Ley 5562
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Santiago del Estero, 12 de Septiembre de 1986
BOLETIN OFICIAL - 16/09/1986
ART. 2 conforme modificación por art. 2 Ley 6.286 (B.O. 18-12-96)
TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política
para agruparse en partidos políticos democráticos. Se garantiza a las
agrupaciones el derecho a su constitución; organi zación; gobierno político y
libre funcionamiento como partido políti co; así como también el derecho de
obtener la personalidad jurídico política para actuar en la provincia y/o en
uno; varios a todos los municipios que organiza la Constitución, como
confederación de parti dos de acuerdo con las disposiciones y requisitos que
establezcan las leyes.
*ARTICULO 2.- Los Partidos son instrumentos necesarios para la formulación y
realización de la política nacional y provincial. Les incumbe en forma
exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las
candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentados por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La
nominación de candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de
modo que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al treinta
por ciento (30%).
En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los suplentes
electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquellos
pertenencen, debiendo en tal caso mantener la proporción de mujeres
establecida.
Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán adecuar sus
respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta
orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante elecciones
periódicas de autoridades; organismos partidarios y candidatos; en la forma que
establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido; la
candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentados por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La
nominación de candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de
modo que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al treinta
por ciento (30%).
En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los suplentes
electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquellos
pertenencen, debiendo en tal caso mantener la proporción de mujeres
establecida.
Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán adecuar sus
respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta
orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante elecciones
periódicas de autoridades; organismos partidarios y candidatos; en la forma que
establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido; la
que comporta la inscripción en el registro público correspondiente.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer
obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y por las disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que
intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.
ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la jurisdicción y
competencia que le atribuye la Constitución de la provincia; el contralor de la
vigencia efectiva de los derechos; atributos; poderes; garantías y obligaciones
así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con
respecto a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos en
general.
TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION (artículos 7 al 19)
Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad
jurídico-política (artículos 7 al 11)
ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal
Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
b) Declaración de principios y programa o bases de acción
política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;
c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a
elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme
con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del
reconocimiento definitivo.
El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al
Tribunal Electoral.
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a
que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución
definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades
promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la
veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.
que comporta la inscripción en el registro público correspondiente.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer
obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y por las disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que
intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.
ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la jurisdicción y
competencia que le atribuye la Constitución de la provincia; el contralor de la
vigencia efectiva de los derechos; atributos; poderes; garantías y obligaciones
así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con
respecto a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos en
general.
TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION (artículos 7 al 19)
Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad
jurídico-política (artículos 7 al 11)
ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal
Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
b) Declaración de principios y programa o bases de acción
política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;
c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a
elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme
con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del
reconocimiento definitivo.
El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al
Tribunal Electoral.
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a
que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución
definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades
promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la
veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.
De los partidos
ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en
cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración
de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán
solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el
reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará
al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la
documentación debidamente legalizada donde conste:
a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;
d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;
e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las
definitivas;
f) Domicilio legal partidario en la provincia;
g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos
por el art. 34;
i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad
jurídico-política;
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para
constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas
transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas
cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en
el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.
De la intervención y de la ceseción
ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio
los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;
tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.
ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas
por los partidos políticos.
Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)
ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal
Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
b) Declaración de principios y programa o bases de acción
política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;
c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a
elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme
con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del
reconocimiento definitivo.
El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al
Tribunal Electoral.
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a
que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el
reconocimiento a los fines de su rubricación;
g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución
definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades
promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la
veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.
De los partidos
ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en
cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración
de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán
solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el
reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará
al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la
documentación debidamente legalizada donde conste:
a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;
d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;
e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las
definitivas;
f) Domicilio legal partidario en la provincia;
g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos
por el art. 34;
i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad
jurídico-política;
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para
constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas
transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas
cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en
el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.
De la intervención y de la ceseción
ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio
los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;
tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.
ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas
por los partidos políticos.
Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)
ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá
ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del
territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser
aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el
Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y
la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así
como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a
que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia
establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.
ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.
ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus
derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones
internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no
podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier
naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de
identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden
nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que
sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
De los partidos
ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en
cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración
de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán
solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el
reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará
al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la
documentación debidamente legalizada donde conste:
a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;
d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;
e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las
definitivas;
f) Domicilio legal partidario en la provincia;
g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos
por el art. 34;
i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad
jurídico-política;
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para
constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas
transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas
cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en
el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.
De la intervención y de la ceseción
ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio
los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;
tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.
ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas
por los partidos políticos.
Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)
ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá
ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del
territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser
aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el
Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y
la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así
como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a
que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia
establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.
ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.
ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus
derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones
internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no
podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier
naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de
identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden
nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que
sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los
locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es
el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento
nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en
cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos
partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;
de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción
política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para
constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas
transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas
cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en
el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.
De la intervención y de la ceseción
ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio
los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;
tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.
ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas
por los partidos políticos.
Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)
ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá
ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del
territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser
aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el
Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y
la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así
como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a
que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia
establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.
ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.
ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus
derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones
internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no
podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier
naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de
identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden
nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que
sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los
locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es
el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento
nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en
cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos
partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;
de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción
política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá
ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del
territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser
aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el
Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y
la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así
como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a
que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia
establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.
ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las
agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.
ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus
derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones
internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no
podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier
naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de
identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden
nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que
sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los
locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es
el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento
nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en
cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos
partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;
de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción
política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus
derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones
internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos
raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente
el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no
podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier
naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de
identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden
nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que
sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los
locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es
el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento
nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en
cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos
partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;
de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción
política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad
capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los
locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es
el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento
nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en
cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos
partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;
de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción
política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad
de requerirse la oficialización de la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones
legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas
municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será
entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a
un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo
dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al Tribunal Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o
apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado
por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con
competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección
interna o cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral
provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva
afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará
constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la
provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo
determina la ley de presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las
personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al
Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas
de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o
por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta
detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;
deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los
interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren
observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la
carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso
aplicará las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse
durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del
partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción
pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de
afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la
justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;
en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que
ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta
orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la
legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos
electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de
los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será
publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal
Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará
constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la
provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo
determina la ley de presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las
personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al
Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas
de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o
por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta
detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;
deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los
interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren
observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la
carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso
aplicará las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse
durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del
partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción
pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de
cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;
) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
debidamente justificadas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del
total de votos válidos emitidos en cada elección;
d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ
intimación judicial.
ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica
;
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.
ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los
partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con
todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.
ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de
un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en
virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.
II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre.
ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en
la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa
liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de
los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido
extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que
pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días; podrá ordenar su destrucción;
TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)
Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)
ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y
actuado.
ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá
en la audiencia.
convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio
definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante
el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el
recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá
interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro
de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos
anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún
caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser
designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará
constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la
provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo
determina la ley de presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las
personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al
Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas
de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o
por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta
detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;
deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los
interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren
observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la
carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso
aplicará las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse
durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del
partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción
pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de
cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;
) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
debidamente justificadas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del
total de votos válidos emitidos en cada elección;
d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ
intimación judicial.
ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica
;
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.
ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los
partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con
todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.
ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de
un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en
virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.
II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre.
ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en
la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa
liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de
los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido
extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que
pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días; podrá ordenar su destrucción;
TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)
Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)
ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y
actuado.
ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá
en la audiencia.
ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral
provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando
les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en
representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario
electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el
agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo
y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el
proceso y resueltas en la sentencia.
ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta
de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado
ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría
Electoral.
ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar
con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado
cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.
ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se
tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín
Oficial; serán sin cargo;
Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos
58 al 60)
ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su
personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás
documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario
público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal
Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos
a ese fin.
ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y
vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;
el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en
formación del distrito de su jurisdicción.
En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con
respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos
por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;
emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y
de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;
de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos
(2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o
la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan
los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la
testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito que corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre
partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará
constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la
provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo
determina la ley de presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las
personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al
Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas
de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o
por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta
detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;
deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los
interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren
observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la
carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso
aplicará las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse
durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del
partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción
pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de
cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;
) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
debidamente justificadas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del
total de votos válidos emitidos en cada elección;
d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ
intimación judicial.
ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica
;
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.
ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los
partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con
todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.
ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de
un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en
virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.
II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre.
ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en
la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa
liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de
los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido
extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que
pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días; podrá ordenar su destrucción;
TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)
Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)
ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y
actuado.
ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá
en la audiencia.
ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral
provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando
les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en
representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario
electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el
agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo
y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el
proceso y resueltas en la sentencia.
ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta
de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado
ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría
Electoral.
ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar
con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado
cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.
ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se
tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín
Oficial; serán sin cargo;
Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos
58 al 60)
ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su
personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás
documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario
público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal
Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos
a ese fin.
ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y
vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;
el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en
formación del distrito de su jurisdicción.
En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con
respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos
por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;
emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en
que se funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía
de dictamen.
ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los trámites
necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días
hábiles a conceder o denegar la personalidad solicitada.
Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial; por un día
el auto respectivo y la carta orgánica del partido.
Capítulo III: Del procedimiento contencioso (artículos 61 al 64)
ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones legales de
la presente; se correrá traslado a los interesados pr cinco (5) días hábiles.
Vencido el término; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la
parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de
realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante
deberá resolverse previamente. Los términos establecidos por esta ley son
perentorios. El Tribunal Electoral provincial podrá abrevirlos cuando sea
justificado el apremio.
ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial como medida
para mejor proveer podrá disponer la recopilación de pruebas no rendidas u
otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales. Producidas las
mismas y sin perjuicio de que las partes puedan agregar informes por escrito;
pasarán los autos para dictar sentencia.
ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá interponerse
dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial;
siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los principios procesales de
inmediación; concentración y celeridad.
TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 65 al 68)
ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus modificatorias y toda
otra disposición que se oponga a la presente. Esta ley será aplicable a los
casos en trámite o pendientes entrando en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;
de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la
carta orgánica del partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por
el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar
ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;
emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y
boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el
Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido
ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo
apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados
con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso
de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A
1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A
2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y
Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento
efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a
cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se
registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los
donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas
nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de
empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o
profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en
el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones
prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo
del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;
representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en
elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos
públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las
empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el
artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a
sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en
el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita
persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el
partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto
por el art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para
influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria
interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones
anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales
nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al
partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de
mejoras; provinciales y municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato
siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a
su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que
ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare
directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también
alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida
exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del
mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará
constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la
provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo
determina la ley de presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las
personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al
Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas
de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o
por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya
participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta
detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;
deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los
interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren
observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se
formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la
carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso
aplicará las sanciones correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse
durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del
partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción
pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los
partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de
cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;
) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas
debidamente justificadas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del
total de votos válidos emitidos en cada elección;
d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ
intimación judicial.
ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica
;
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.
ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los
partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con
todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.
ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de
un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en
virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente
después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.
II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre.
ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en
la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa
liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de
los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido
extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que
pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días; podrá ordenar su destrucción;
TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)
Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)
ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y
actuado.
ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá
en la audiencia.
ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral
provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando
les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en
representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario
electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el
agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo
y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el
proceso y resueltas en la sentencia.
ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta
de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado
ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría
Electoral.
ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar
con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado
cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.
ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se
tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín
Oficial; serán sin cargo;
Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos
58 al 60)
ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su
personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás
documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario
público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal
Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos
a ese fin.
ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y
vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;
el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en
formación del distrito de su jurisdicción.
En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con
respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos
por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;
emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en
que se funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía
de dictamen.
ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los trámites
necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días
hábiles a conceder o denegar la personalidad solicitada.
Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial; por un día
el auto respectivo y la carta orgánica del partido.
Capítulo III: Del procedimiento contencioso (artículos 61 al 64)
ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones legales de
la presente; se correrá traslado a los interesados pr cinco (5) días hábiles.
Vencido el término; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la
parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de
realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante
deberá resolverse previamente. Los términos establecidos por esta ley son
perentorios. El Tribunal Electoral provincial podrá abrevirlos cuando sea
justificado el apremio.
ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial como medida
para mejor proveer podrá disponer la recopilación de pruebas no rendidas u
otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales. Producidas las
mismas y sin perjuicio de que las partes puedan agregar informes por escrito;
pasarán los autos para dictar sentencia.
ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá interponerse
dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial;
siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los principios procesales de
inmediación; concentración y celeridad.
TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 65 al 68)
ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus modificatorias y toda
otra disposición que se oponga a la presente. Esta ley será aplicable a los
casos en trámite o pendientes entrando en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
ARTICULO 66.- Los partidos políticos de distrito o nacionales y las
confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables
hasta la entrada en vigencia de la presente ley; mantendrán su personería
jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta
ley en un plazo de un (1) año a partir de su vigencia.
ARTICULO 67.- Por esta única vez todos los trámites exigidos por la presente
ley a los efectos del reconocimiento de los partidos políticos o sus alianzas
podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de
los primeros comicios nacionales.
ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
HERRERA-MORENO-ABALOS