asiento del registro. Están obligados a concurrir asiduamente a<br>la oficina y no podrán ausentarse por más de ocho días, sin autorización del<br>Colegio Notarial. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento<br>transitorio, el titular que no tuviera adscripto, podrá proponer en su<br>reemplazo a otro titular del mismo departamento o en su defecto a un<br>matriculado que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente<br>y por el término improrrogable de un año, pasado el cual sin que el titular se<br>haya hecho cargo, se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de<br>salud en que se podrá prorrogar el término hasta por un año más.<br> ARTICULO 95.- Los notarios no podrán ser separados de sus cargos, en tanto dure<br>su buena conducta. Su remoción o suspensión, sólo podrá ser declarada por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, por las causas y en la forma previstas por ésta<br>ley, a propuesta del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Superintendencia.<br>Se exceptéa la situación de los adscriptos que pueden quedar, además separados<br>de sus cargos, por la causal prevista en el Artículo 90x.<br>TITULO IV: DEL GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 96 al 113)<br> CAPITULO I: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA (artículos 96 al 100)<br> ARTICULO 96.- El gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de<br>Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establece ésta ley.<br> ARTICULO 97.- El Tribunal de Superintendencia estará formado por un Presidente,<br>que lo será del Superior Tribunal de Justicia y dos Vocales titulares, y dos<br>suplentes, que dicho Tribunal designará anualmente, entre sus miembros, y por<br>sorteo. Actuará de Secretario el de dicho organismo o su reemplazante legal.<br> ARTICULO 98.- Compete al Tribunal de Superintendencia:<br>1. Conocer en instancia única de las causas instruídas por irregularidades<br>cometidas por notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando la medida a<br>aplicarse exceda de un mes de suspensión.<br>2. Conocer en grado de apelación de tales causas cuando la medida aplicada<br>fuere inferior a un mes de suspensión y en general de todas las resoluciones<br>del Colegio Notarial.<br> 3. Habilitar registros notariales toda vez que la proporcionalidad legal lo<br>autorice.<br>4. Designar titulares y adscriptos, cancelar adscripciones y acordar o denegar<br>rehabilitaciones.<br>5. Inspeccionar los protocolos por intermedio del miembro o del funcionario que<br>designe en la forma y oportunidad que establezca el reglamento notarial.<br> ARTICULO 99.- El Tribunal de Superintendencia dictará sus resoluciones por<br>mayoría absoluta de votos, inclusive del Presidente y sus miembros podrán<br>excusarse o ser recusados por las mismas causales que las del Superior<br>Tribunal.<br> ARTICULO 100.- Recibida la causa, el Tribunal inculpado ordenará las medidas<br>que estime conducentes para mejor proveer. Emitirá pronunciamientos dentro de<br>los treinta días hábiles de la recepción de la causa. Las resoluciones del<br>Tribunal no admitirán recurso alguno.<br> CAPITULO II: DEL COLEGIO NOTARIAL (artículos 101 al 106)<br> ARTICULO 101.- Para todos los efectos previstos en la presente ley, funcionará<br>con capacidad plena de persona jurídica de derecho público y sede en la capital<br>de la provincia, el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero. El<br>Colegio se compone de todos los notarios de la provincia. La organización,<br>estructura y funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento notarial<br>con sujeción a las bases estatuídas por ésta ley. Sus órganos son la asamblea,<br>de la que forman parte todos los notarios de la provincia, y el consejo<br>directivo, compuesto de cinco miembros, entre los cuales se distribuirán los<br>cargos, de presidente, secretario y tesorero. Habrá, además, dos suplentes que<br>reemplazarán a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo.<br> ARTICULO 102.- Son funciones del Colegio Notarial, que ejercerá<br>su consejo directivo, las siguientes:<br>1. Representar a los notarios de toda la provincia.<br>2. Vigilar el cumplimiento de ésta ley, del reglamento notarial y de toda otra<br>disposición atinente al notariado.<br>3. Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios<br>notariales y por el mayor cumplimiento estricto de las reglas de ética<br>profesional.<br>4. Llevar la matrícula profesional.<br>5. Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar formas y<br>procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor<br>eficacia del servicio.<br> 6. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas con<br>resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.<br>7. Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de<br>los noatrios.<br>8. Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades<br>administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones<br>notariales.<br>9. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y de toda<br>otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.<br>10. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de<br>registro,adscriptos y rehabilitaciones.<br>11. Organizar los concursos de antecedentes para designación de titulares de<br>registros en la forma que determine el reglamento notarial.<br>12. Aconsejar sobre habilitación y clausura de los registros.<br>13. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir<br>dictámen sobre el particular en los casos que se le requiera.<br>14. Proponer al Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarialy sus reformas.<br>15. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo<br>asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que<br>necesite para cumplir su cometido.<br>16. Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel<br>notarial,resolver los casos concretos que se planteen y dictar normas de<br>carácter general.<br>17. Resover que el Colegio Forme parte de federaciones nacionales o<br>internacionales de índole notarial así como de agrupaciones interprofesionales.<br>18. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y<br>percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,<br>designar y remover el personal, celebrar toda clase de contratos incluso los<br>que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos<br>reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos que sean<br>necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para<br>la defensa de sus intereses y derechos.<br>19. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran<br>suscitarse entre notarios o entre éstos y las partes.<br>20. Coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notarios, toda vez que se vean<br>afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.<br>21. Instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre procedimientos irregulares<br>de los notarios.<br>22. Ejercer la acción fiscal en las causas sobre responsabilidad disciplinaria<br>de los notarios que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia.<br>23. Conceder licencia a los notarios y aceptar los reemplazantes propuestos por<br>éstos.<br> 24. Proyectar normas de ética profesional que serán obligatorias para todos los<br>notarios una vez aprobadas por la asambles.<br>25. Legalizar la firma de sus colegiados en los documentos notariales que<br>autoricen, por intermedio de los consejeros, y establecer y percibir los<br>derechos correspondientes.<br> ARTICULO 103.-Sin perjucio de lo que establezca el reglamento, el patrimonio<br>del Coelgio se formará: a) Con el derecho de $ 5.000 m/n por inscripción en la<br>matrícula profesional, de cada notario; b) Con el importe de una estampilla<br>especial de $ 50 m/n que hará imprimir y que se adherirá a cada hoja de<br>actuación en las escrituras matrices, antes del sellado y habilitación de<br>cuadernillos, debiendo los notarios, adquirir directamente de la Tesorería del<br>Colegio los valores referidos;c) Con el 5% de las sumas que se depositen por<br>inscripción de títulos a que se refiere el Artículo 51 de ésta ley; d) Por<br>derecho de renovación de inscripción en la matrícula; e) Con el importe de las<br>multas aplicadas a los notarios. El monto de las cuotas-aportes que establece<br>el presente artículo, será fijado anualmente por el Colegio Notarial ;f) Con el<br>producido por derechos de legalización.<br> ARTICULO 104.- Todas las citaciones, notificaciones e intimaciones, se harán<br>por correspondencia certificada con aviso de retorno.<br> ARTICULO 105.- Cualquier miembro del notariado o el Fiscal del<br>Superior Tribunal de Justicia podrá recurrir en cualquier momento de las<br>resoluciones de carácter general dictadas por el Colegio Notarial. En tal caso,<br>el Tribunal de Superintedencia, previo informe del Consejo Directivo, se<br>limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o invalidarla total o<br>parcialmente.<br> ARTICULO 106.- El Colegio Notarial podrá imponer las siguientes correciones<br>disciplinarias a los notarios: a) apercibimiento; b) multa hasta $ 10.000 m/n;<br>c) suspensión hasta por un año.<br> CAPITULO III: SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 107 al 113)<br> ARTICULO 107.- Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal<br>y fiscal, los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus<br>funciones, estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias.<br>1. Apercibimiento.<br>2. Multa hasta diez mil pesos moneda nacional.<br>3. Suspensiones de diez días a seis meses.<br>4. Suspensión por tiempo indeterminado.<br> 5. Destitución.<br> ARTICULO 108.- Denunciada la irregularidad, el Colegio procederá a levantar un<br>sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que<br>estime adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta días<br>hábiles.<br> ARTICULO 109.- Terminado el sumario, el Colegio Notarial deberá<br>expedirse dentro de los quince días subsiguientes y si la medida aplicable, a<br>su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Artículo 106,<br>dictará la respectiva resolución, de la que dará inmediato conocimiento al<br>interesado.Si no se apelara o se desestimara el cargo, se ordenará el archivo<br>de las actuaciones. Si el notario sancionado apelare dentro de los cinco días<br>de notificado, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus<br>efectos.<br> ARTICULO 110.- Si terminado el sumario, la pena aplicable, a juicio del Colegio<br>fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de<br>Superintendencia.<br> ARTICULO 111.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo<br>siguiente: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días<br>a partir de la notificación, no pudiéndose en caso de mora ejercer sus<br>funciones, hasta tanto se haga efectiva la misma; b) Las suspensiones se harán<br>efectivas fijando el término durante el cual el notario no podrá actuar<br>profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución<br>del cargo, importarán la cancelación de la matrícula y la vacante del registro<br>secuestrándose los protocolos, si se tratan de un notario titular.<br> ARTICULO 112.- El notario suspendido por tiempo indeterminado podrá ser<br>rehabilitado a su pedido luego de pasados cinco años desde la fecha en que la<br>medida tuvo principio de ejecución, siempre que a juicio del Tribunal de<br>Superintendencia que resolverá previo informe del Colegio Notarial, mediaren<br>circunstancias excepcionales.<br> ARTICULO 113.- En toda acción judicial o administrativa que se suscitare contra<br>un notario emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al<br>Colegio Notarial, para que éste adopte o aconseje las medidas que considere<br>oportunas, a cuyo fin los jueces de oficio o a pedido de parte, deberán<br>notificar al Colegio, de toda acción contra un notario, dentro de los quince<br>días de iniciada.<br> TITULO COMPLEMENTARIO: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 114 al<br>121)<br> ARTICULO 114.- Dentro de los noventa días de la promulgación de ésta Ley, los<br>titulares y adscriptos de registros notariales, renovarán su inscripción en la<br>matrícula, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de aquel<br>carácter conforme a certificación expedida por el Superior Tribunal de Justicia<br>y el pago de pesos 5.000 m/n, por renovación de inscripción. El notario que no<br>diere cumplimiento, se lo tendrá por renunciado al cargo de titular o<br>adscripto, con los efectos previstos en la presente ley.<br> ARTICULO 115.- Los notarios de la Provincia deberán elegir en asamblea, el<br>Consejo Directivo del Colegio Notarial, dentro de los noventa días de la<br>promulgación de ésta Ley, a cuyo objeto el Fiscal de Estado, con la actuación<br>del notario que designe, dirigirá la organización y el acto electoral y pondrá<br>en posesión de sus funciones a los consejeros que resulten electos. Las<br>ulteriores renovaciones del consejo directivo se harán conforme al reglamento<br>notarial. El primer consejo durará dos años en sus funciones y los sucesivos,<br>el término que disponga el reglamento notarial.<br> ARTICULO 116.- Dentro de los noventa días de su constitución, el<br>consejo directivo del Colegio Notarial deberá redactar el reglamento notarial<br>en base a los principios enunciados en ésta ley y lo elevará al Poder Ejecutivo<br>de la Provincia para su aprobación.<br> ARTICULO 117.- Se establece el sistema de fondo común para los honorarios que<br>perciban los notarios de la Provincia, conforme el reglamento que dictará el<br>Colegio Notarial, el cual deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria citada<br>al efecto con treinta días de anticipación y con la resolución del cincuenta<br>por ciento de los concurrentes que estén en condiciones reglamentarias.<br> ARTICULO 118.- Establécese el receso con carácter obligatorio para todas las<br>Escribanías de Registro de la Provincia, de conformidad al reglamento que dicte<br>el Colegio Notarial.<br> ARTICULO 119.- Los notarios que estén comprendidos en las incompatibilidades<br>del Art. 6x de ésta Ley, deberán optar, comunicándolo al Colegio Notarial,<br>dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, por la actividad<br>incompatible o por continuar en las funciones notariales. El silencio se<br>interpretará como renuncia a seguir ejerciendo funciones notariales.<br> ARTICULO 120.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para conceder un<br> subsidio de $ 10.000.000.-m/n.. al Colegio NOtarial de Santiago del Estero, que<br>será destinado a la locación o adquisición de su sede, moblaje y útiles para su<br>funcionamiento.<br> ARTICULO 121.- Deróganse las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de<br>los Tribunales, así como toda otra que se oponga a la presente.<br>