Ley 5642
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PUBLICA PROVINCIAL
SANTIAGO DEL ESTERO, 27 DE OCTUBRE DE 1.987
BOLETIN OFICIAL , 23 de Noviembre de 1987
CAPITULO I: AMBITO (artículos 1 al 5)
ARTICULO 1.- Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto
administrativo emanado de autoridad competente; presten servicios remunerados
en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 2.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular;
b) Los Ministros del Poder Ejecutivo; Subsecretarios y las personas
que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía
equivalente a la de los cargos mencionados ( con régimen de licencias
independientes del de la Administración Pública Provincial);
c) Los Directores Generales y Directores que no hayan realizado
carrera administrativa; la cual debe consistir en doce años de revista; en
cualquiera de las agrupaciones;
d) El personal militar cualquiera sea su condición de servicio ( en actividad o
retiro );
e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados;
f) El personal docente comprendido en estatutos particulares de la
especialidad;
g) El personal dependiente de la Policía de la Provincia con régimen propio;
h) El clero oficial;
i) El personal comprendido en convenciones colectivas de Trabajos;
equivalente a la de los cargos mencionados ( con régimen de licencias
independientes del de la Administración Pública Provincial);
c) Los Directores Generales y Directores que no hayan realizado
carrera administrativa; la cual debe consistir en doce años de revista; en
cualquiera de las agrupaciones;
d) El personal militar cualquiera sea su condición de servicio ( en actividad o
retiro );
e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados;
f) El personal docente comprendido en estatutos particulares de la
especialidad;
g) El personal dependiente de la Policía de la Provincia con régimen propio;
h) El clero oficial;
i) El personal comprendido en convenciones colectivas de Trabajos;
j) El personal no escalafonado del Tribunal de Cuentas;
k) El personal no escalafonado del Tribunal de Tasaciones;
l) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica
de sus actividades requieran un régimen particular; cuando así lo resuelva el
Poder Ejecutivo Provincial.
CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 5)
- PERSONAL PERMANENTE
ARTICULO 3.- Los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto
invsiten carácter permanente; salvo que expresamente se señale lo contrario en
el acto de designación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.7
ARTICULO 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación
del agente a la carrera la cual está dada por el progreso del mismo dentro de
los niveles escalafonarios.
- PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:
a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;
b) Personal contratado;
c) Personal transitorio;
d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en
relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando
afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas
específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.
Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario
en cuya jurisdicción se desempeña.
CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)
ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la
idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso
j) El personal no escalafonado del Tribunal de Cuentas;
k) El personal no escalafonado del Tribunal de Tasaciones;
l) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica
de sus actividades requieran un régimen particular; cuando así lo resuelva el
Poder Ejecutivo Provincial.
CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 5)
- PERSONAL PERMANENTE
ARTICULO 3.- Los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto
invsiten carácter permanente; salvo que expresamente se señale lo contrario en
el acto de designación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.7
ARTICULO 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación
del agente a la carrera la cual está dada por el progreso del mismo dentro de
los niveles escalafonarios.
- PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:
a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;
b) Personal contratado;
c) Personal transitorio;
d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en
relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando
afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas
específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.
Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario
en cuya jurisdicción se desempeña.
CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)
ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la
idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso
de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;
poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función
a la cual aspira ingresar.
El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento
correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan
candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos
de selección pertinente.
ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de
provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente
en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las
funciones del cargo conferido.
Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el
exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de
baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o
reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o
contra la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el
término de la inhabilitación;
f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras
Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni
reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;
h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;
- PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:
a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;
b) Personal contratado;
c) Personal transitorio;
d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en
relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando
afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas
específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.
Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario
en cuya jurisdicción se desempeña.
CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)
ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la
idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso
de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;
poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función
a la cual aspira ingresar.
El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento
correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan
candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos
de selección pertinente.
ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de
provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente
en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las
funciones del cargo conferido.
Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el
exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de
baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o
reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o
contra la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el
término de la inhabilitación;
f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras
Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni
reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;
h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;
i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y
de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución
Nacional;
j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;
enrolamiento o servicio militar;
k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya
regularizado su situación;
l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación
ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio
que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)
a) DEBERES
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las
leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en
el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y
subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía
jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de
la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan
acordes con el inciso d);
de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;
poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función
a la cual aspira ingresar.
El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento
correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan
candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos
de selección pertinente.
ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de
provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente
en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las
funciones del cargo conferido.
Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el
exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de
baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o
reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o
contra la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el
término de la inhabilitación;
f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras
Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni
reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;
h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;
i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y
de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución
Nacional;
j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;
enrolamiento o servicio militar;
k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya
regularizado su situación;
l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación
ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio
que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)
a) DEBERES
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las
leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en
el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y
subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía
jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de
la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan
acordes con el inciso d);
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de
manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su
naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después
de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio
legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días
corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de
todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de
naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o
contra la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el
término de la inhabilitación;
f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras
Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni
reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;
h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;
i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y
de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución
Nacional;
j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;
enrolamiento o servicio militar;
k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya
regularizado su situación;
l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación
ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio
que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)
a) DEBERES
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las
leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en
el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y
subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía
jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de
la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan
acordes con el inciso d);
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de
manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su
naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después
de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio
legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días
corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de
todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de
naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y
de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución
Nacional;
j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;
enrolamiento o servicio militar;
k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya
regularizado su situación;
l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación
ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio
que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)
a) DEBERES
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las
leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en
el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y
subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía
jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de
la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan
acordes con el inciso d);
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de
manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su
naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después
de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio
legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días
corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de
todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de
naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en
el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la
consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público
conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y
subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para
darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía
jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de
la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan
acordes con el inciso d);
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de
manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su
naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después
de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio
legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días
corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de
todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de
naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de
manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su
naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después
de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera
objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio
legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días
corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de
todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de
naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus
ordenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que
integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su
custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el
superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su
jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad
competetente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro
del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes
de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación
correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente
al domicilio.
b) PROHIBICIONES
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su
función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento
administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios
remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a
personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean
proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;
concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la
Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste
servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a
sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de
realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;
urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y
derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de
trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al
servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo
de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los
comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las
salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el
empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose
por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el
servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter
definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en
el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá
asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones
sin garantía de estabilidad.
ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio
o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo
integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con
estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término
de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión
referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía
existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá
haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de
distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad
de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de
adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una
modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;
constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de
disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en
cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.
22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de
antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como
mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen
jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;
o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización
prevista en el Art. 22.
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un
beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización
y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el
artículo anterior.
ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto
mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad
en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas
por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la
Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de
admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las
disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que
reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;
conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al
carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del
presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de
licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas
sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el
agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que
actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en
vigencia.
ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos
transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a
percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;
gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;
casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan
ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares
establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes
causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos
que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.
12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a
que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo
dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de
antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta
indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la
materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan
corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.
13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no
comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la
última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no
menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento
cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento
por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)
días de dictado el decreto de cese.
ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por
la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o
contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una
enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su
residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del
gasto que su traslado origine.
ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del
personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta
un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual
correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que
revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una
indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la
Categoría en que revistaba el agente.
ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del
personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del
asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que
demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del
territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de
un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o
por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno
a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del
extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su
propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son
independientes de otras que pudieren corresponderle.
ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una
indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros
gastos conexos con el cambio de domicilio.
ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera
de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización
por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para
efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta
días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar
debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con
actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera
realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un
beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;
una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser
consignada en el Legajo Personal del agente.
ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá
dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera
constituída será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades
para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el
personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no
permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o
municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la
Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo
que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho
sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;
retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en
cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de
cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los
importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate
de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de
constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las
sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular
de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;
y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación
correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que
perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la
Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de
incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia
no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción
respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del
funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la
función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las
relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones
en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos
aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y
el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de
cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce
de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por
organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los
servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar
estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la
reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no
permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o
municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la
Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo
que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho
sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;
retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en
cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de
cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los
importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate
de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de
constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las
sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular
de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;
y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación
correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que
perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la
Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de
incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia
no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción
respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del
funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la
función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las
relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones
en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos
aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y
atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los
profesionales del arte de curar.
ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;
deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el
ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad
competente;
c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para
cada escalafón;
d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de
estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;
e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;
f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en
éste Estatuto.
CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)
ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico
de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la
comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;
dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los
aspectos de su competencia.
ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la
carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la
organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán
cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo
artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá
cumplimentar el agente.
ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo
tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones
particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones
militares.
ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus
inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de
transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no
permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o
municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la
Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo
que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho
sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;
retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en
cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de
cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los
importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate
de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de
constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las
sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular
de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;
y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación
correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que
perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la
Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de
incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia
no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción
respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del
funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la
función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las
relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones
en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos
aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y
atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los
profesionales del arte de curar.
ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;
deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el
ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad
competente;
c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para
cada escalafón;
d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de
estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;
e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;
f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en
éste Estatuto.
CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)
ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico
de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la
comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;
dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los
aspectos de su competencia.
ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la
carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la
organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán
cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo
artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá
cumplimentar el agente.
ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las
24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el
establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.
ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por
tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del
Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la
Provincia.
ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la
salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará
un día de franco compensatorio.
ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes
meritorios y mejor calificación.
ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y
jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en
otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por
decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como
cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá
significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.
ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas
tendrá derecho a un franco compensatorio.
ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de
reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al
cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa
certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de
Diciembre de cada año de los agentes en actividad.
ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo
resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones
contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración
Pública Provincial.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)
ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
ARTICULO 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el
personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen
respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca
la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no
permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o
municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la
Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo
que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho
sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;
retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en
cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de
cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los
importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate
de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de
constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las
sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular
de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;
y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación
correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que
perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la
Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de
incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia
no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción
respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del
funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la
función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las
relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones
en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos
aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y
atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los
profesionales del arte de curar.
ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;
deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el
ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad
competente;
c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para
cada escalafón;
d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de
estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;
e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;
f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en
éste Estatuto.
CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)
ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico
de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la
comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;
dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los
aspectos de su competencia.
ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la
carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la
organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán
cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo
artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá
cumplimentar el agente.
ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las
24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el
establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.
ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por
tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del
Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la
Provincia.
ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la
salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará
un día de franco compensatorio.
ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes
meritorios y mejor calificación.
ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y
jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en
otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por
decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como
cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá
significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.
ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas
tendrá derecho a un franco compensatorio.
ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de
reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al
cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa
certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de
Diciembre de cada año de los agentes en actividad.
ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo
resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones
contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración
Pública Provincial.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)
ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes
meritorios y mejor calificación. El Jefe o Director de un organismo deberá
realizar totación de personal en forma anual de acuerdo a las necesidades y
posibilidades del servicio.
ARTICULO 80.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y
jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en
otra función o jurisdicción no implicará nombramiento y se cumplirá por
decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito reputándose como
cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá
significar menoscabo en la situación laboral del agente.
ARTICULO 81.- En caso de fallecimiento de un agente, la viuda o un hijo de
aquel podrá ser designado siempre que acredite condiciones de idoneidad para la
función; en un cargo no inferior que implique el conocimiento de la carrera
administrativa; cuando el postulante reúna los requisitos exigidos para el
ingreso.
ARTICULO 82.- En todos los organismos se llevará una ficha ordenada del
personal; en la que constarán los antecedentes de su actuación;
independientemente del Legajo Personal que obrará en la Dirección General de
Personal. El agente podrá solicitar vista de su ficha.
ARTICULO 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se
contarán en días hábiles administrativos; salvo que expresamente esté dispuesto
otra forma de cómputo.
ARTICULO 84.- El personal jubilado o retirado; ya sea nacional; provincial o
municipal; no podrá ingresar al personal de planta permanente de la
Administración.
ARTICULO 85.- El personal que en carácter de adscripto preste servicios en las
Reparticiones; debe ajustarse a los horarios y reglamentaciones legales
vigentes en las dependencias en que se encuentre afectado.
ARTICULO 86.- Acordar a los empleados de la Administración Pública Provincial;
como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida; pergaminos y medallas
recordatorias al cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios
ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección Genenral de
Personal de los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en
actividad.
acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten
su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los
miembros del núcleo familiar a su cargo.
ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo
financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas
hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e
imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro
del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las
siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y
jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga
ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,
por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo
del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando
hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,
pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes
devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la
sentencia de reposición.
ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá
efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de
igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo
y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados
desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior
el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte
días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La
autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la
terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte
días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas
previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan
las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su
reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía
que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste
servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que
detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del
agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el
plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con
anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción
de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el
respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido
un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación
ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad
avanzada.
ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber
vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios
hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no
excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente
pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la
prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un
término que no excederá de un año.
ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá
iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.
En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus
modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la
misma Ley.
ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la
jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones
disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto
determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de
servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso
a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al
agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera
trabajando o prestando servicios normalmente.
ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes
inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;
por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión
hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán
dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas
directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los
incisos a); b) y c) del Art. 54'; según
corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o
discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en
general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como
así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación
de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o
discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta
(30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones
recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto
a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de
trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones
comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino
también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general
que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de
categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de
incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea
doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la
función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72
horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de
oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá
levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;
con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;
motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado
de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá
seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido
tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que
la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término
mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión
preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera
privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya
prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción
correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la
percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión
que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el
orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes
intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que
puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al
juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;
dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare
privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la
recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra
del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las
veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario
correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y
atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no
tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la
suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo
que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si
no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una
suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden
administrativo.
ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente
designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse
dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el
sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el
servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida
expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;
tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser
sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva
en la causa penal.
ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa
después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley
N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el
procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen
el patrimonio del Estado.
ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios
ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización
del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que
cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior
Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe
de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una
Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros
titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y
tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la
autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;
representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de
edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;
condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría
no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos
(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario
caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las
Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los
efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa
(90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo
interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los
derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;
calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;
sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días
de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será
oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar
responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar
lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e
ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no
podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del
presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes
situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración
Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las
Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la
Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una
pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de
la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere
el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e
instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones
del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el
funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor
de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil
responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el
de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o
abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;
la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las
excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia
provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;
Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes
Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso
de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente
Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos
anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se
expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que
desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la
Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia
con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta
Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17
hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje
índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;
Nacional; Muncipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico
con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración
Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere
incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no
permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o
municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la
Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo
que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho
sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;
retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en
cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de
cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los
importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate
de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de
constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las
sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular
de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;
y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación
correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que
perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la
Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de
incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia
no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción
respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del
funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la
función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las
relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones
en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos
aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y
atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los
profesionales del arte de curar.
ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;
deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el
ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad
competente;
c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para
cada escalafón;
d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de
estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;
e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;
f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en
éste Estatuto.
CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)
ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico
de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la
comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;
dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los
aspectos de su competencia.
ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la
carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la
organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán
cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo
artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá
cumplimentar el agente.
ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las
24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el
establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.
ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por
tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del
Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la
Provincia.
ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la
salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará
un día de franco compensatorio.
ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes
meritorios y mejor calificación.
ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y
jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en
otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por
decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como
cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá
significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.
ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas
tendrá derecho a un franco compensatorio.
ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de
reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al
cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa
certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de
Diciembre de cada año de los agentes en actividad.
ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo
resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones
contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración
Pública Provincial.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)
ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada
diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha
rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes
meritorios y mejor calificación. El Jefe o Director de un organismo deberá
realizar totación de personal en forma anual de acuerdo a las necesidades y
posibilidades del servicio.
ARTICULO 80.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y
jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en
otra función o jurisdicción no implicará nombramiento y se cumplirá por
decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito reputándose como
cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá
significar menoscabo en la situación laboral del agente.
ARTICULO 81.- En caso de fallecimiento de un agente, la viuda o un hijo de
aquel podrá ser designado siempre que acredite condiciones de idoneidad para la
función; en un cargo no inferior que implique el conocimiento de la carrera
administrativa; cuando el postulante reúna los requisitos exigidos para el
ingreso.
ARTICULO 82.- En todos los organismos se llevará una ficha ordenada del
personal; en la que constarán los antecedentes de su actuación;
independientemente del Legajo Personal que obrará en la Dirección General de
Personal. El agente podrá solicitar vista de su ficha.
ARTICULO 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se
contarán en días hábiles administrativos; salvo que expresamente esté dispuesto
otra forma de cómputo.
ARTICULO 84.- El personal jubilado o retirado; ya sea nacional; provincial o
municipal; no podrá ingresar al personal de planta permanente de la
Administración.
ARTICULO 85.- El personal que en carácter de adscripto preste servicios en las
Reparticiones; debe ajustarse a los horarios y reglamentaciones legales
vigentes en las dependencias en que se encuentre afectado.
ARTICULO 86.- Acordar a los empleados de la Administración Pública Provincial;
como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida; pergaminos y medallas
recordatorias al cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios
ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección Genenral de
Personal de los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en
actividad.
ARTICULO 87.- Después de 180 días de aporbado el Estatuto se constituirá la
Junta de Disciplina.
ARTICULO 88.- El Poder Ejecutivo por decreto modificará el Presupuesto a fin de
que los Directores Generales y Directores queden fuera de nivel.
ARTICULO 89.- El día 7 de Diciembre se festejará el Día del Empleado Público y
será declarado asueto para el personal comprendido en el ámbito del presente
Estatuto.
ARTICULO 90.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con otras Provincias;
a fin de permitir permutas de agentes comprendidos en éste Estatuto; con
personal de otras Provincias en igual nivel y jerarquía.
ARTICULO 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: Juarez-Mesa