Ley 5562

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Ley Provincial N 5562 - PARTIDOS POLITICOS<br> Santiago del Estero, 12 de Septiembre de 1986<br>BOLETIN OFICIAL - 16/09/1986<br> ART. 2 conforme modificación por art. 2 Ley 6.286 (B.O. 18-12-96)<br> TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 6)<br> ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política<br>para agruparse en partidos políticos democráticos. Se garantiza a las<br>agrupaciones el derecho a su constitución; organi zación; gobierno político y<br>libre funcionamiento como partido políti co; así como también el derecho de<br>obtener la personalidad jurídico política para actuar en la provincia y/o en<br>uno; varios a todos los municipios que organiza la Constitución, como<br>confederación de parti dos de acuerdo con las disposiciones y requisitos que<br>establezcan las leyes.<br> *ARTICULO 2.- Los Partidos son instrumentos necesarios para la formulación y<br>realización de la política nacional y provincial. Les incumbe en forma<br>exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las<br>candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentados por los partidos<br>siempre que tal posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La<br>nominación de candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de<br>modo que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al treinta<br>por ciento (30%).<br>En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los suplentes<br>electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquellos<br>pertenencen, debiendo en tal caso mantener la proporción de mujeres<br>establecida.<br>Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán adecuar sus<br>respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente<br>ley.<br> ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones<br>sustanciales:<br>a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.<br>b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta<br>orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante elecciones<br>periódicas de autoridades; organismos partidarios y candidatos; en la forma que<br>establezca cada partido.<br>c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido; la<br>candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentados por los partidos<br>siempre que tal posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La<br>nominación de candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de<br>modo que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al treinta<br>por ciento (30%).<br>En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los suplentes<br>electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquellos<br>pertenencen, debiendo en tal caso mantener la proporción de mujeres<br>establecida.<br>Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán adecuar sus<br>respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente<br>ley.<br> ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones<br>sustanciales:<br>a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.<br>b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta<br>orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante elecciones<br>periódicas de autoridades; organismos partidarios y candidatos; en la forma que<br>establezca cada partido.<br>c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido; la<br> que comporta la inscripción en el registro público correspondiente.<br> ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer<br>obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y por las disposiciones<br>de la presente ley.<br> ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que<br>intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.<br> ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la jurisdicción y<br>competencia que le atribuye la Constitución de la provincia; el contralor de la<br>vigencia efectiva de los derechos; atributos; poderes; garantías y obligaciones<br>así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con<br>respecto a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos en<br>general.<br> TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION (artículos 7 al 19)<br> Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad<br>jurídico-política (artículos 7 al 11)<br> ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad<br>jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal<br>Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:<br>a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;<br>b) Declaración de principios y programa o bases de acción<br>política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;<br>c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;<br>d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a<br>elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme<br>con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del<br>reconocimiento definitivo.<br>El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al<br>Tribunal Electoral.<br>e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a<br>que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el<br>reconocimiento a los fines de su rubricación;<br>g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución<br>definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades<br>promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la<br>veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.<br>que comporta la inscripción en el registro público correspondiente.<br> ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer<br>obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y por las disposiciones<br>de la presente ley.<br> ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que<br>intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.<br> ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la jurisdicción y<br>competencia que le atribuye la Constitución de la provincia; el contralor de la<br>vigencia efectiva de los derechos; atributos; poderes; garantías y obligaciones<br>así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con<br>respecto a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos en<br>general.<br> TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION (artículos 7 al 19)<br> Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad<br>jurídico-política (artículos 7 al 11)<br> ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad<br>jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal<br>Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:<br>a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;<br>b) Declaración de principios y programa o bases de acción<br>política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;<br>c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;<br>d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a<br>elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme<br>con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del<br>reconocimiento definitivo.<br>El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al<br>Tribunal Electoral.<br>e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a<br>que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el<br>reconocimiento a los fines de su rubricación;<br>g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución<br>definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades<br>promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la<br>veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.<br> De los partidos<br> ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en<br>cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración<br>de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán<br>solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el<br>reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará<br>al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la<br>documentación debidamente legalizada donde conste:<br>a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;<br>b) Nombre adoptado;<br>c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;<br>d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;<br>e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las<br>definitivas;<br>f) Domicilio legal partidario en la provincia;<br>g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos<br>por el art. 34;<br>i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad<br>jurídico-política;<br> De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias<br> ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para<br>constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas<br>transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas<br>cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en<br>el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.<br> De la intervención y de la ceseción<br> ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio<br>los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;<br>tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.<br> ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán<br>denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del<br>derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas<br>por los partidos políticos.<br> Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)<br>ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad<br>jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal<br>Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:<br>a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;<br>b) Declaración de principios y programa o bases de acción<br>política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;<br>c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;<br>d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a<br>elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme<br>con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del<br>reconocimiento definitivo.<br>El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al<br>Tribunal Electoral.<br>e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados; f) Libros a<br>que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses de obtenido el<br>reconocimiento a los fines de su rubricación;<br>g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la constitución<br>definitiva de las autoridades partidarias serán efectuadas por las autoridades<br>promotoras; o los apoderados; quienes serán solidariamente responsables de la<br>veracidad de lo expuesto, en las respectivas documentaciones y presentaciones.<br> De los partidos<br> ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en<br>cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración<br>de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán<br>solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el<br>reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará<br>al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la<br>documentación debidamente legalizada donde conste:<br>a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;<br>b) Nombre adoptado;<br>c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;<br>d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;<br>e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las<br>definitivas;<br>f) Domicilio legal partidario en la provincia;<br>g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos<br>por el art. 34;<br>i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad<br>jurídico-política;<br> De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias<br> ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para<br>constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas<br>transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas<br>cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en<br>el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.<br> De la intervención y de la ceseción<br> ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio<br>los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;<br>tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.<br> ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán<br>denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del<br>derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas<br>por los partidos políticos.<br> Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)<br> ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá<br>ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del<br>territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin<br>perjuicio de su ulterior cambio o modificación.<br> ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser<br>aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones<br>legales.<br>Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el<br>Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y<br>la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así<br>como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere<br>formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán<br>controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a<br>que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia<br>establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.<br> ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las<br>agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.<br> ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas<br>de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus<br>derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos<br>raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y<br>claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de<br>escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente<br>el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.<br> ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la<br>personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no<br>podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier<br>naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)<br>años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.<br> ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de<br>identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden<br>nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que<br>sólo actúen en la provincia por el<br>Tribunal Electoral provincial.<br> Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)<br>De los partidos<br> ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en<br>cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración<br>de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán<br>solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el<br>reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará<br>al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la<br>documentación debidamente legalizada donde conste:<br>a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;<br>b) Nombre adoptado;<br>c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;<br>d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;<br>e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las<br>definitivas;<br>f) Domicilio legal partidario en la provincia;<br>g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos<br>por el art. 34;<br>i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad<br>jurídico-política;<br> De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias<br> ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para<br>constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas<br>transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas<br>cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en<br>el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.<br> De la intervención y de la ceseción<br> ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio<br>los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;<br>tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.<br> ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán<br>denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del<br>derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas<br>por los partidos políticos.<br> Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)<br> ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá<br>ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del<br>territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin<br>perjuicio de su ulterior cambio o modificación.<br> ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser<br>aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones<br>legales.<br>Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el<br>Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y<br>la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así<br>como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere<br>formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán<br>controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a<br>que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia<br>establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.<br> ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las<br>agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.<br> ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas<br>de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus<br>derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos<br>raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y<br>claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de<br>escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente<br>el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.<br> ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la<br>personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no<br>podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier<br>naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)<br>años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.<br> ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de<br>identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden<br>nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que<br>sólo actúen en la provincia por el<br>Tribunal Electoral provincial.<br> Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)<br> ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad<br>capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los<br>locales partidarios.<br> ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es<br>el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento<br>nacional de identidad.<br> TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)<br>Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)<br> ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en<br>cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la<br>cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos<br>partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;<br>de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción<br>política.<br>Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br>De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias<br> ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para<br>constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas<br>transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas<br>cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en<br>el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.<br> De la intervención y de la ceseción<br> ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio<br>los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica;<br>tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.<br> ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán<br>denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del<br>derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas<br>por los partidos políticos.<br> Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)<br> ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá<br>ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del<br>territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin<br>perjuicio de su ulterior cambio o modificación.<br> ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser<br>aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones<br>legales.<br>Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el<br>Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y<br>la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así<br>como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere<br>formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán<br>controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a<br>que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia<br>establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.<br> ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las<br>agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.<br> ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas<br>de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus<br>derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos<br>raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y<br>claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de<br>escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente<br>el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.<br> ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la<br>personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no<br>podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier<br>naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)<br>años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.<br> ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de<br>identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden<br>nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que<br>sólo actúen en la provincia por el<br>Tribunal Electoral provincial.<br> Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)<br> ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad<br>capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los<br>locales partidarios.<br> ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es<br>el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento<br>nacional de identidad.<br> TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)<br>Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)<br> ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en<br>cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la<br>cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos<br>partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;<br>de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción<br>política.<br>Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br> los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br>ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá<br>ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del<br>territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin<br>perjuicio de su ulterior cambio o modificación.<br> ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser<br>aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones<br>legales.<br>Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el<br>Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y<br>la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así<br>como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere<br>formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán<br>controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a<br>que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia<br>establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.<br> ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las<br>agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.<br> ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas<br>de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus<br>derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos<br>raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y<br>claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de<br>escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente<br>el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.<br> ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la<br>personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no<br>podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier<br>naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)<br>años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.<br> ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de<br>identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden<br>nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que<br>sólo actúen en la provincia por el<br>Tribunal Electoral provincial.<br> Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)<br> ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad<br>capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los<br>locales partidarios.<br> ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es<br>el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento<br>nacional de identidad.<br> TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)<br>Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)<br> ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en<br>cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la<br>cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos<br>partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;<br>de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción<br>política.<br>Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br> los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br>de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus<br>derivados ni aquellos cuyo significado afecte o pueda afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación; ni palabras que exterioricen antagonismos<br>raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y<br>claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de<br>escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente<br>el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.<br> ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la<br>personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no<br>podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier<br>naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)<br>años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.<br> ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de<br>identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden<br>nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que<br>sólo actúen en la provincia por el<br>Tribunal Electoral provincial.<br> Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)<br> ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad<br>capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los<br>locales partidarios.<br> ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es<br>el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento<br>nacional de identidad.<br> TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)<br>Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)<br> ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en<br>cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la<br>cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos<br>partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;<br>de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción<br>política.<br>Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br> los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br>ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad<br>capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los<br>locales partidarios.<br> ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es<br>el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento<br>nacional de identidad.<br> TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)<br>Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)<br> ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en<br>cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la<br>cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos<br>partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior;<br>de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción<br>política.<br>Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br> los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br>candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad<br>de requerirse la oficialización de la lista.<br> TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)<br>Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)<br> ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:<br> ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:<br>a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas<br>municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.<br> ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de<br> los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br>los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o<br>automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los<br>quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será<br>entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos<br>restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo<br>lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a<br>un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su<br>extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo<br>dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación<br>correspondiente al Tribunal Electoral.<br> ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o<br>apoderados de los partidos; debidamente reconocidos: Deberá ser confeccionado<br>por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con<br>competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección<br>interna o cuando así lo requiera.<br>Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral<br>provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva<br>afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.<br> ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br> ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará<br>constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la<br>provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo<br>determina la ley de presupuesto.<br> Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)<br> ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;<br>deberán:<br>a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con<br>indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las<br>personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br>b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al<br>Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas<br>de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o<br>por los órganos de control del partido;<br>c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya<br>participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta<br>detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;<br> ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;<br>deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los<br>interesados durante treinta (30) días hábiles.<br>Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren<br>observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se<br>formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la<br>carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso<br>aplicará las sanciones correspondientes.<br>Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse<br>durante un día en el Boletín Oficial.<br> TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)<br> ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del<br>partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción<br>pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los<br>partidos:<br>a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de<br>afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la<br>justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial;<br>en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que<br>ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.<br> Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)<br> ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta<br>orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la<br>legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.<br> ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el<br>Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos<br>electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de<br>los honorarios y gastos de todo tipo.<br> ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será<br>publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal<br>Electoral provincial.<br> ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de<br> convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br> ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará<br>constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la<br>provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo<br>determina la ley de presupuesto.<br> Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)<br> ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;<br>deberán:<br>a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con<br>indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las<br>personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br>b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al<br>Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas<br>de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o<br>por los órganos de control del partido;<br>c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya<br>participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta<br>detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;<br> ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;<br>deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los<br>interesados durante treinta (30) días hábiles.<br>Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren<br>observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se<br>formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la<br>carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso<br>aplicará las sanciones correspondientes.<br>Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse<br>durante un día en el Boletín Oficial.<br> TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)<br> ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del<br>partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción<br>pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los<br>partidos:<br>a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de<br> cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;<br>) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas<br>debidamente justificadas;<br>c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del<br>total de votos válidos emitidos en cada elección;<br>d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ<br>intimación judicial.<br> ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:<br>a) Por las causas que determine la carta orgánica;<br>b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica<br>;<br>c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.<br> ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los<br>partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con<br>todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.<br> ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de<br>un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en<br>virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente<br>después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.<br>II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido<br>nuevamente con el mismo nombre.<br> ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en<br>la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa<br>liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de<br>los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido<br>extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que<br>pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)<br>días; podrá ordenar su destrucción;<br> TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)<br>Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)<br> ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y<br>actuado.<br> ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá<br>en la audiencia.<br>convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio<br>definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)<br>horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante<br>el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el<br>recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el<br>mismo; cuya resolución será inapelable.<br>El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá<br>notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá<br>interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante<br>el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro<br>de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos<br>anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún<br>caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados<br>intervinientes.<br> ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser<br>designados para ejercer cargos partidarios:<br> a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones<br>legales vigentes;<br>b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br> ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará<br>constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la<br>provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo<br>determina la ley de presupuesto.<br> Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)<br> ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;<br>deberán:<br>a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con<br>indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las<br>personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br>b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al<br>Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas<br>de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o<br>por los órganos de control del partido;<br>c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya<br>participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta<br>detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;<br> ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;<br>deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los<br>interesados durante treinta (30) días hábiles.<br>Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren<br>observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se<br>formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la<br>carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso<br>aplicará las sanciones correspondientes.<br>Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse<br>durante un día en el Boletín Oficial.<br> TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)<br> ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del<br>partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción<br>pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los<br>partidos:<br>a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de<br> cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;<br>) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas<br>debidamente justificadas;<br>c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del<br>total de votos válidos emitidos en cada elección;<br>d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ<br>intimación judicial.<br> ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:<br>a) Por las causas que determine la carta orgánica;<br>b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica<br>;<br>c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.<br> ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los<br>partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con<br>todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.<br> ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de<br>un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en<br>virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente<br>después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.<br>II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido<br>nuevamente con el mismo nombre.<br> ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en<br>la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa<br>liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de<br>los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido<br>extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que<br>pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)<br>días; podrá ordenar su destrucción;<br> TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)<br>Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)<br> ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y<br>actuado.<br> ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá<br>en la audiencia.<br> ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral<br>provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando<br>les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se<br>encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en<br>representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario<br>electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el<br>agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el<br>proceso y resueltas en la sentencia.<br> ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta<br>de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado<br>ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría<br>Electoral.<br> ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar<br>con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado<br>cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.<br> ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se<br>tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín<br>Oficial; serán sin cargo;<br> Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos<br>58 al 60)<br> ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su<br>personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás<br>documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario<br>público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal<br>Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos<br>a ese fin.<br> ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y<br>vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;<br>el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez<br>(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en<br>formación del distrito de su jurisdicción.<br>En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con<br>respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos<br>por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;<br>emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en<br>Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a<br>prestar servicios;<br>c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y<br>de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br>d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación;<br>de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas<br>provincial o municipal;<br>e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos<br>(2) años de prisión.<br> ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o<br>la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan<br>los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la<br>testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del<br>distrito que corresponda.<br> Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes<br>partidarios (artículos 33 al 33)<br> ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre<br>partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del<br> partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br> ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará<br>constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la<br>provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo<br>determina la ley de presupuesto.<br> Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)<br> ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;<br>deberán:<br>a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con<br>indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las<br>personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br>b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al<br>Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas<br>de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o<br>por los órganos de control del partido;<br>c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya<br>participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta<br>detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;<br> ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;<br>deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los<br>interesados durante treinta (30) días hábiles.<br>Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren<br>observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se<br>formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la<br>carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso<br>aplicará las sanciones correspondientes.<br>Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse<br>durante un día en el Boletín Oficial.<br> TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)<br> ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del<br>partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción<br>pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los<br>partidos:<br>a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de<br> cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;<br>) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas<br>debidamente justificadas;<br>c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del<br>total de votos válidos emitidos en cada elección;<br>d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ<br>intimación judicial.<br> ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:<br>a) Por las causas que determine la carta orgánica;<br>b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica<br>;<br>c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.<br> ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los<br>partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con<br>todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.<br> ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de<br>un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en<br>virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente<br>después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.<br>II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido<br>nuevamente con el mismo nombre.<br> ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en<br>la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa<br>liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de<br>los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido<br>extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que<br>pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)<br>días; podrá ordenar su destrucción;<br> TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)<br>Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)<br> ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y<br>actuado.<br> ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá<br>en la audiencia.<br> ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral<br>provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando<br>les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se<br>encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en<br>representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario<br>electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el<br>agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el<br>proceso y resueltas en la sentencia.<br> ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta<br>de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado<br>ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría<br>Electoral.<br> ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar<br>con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado<br>cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.<br> ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se<br>tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín<br>Oficial; serán sin cargo;<br> Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos<br>58 al 60)<br> ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su<br>personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás<br>documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario<br>público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal<br>Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos<br>a ese fin.<br> ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y<br>vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;<br>el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez<br>(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en<br>formación del distrito de su jurisdicción.<br>En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con<br>respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos<br>por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;<br>emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en<br> que se funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía<br>de dictamen.<br> ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los trámites<br>necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días<br>hábiles a conceder o denegar la personalidad solicitada.<br>Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial; por un día<br>el auto respectivo y la carta orgánica del partido.<br> Capítulo III: Del procedimiento contencioso (artículos 61 al 64)<br> ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones legales de<br>la presente; se correrá traslado a los interesados pr cinco (5) días hábiles.<br>Vencido el término; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia<br>dentro de los cinco (5) días hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la<br>parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de<br>realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante<br>deberá resolverse previamente. Los términos establecidos por esta ley son<br>perentorios. El Tribunal Electoral provincial podrá abrevirlos cuando sea<br>justificado el apremio.<br> ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial como medida<br>para mejor proveer podrá disponer la recopilación de pruebas no rendidas u<br>otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales. Producidas las<br>mismas y sin perjuicio de que las partes puedan agregar informes por escrito;<br>pasarán los autos para dictar sentencia.<br> ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá interponerse<br>dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta<br>dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial;<br>siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los principios procesales de<br>inmediación; concentración y celeridad.<br> TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 65 al 68)<br> ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus modificatorias y toda<br>otra disposición que se oponga a la presente. Esta ley será aplicable a los<br>casos en trámite o pendientes entrando en vigencia a partir de la fecha de su<br>promulgación.<br>partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo;<br>de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la<br>carta orgánica del partido.<br> Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)<br> ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba<br>la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva;<br>deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por<br>el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:<br>a) Libro de Inventario<br>b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria<br>correspondiente por el término de tres (3) años;<br>c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.<br>Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.<br> Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)<br> ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar<br>ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos;<br>emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y<br>boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el<br>Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y<br>registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido<br>ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo<br>apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.<br> Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados<br>con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso<br>de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A<br>1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A<br>2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de<br>la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y<br>Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento<br>efectivo de la infracción.<br> La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de que se formulare la intimación de pago.<br> Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria<br> ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a<br> cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:<br>a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos<br>preexistentes;<br>b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;<br>c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br>d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se<br>registra;<br>e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;<br>f) La extinción y disolución partidaria<br> TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)<br>Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)<br> ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes<br>y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.<br> ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma<br>indirecta:<br>a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los<br>donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los<br>partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el<br>origen de la donación por tres (3) años.<br>b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas<br>nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de<br>servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de<br>empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;<br>c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o<br>profesionales;<br> ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en<br>el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la<br>donación o contribución ilícitamente aceptada.<br>La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones<br>prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo<br>del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio<br>de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes;<br>representantes o agentes.<br> Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de<br>inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en<br>elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos<br>públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;<br> a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las<br>empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el<br>artículo 38 y en general; todas<br>las personas que contravinieren lo allí dispuesto.<br>b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a<br>sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en<br>el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita<br>persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el<br>partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto<br>por el art. 38.<br>c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para<br>influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria<br>interna.<br> ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones<br>anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.<br> ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales<br>nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de<br>las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.<br> Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de<br>donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.<br> ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al<br>partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de<br>mejoras; provinciales y municipales.<br>La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato<br>siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual<br>a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a<br>su cargo.<br>La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que<br>ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare<br>directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también<br>alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida<br>exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o<br>indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las<br>donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del<br>mismo.<br> Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)<br> ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará<br>constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la<br>provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo<br>determina la ley de presupuesto.<br> Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)<br> ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica;<br>deberán:<br>a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con<br>indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las<br>personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br>b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al<br>Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas<br>de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o<br>por los órganos de control del partido;<br>c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya<br>participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta<br>detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;<br> ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior;<br>deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los<br>interesados durante treinta (30) días hábiles.<br>Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren<br>observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se<br>formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la<br>carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso<br>aplicará las sanciones correspondientes.<br>Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse<br>durante un día en el Boletín Oficial.<br> TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)<br> ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del<br>partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción<br>pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los<br>partidos:<br>a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de<br> cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;<br>) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas<br>debidamente justificadas;<br>c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del<br>total de votos válidos emitidos en cada elección;<br>d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ<br>intimación judicial.<br> ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:<br>a) Por las causas que determine la carta orgánica;<br>b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica<br>;<br>c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.<br> ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los<br>partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con<br>todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.<br> ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de<br>un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en<br>virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente<br>después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit.<br>II. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido<br>nuevamente con el mismo nombre.<br> ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en<br>la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa<br>liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de<br>los acreedores. Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido<br>extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que<br>pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)<br>días; podrá ordenar su destrucción;<br> TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)<br>Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)<br> ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y<br>actuado.<br> ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá<br>en la audiencia.<br> ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral<br>provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando<br>les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se<br>encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en<br>representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario<br>electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el<br>agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo<br>y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el<br>proceso y resueltas en la sentencia.<br> ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta<br>de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado<br>ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría<br>Electoral.<br> ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar<br>con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado<br>cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.<br> ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se<br>tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín<br>Oficial; serán sin cargo;<br> Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos<br>58 al 60)<br> ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su<br>personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás<br>documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario<br>público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal<br>Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos<br>a ese fin.<br> ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y<br>vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13;<br>el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez<br>(10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en<br>formación del distrito de su jurisdicción.<br>En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con<br>respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos<br>por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto;<br>emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en<br> que se funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía<br>de dictamen.<br> ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los trámites<br>necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días<br>hábiles a conceder o denegar la personalidad solicitada.<br>Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial; por un día<br>el auto respectivo y la carta orgánica del partido.<br> Capítulo III: Del procedimiento contencioso (artículos 61 al 64)<br> ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones legales de<br>la presente; se correrá traslado a los interesados pr cinco (5) días hábiles.<br>Vencido el término; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia<br>dentro de los cinco (5) días hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la<br>parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de<br>realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante<br>deberá resolverse previamente. Los términos establecidos por esta ley son<br>perentorios. El Tribunal Electoral provincial podrá abrevirlos cuando sea<br>justificado el apremio.<br> ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial como medida<br>para mejor proveer podrá disponer la recopilación de pruebas no rendidas u<br>otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales. Producidas las<br>mismas y sin perjuicio de que las partes puedan agregar informes por escrito;<br>pasarán los autos para dictar sentencia.<br> ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá interponerse<br>dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta<br>dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial;<br>siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los principios procesales de<br>inmediación; concentración y celeridad.<br> TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 65 al 68)<br> ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus modificatorias y toda<br>otra disposición que se oponga a la presente. Esta ley será aplicable a los<br>casos en trámite o pendientes entrando en vigencia a partir de la fecha de su<br>promulgación.<br> ARTICULO 66.- Los partidos políticos de distrito o nacionales y las<br>confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables<br>hasta la entrada en vigencia de la presente ley; mantendrán su personería<br>jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta<br>ley en un plazo de un (1) año a partir de su vigencia.<br> ARTICULO 67.- Por esta única vez todos los trámites exigidos por la presente<br>ley a los efectos del reconocimiento de los partidos políticos o sus alianzas<br>podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de<br>los primeros comicios nacionales.<br> ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES:<br>HERRERA-MORENO-ABALOS<br>