Ley 5642

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LEY 5642. ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION<br> PUBLICA PROVINCIAL<br> SANTIAGO DEL ESTERO, 27 DE OCTUBRE DE 1.987<br> BOLETIN OFICIAL , 23 de Noviembre de 1987<br> CAPITULO I: AMBITO (artículos 1 al 5)<br> ARTICULO 1.- Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto<br>administrativo emanado de autoridad competente; presten servicios remunerados<br>en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 2.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior:<br> a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular;<br> b) Los Ministros del Poder Ejecutivo; Subsecretarios y las personas<br> que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía<br>equivalente a la de los cargos mencionados ( con régimen de licencias<br>independientes del de la Administración Pública Provincial);<br> c) Los Directores Generales y Directores que no hayan realizado<br> carrera administrativa; la cual debe consistir en doce años de revista; en<br>cualquiera de las agrupaciones;<br> d) El personal militar cualquiera sea su condición de servicio ( en actividad o<br>retiro );<br> e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados;<br> f) El personal docente comprendido en estatutos particulares de la<br>especialidad;<br> g) El personal dependiente de la Policía de la Provincia con régimen propio;<br> h) El clero oficial;<br> i) El personal comprendido en convenciones colectivas de Trabajos;<br>equivalente a la de los cargos mencionados ( con régimen de licencias<br>independientes del de la Administración Pública Provincial);<br> c) Los Directores Generales y Directores que no hayan realizado<br> carrera administrativa; la cual debe consistir en doce años de revista; en<br>cualquiera de las agrupaciones;<br> d) El personal militar cualquiera sea su condición de servicio ( en actividad o<br>retiro );<br> e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados;<br> f) El personal docente comprendido en estatutos particulares de la<br>especialidad;<br> g) El personal dependiente de la Policía de la Provincia con régimen propio;<br> h) El clero oficial;<br> i) El personal comprendido en convenciones colectivas de Trabajos;<br> j) El personal no escalafonado del Tribunal de Cuentas;<br> k) El personal no escalafonado del Tribunal de Tasaciones;<br> l) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica<br>de sus actividades requieran un régimen particular; cuando así lo resuelva el<br>Poder Ejecutivo Provincial.<br> CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 5)<br> - PERSONAL PERMANENTE<br> ARTICULO 3.- Los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto<br>invsiten carácter permanente; salvo que expresamente se señale lo contrario en<br>el acto de designación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.7<br> ARTICULO 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación<br>del agente a la carrera la cual está dada por el progreso del mismo dentro de<br>los niveles escalafonarios.<br> - PERSONAL NO PERMANENTE<br> ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:<br> a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;<br> b) Personal contratado;<br> c) Personal transitorio;<br> d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en<br>relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando<br>afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas<br>específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.<br>Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario<br>en cuya jurisdicción se desempeña.<br> CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)<br> ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la<br>idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso<br>j) El personal no escalafonado del Tribunal de Cuentas;<br> k) El personal no escalafonado del Tribunal de Tasaciones;<br> l) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica<br>de sus actividades requieran un régimen particular; cuando así lo resuelva el<br>Poder Ejecutivo Provincial.<br> CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 5)<br> - PERSONAL PERMANENTE<br> ARTICULO 3.- Los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto<br>invsiten carácter permanente; salvo que expresamente se señale lo contrario en<br>el acto de designación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.7<br> ARTICULO 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación<br>del agente a la carrera la cual está dada por el progreso del mismo dentro de<br>los niveles escalafonarios.<br> - PERSONAL NO PERMANENTE<br> ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:<br> a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;<br> b) Personal contratado;<br> c) Personal transitorio;<br> d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en<br>relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando<br>afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas<br>específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.<br>Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario<br>en cuya jurisdicción se desempeña.<br> CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)<br> ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la<br>idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso<br> de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;<br>poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función<br>a la cual aspira ingresar.<br> El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento<br>correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan<br>candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos<br>de selección pertinente.<br> ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de<br>provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente<br>en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las<br>funciones del cargo conferido.<br> Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el<br>exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de<br>baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.<br> ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o<br>reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;<br> a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;<br> b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o<br> contra la Administración Pública;<br> c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;<br> d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;<br> e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el<br>término de la inhabilitación;<br> f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras<br>Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni<br>reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;<br> g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;<br> h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;<br>- PERSONAL NO PERMANENTE<br> ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende a:<br> a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;<br> b) Personal contratado;<br> c) Personal transitorio;<br> d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en<br>relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando<br>afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas<br>específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente.<br>Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario<br>en cuya jurisdicción se desempeña.<br> CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)<br> ARTICULO 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la<br>idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso<br> de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;<br>poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función<br>a la cual aspira ingresar.<br> El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento<br>correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan<br>candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos<br>de selección pertinente.<br> ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de<br>provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente<br>en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las<br>funciones del cargo conferido.<br> Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el<br>exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de<br>baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.<br> ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o<br>reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;<br> a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;<br> b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o<br> contra la Administración Pública;<br> c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;<br> d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;<br> e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el<br>término de la inhabilitación;<br> f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras<br>Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni<br>reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;<br> g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;<br> h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;<br> i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y<br>de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución<br>Nacional;<br> j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;<br>enrolamiento o servicio militar;<br> k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya<br>regularizado su situación;<br> l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación<br>ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio<br>que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.<br> CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)<br> a) DEBERES<br> ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las<br>leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:<br> a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en<br>el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones<br>reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;<br> b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la<br>consideración y de la confianza que su estado oficial exige;<br> c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público<br>conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y<br>subordinados;<br> d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para<br>darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de<br>actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;<br> e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía<br>jerárquica correspondiente;<br> f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de<br>la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan<br>acordes con el inciso d);<br>de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen;<br>poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función<br>a la cual aspira ingresar.<br> El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento<br>correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan<br>candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos<br>de selección pertinente.<br> ARTICULO 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de<br>provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente<br>en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las<br>funciones del cargo conferido.<br> Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el<br>exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de<br>baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.<br> ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o<br>reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;<br> a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;<br> b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o<br> contra la Administración Pública;<br> c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;<br> d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;<br> e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el<br>término de la inhabilitación;<br> f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras<br>Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni<br>reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;<br> g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;<br> h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;<br> i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y<br>de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución<br>Nacional;<br> j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;<br>enrolamiento o servicio militar;<br> k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya<br>regularizado su situación;<br> l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación<br>ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio<br>que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.<br> CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)<br> a) DEBERES<br> ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las<br>leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:<br> a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en<br>el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones<br>reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;<br> b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la<br>consideración y de la confianza que su estado oficial exige;<br> c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público<br>conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y<br>subordinados;<br> d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para<br>darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de<br>actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;<br> e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía<br>jerárquica correspondiente;<br> f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de<br>la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan<br>acordes con el inciso d);<br> g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de<br>manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su<br>naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después<br>de cesar en sus funciones;<br> h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera<br>objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio<br>legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;<br> i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días<br>corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a<br>cesar en sus funciones;<br> j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de<br>todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de<br>sus funciones;<br> k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones<br>ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de<br>naturaleza peculiar;<br> l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br>a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;<br> b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o<br> contra la Administración Pública;<br> c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;<br> d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;<br> e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el<br>término de la inhabilitación;<br> f) El que hubiere sido exonerado en cualquier depedencia de la Nación; de otras<br>Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni<br>reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;<br> g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;<br> h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;<br> i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y<br>de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución<br>Nacional;<br> j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;<br>enrolamiento o servicio militar;<br> k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya<br>regularizado su situación;<br> l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación<br>ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio<br>que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.<br> CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)<br> a) DEBERES<br> ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las<br>leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:<br> a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en<br>el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones<br>reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;<br> b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la<br>consideración y de la confianza que su estado oficial exige;<br> c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público<br>conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y<br>subordinados;<br> d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para<br>darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de<br>actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;<br> e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía<br>jerárquica correspondiente;<br> f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de<br>la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan<br>acordes con el inciso d);<br> g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de<br>manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su<br>naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después<br>de cesar en sus funciones;<br> h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera<br>objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio<br>legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;<br> i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días<br>corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a<br>cesar en sus funciones;<br> j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de<br>todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de<br>sus funciones;<br> k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones<br>ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de<br>naturaleza peculiar;<br> l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br> causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br>i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios dela libertad y<br>de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución<br>Nacional;<br> j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento;<br>enrolamiento o servicio militar;<br> k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya<br>regularizado su situación;<br> l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación<br>ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio<br>que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.<br> CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)<br> a) DEBERES<br> ARTICULO 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las<br>leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:<br> a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en<br>el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones<br>reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;<br> b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la<br>consideración y de la confianza que su estado oficial exige;<br> c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público<br>conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y<br>subordinados;<br> d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para<br>darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de<br>actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;<br> e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía<br>jerárquica correspondiente;<br> f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de<br>la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan<br>acordes con el inciso d);<br> g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de<br>manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su<br>naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después<br>de cesar en sus funciones;<br> h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera<br>objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio<br>legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;<br> i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días<br>corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a<br>cesar en sus funciones;<br> j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de<br>todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de<br>sus funciones;<br> k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones<br>ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de<br>naturaleza peculiar;<br> l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br> causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br>a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en<br>el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones<br>reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;<br> b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la<br>consideración y de la confianza que su estado oficial exige;<br> c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público<br>conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y<br>subordinados;<br> d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para<br>darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de<br>actos de servicio comaptibles con las funciones del agente;<br> e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía<br>jerárquica correspondiente;<br> f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de<br>la Provincia en la ejecución de la instrucciones y ordenes que se le impartan<br>acordes con el inciso d);<br> g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de<br>manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su<br>naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después<br>de cesar en sus funciones;<br> h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera<br>objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio<br>legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;<br> i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días<br>corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a<br>cesar en sus funciones;<br> j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de<br>todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de<br>sus funciones;<br> k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones<br>ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de<br>naturaleza peculiar;<br> l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br> causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br>g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de<br>manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su<br>naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después<br>de cesar en sus funciones;<br> h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera<br>objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio<br>legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;<br> i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días<br>corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a<br>cesar en sus funciones;<br> j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el orígen de<br>todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de<br>sus funciones;<br> k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones<br>ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de<br>naturaleza peculiar;<br> l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br> causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br>l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus<br>ordenes; cuando así correspondiere;<br> ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar<br>interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;<br> m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br>incompatibilidad y acumulación de cargos;<br> n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor stablecido;<br> ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus ordenes;<br> o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que<br>integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su<br>custodia;<br> p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;<br> q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda<br> causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br>causar perjuicio al Estado y configurar delito;<br> r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el<br>superior correspondiente;<br> s) Declarar en los sumarios administrativos;<br> t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su<br>jerarquía;<br> u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad<br>competetente;<br> v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro<br>del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes<br>de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación<br>correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente<br>al domicilio.<br> b) PROHIBICIONES<br> ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br>ARTICULO 10.- Queda prohibido al personal: a) Patrocinar trámites o gestiones<br>administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su<br>función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento<br>administrativo hasta un año después del egreso; b) Prestar servicios<br>remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a<br>personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten<br>concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean<br>proveedores o contratistas de las mismas;<br> c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos;<br>concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la<br>Administración en el orden nacional; provincial o municipal;<br> d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con<br>entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste<br>servicio;<br> e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a<br>sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de<br>realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del<br>agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un<br> marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br>marco de mesura y circunspección;<br> f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral;<br>urbanidad y buenas costumbres;<br> g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que<br>jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y<br>derechos establecidos en éste Estatuto;<br> h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;<br> i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de<br>trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;<br> j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al<br>servicio;<br> k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo<br>de su función.<br> CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)<br> ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br>ARTICULO 11.- El personal tiene derecho a:<br> a) Estabilidad;<br> b) Carrera;<br> c) Retribución justa;<br> d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;<br> e) Menciones y premios;<br> f) Igualdad de oportunidades en la carrera;<br> g) Capacitación;<br> h) Licencias; justificaciones y franquicias;<br> i) Asociarse;<br> j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br>j) Asistencia social del agente y su familia;<br> k) Traslado y permutas;<br> l) Interponer recursos;<br> ll) Reingreso;<br> m) Renunciar al cargo;<br> n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.<br> De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los<br>comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las<br>salvedades establecidas en cada caso.<br> a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)<br> ARTICULO 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el<br>empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose<br>por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br>inherentes a los mismos y la inamovilidad en ls residencia siempre que el<br>servicio lo permita.<br> Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter<br>definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.<br> La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en<br>el presente Estatuto.<br> El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá<br>asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones<br>sin garantía de estabilidad.<br> ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio<br>o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo<br>integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con<br>estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término<br>de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión<br>referida precedentemente.<br> En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con<br> prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br>prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía<br>existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá<br>haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de<br>distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad<br>de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de<br>adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una<br>modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo;<br>constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.<br> Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de<br>disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en<br>cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art.<br>22.<br> Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de<br>antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como<br>mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen<br>jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia;<br>o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización<br>prevista en el Art. 22.<br> ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br>ARTICULO 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un<br>beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización<br>y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el<br>artículo anterior.<br> ARTICULO 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto<br>mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad<br>en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas<br>por la vacante existente; debiendose llenar la misma por transferencia.<br> b) CARRERA (artículos 16)<br> ARTICULO 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la<br>Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de<br>admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las<br>disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.<br> Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que<br>reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección<br>pertinentes.<br> c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br>c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)<br> ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios;<br>conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al<br>carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:<br> a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del<br>presente Estatuto y<br> b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de<br>licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas<br>sean pagas.<br> A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el<br>agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que<br>actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en<br>vigencia.<br> ARTICULO 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos<br>transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a<br>percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.<br> d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br>d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)<br> ARTICULO 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y<br>reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios;<br>gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso;<br>casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan<br>ordenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la<br>reglamentación respectiva.<br> ARTICULO 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares<br>establecidas por las disposiciones vigentes.<br> ARTICULO 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes<br>causales:<br> a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos<br>que se establecen en el Art. 22.<br> b) Fallecimiento.<br> c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br>c) Traslado.<br> d) Desarraigo.<br> e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art.<br>12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a<br>que hubiere lugar;<br> f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;<br> g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo<br>dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de<br>antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.<br> ARTICULO 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:<br> 1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta<br>indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la<br>materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan<br>corresponder.<br> 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br>2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art.<br>13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no<br>comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios<br>jubilatorios.<br> a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la<br>última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no<br>menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.<br> b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento<br>cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.<br> c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento<br>por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.<br> La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60)<br>días de dictado el decreto de cese.<br> ARTICULO 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por<br>la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o<br>contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de<br> otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br>otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.<br> ARTICULO 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una<br>enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su<br>residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del<br>gasto que su traslado origine.<br> ARTICULO 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del<br>personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta<br>un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual<br>correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que<br>revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una<br>indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la<br>Categoría en que revistaba el agente.<br> ARTICULO 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del<br>personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del<br>asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que<br>demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del<br>territorio nacional.<br> Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br>Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de<br>un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o<br>por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno<br>a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del<br>extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su<br>propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son<br>independientes de otras que pudieren corresponderle.<br> ARTICULO 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una<br>indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros<br>gastos conexos con el cambio de domicilio.<br> ARTICULO 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera<br>de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización<br>por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br> ARTICULO 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para<br>efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta<br>días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar<br>debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas<br> respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br>respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con<br>actualización monetaria.<br> e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)<br> ARTICULO 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera<br>realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un<br>beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito;<br>una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser<br>consignada en el Legajo Personal del agente.<br> ARTICULO 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá<br>dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera<br>constituída será considerada a Nivel Superior.<br> f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)<br> ARTICULO 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades<br>para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el<br>personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos<br>establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br> Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no<br>permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o<br>municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la<br>Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo<br>que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho<br>sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;<br>retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en<br>cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.<br> Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de<br>cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los<br>importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate<br>de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de<br>constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las<br>sanciones que correspondieren.<br> Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular<br>de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;<br>y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación<br>correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que<br>perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la<br>Administración Provincial.<br> Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de<br>incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.<br> A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia<br>no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción<br>respectiva.<br> Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del<br>funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la<br>función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las<br>relaciones establecidas.<br> DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)<br> ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente<br>Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones<br>en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos<br>aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y<br>el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de<br>cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce<br>de sueldo; por razones particulares.<br> g) CAPACITACION (artículo 33)<br> ARTICULO 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:<br> a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por<br>organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los<br>servicios;<br> b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar<br>estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la<br>reglamentación vigente;<br> c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.<br> h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)<br> ARTICULO 34.- El personal tiene derecho a las siguientes<br> LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br> Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no<br>permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o<br>municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la<br>Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo<br>que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho<br>sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;<br>retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en<br>cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.<br> Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de<br>cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los<br>importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate<br>de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de<br>constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las<br>sanciones que correspondieren.<br> Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular<br>de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;<br>y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación<br>correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que<br>perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la<br>Administración Provincial.<br> Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de<br>incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.<br> A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia<br>no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción<br>respectiva.<br> Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del<br>funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la<br>función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las<br>relaciones establecidas.<br> DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)<br> ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente<br>Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones<br>en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos<br>aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y<br> atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los<br>profesionales del arte de curar.<br> ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;<br>deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el<br>ingreso:<br> a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.<br> b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad<br>competente;<br> c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para<br>cada escalafón;<br> d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de<br>estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;<br> e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;<br> f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en<br>éste Estatuto.<br> CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)<br> ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico<br>de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la<br>comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;<br>dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los<br>aspectos de su competencia.<br> ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la<br>carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la<br>organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán<br>cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo<br>artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá<br>cumplimentar el agente.<br> ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las<br>LICENCIAS:<br> a) Ordinaria por descanso anual;<br> b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo<br>tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)<br> c) Por maternidad;<br> d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones<br>particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones<br>militares.<br> ARTICULO 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus<br>inasistencias por motivos de:<br> a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de<br>transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;<br> b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.<br> FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br> Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no<br>permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o<br>municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la<br>Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo<br>que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho<br>sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;<br>retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en<br>cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.<br> Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de<br>cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los<br>importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate<br>de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de<br>constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las<br>sanciones que correspondieren.<br> Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular<br>de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;<br>y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación<br>correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que<br>perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la<br>Administración Provincial.<br> Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de<br>incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.<br> A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia<br>no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción<br>respectiva.<br> Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del<br>funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la<br>función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las<br>relaciones establecidas.<br> DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)<br> ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente<br>Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones<br>en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos<br>aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y<br> atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los<br>profesionales del arte de curar.<br> ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;<br>deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el<br>ingreso:<br> a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.<br> b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad<br>competente;<br> c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para<br>cada escalafón;<br> d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de<br>estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;<br> e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;<br> f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en<br>éste Estatuto.<br> CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)<br> ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico<br>de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la<br>comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;<br>dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los<br>aspectos de su competencia.<br> ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la<br>carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la<br>organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán<br>cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo<br>artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá<br>cumplimentar el agente.<br> ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las<br> 24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el<br>establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.<br> ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por<br>tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del<br>Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la<br>Provincia.<br> ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la<br>salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará<br>un día de franco compensatorio.<br> ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br>rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes<br>meritorios y mejor calificación.<br> ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y<br>jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en<br>otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por<br>decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como<br>cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá<br>significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.<br> ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas<br>tendrá derecho a un franco compensatorio.<br> ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de<br>reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al<br>cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa<br>certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de<br>Diciembre de cada año de los agentes en actividad.<br> ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo<br>resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones<br>contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial.<br> CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)<br> ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br>FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)<br> ARTICULO 36.-<br> a) Estudios;<br> b) Maternidad;<br> c) Incapacidad parcial;<br> d) Razones particulares.<br> ARTICULO 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el<br>personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen<br>respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca<br>la reglamentación.<br> i) ASOCIARSE (artículo 38)<br> ARTICULO 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de<br> acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br> Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no<br>permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o<br>municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la<br>Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo<br>que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho<br>sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;<br>retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en<br>cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.<br> Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de<br>cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los<br>importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate<br>de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de<br>constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las<br>sanciones que correspondieren.<br> Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular<br>de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;<br>y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación<br>correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que<br>perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la<br>Administración Provincial.<br> Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de<br>incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.<br> A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia<br>no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción<br>respectiva.<br> Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del<br>funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la<br>función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las<br>relaciones establecidas.<br> DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)<br> ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente<br>Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones<br>en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos<br>aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y<br> atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los<br>profesionales del arte de curar.<br> ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;<br>deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el<br>ingreso:<br> a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.<br> b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad<br>competente;<br> c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para<br>cada escalafón;<br> d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de<br>estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;<br> e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;<br> f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en<br>éste Estatuto.<br> CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)<br> ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico<br>de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la<br>comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;<br>dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los<br>aspectos de su competencia.<br> ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la<br>carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la<br>organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán<br>cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo<br>artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá<br>cumplimentar el agente.<br> ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las<br> 24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el<br>establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.<br> ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por<br>tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del<br>Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la<br>Provincia.<br> ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la<br>salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará<br>un día de franco compensatorio.<br> ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br>rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes<br>meritorios y mejor calificación.<br> ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y<br>jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en<br>otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por<br>decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como<br>cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá<br>significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.<br> ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas<br>tendrá derecho a un franco compensatorio.<br> ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de<br>reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al<br>cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa<br>certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de<br>Diciembre de cada año de los agentes en actividad.<br> ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo<br>resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones<br>contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial.<br> CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)<br> ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br> rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes<br>meritorios y mejor calificación. El Jefe o Director de un organismo deberá<br>realizar totación de personal en forma anual de acuerdo a las necesidades y<br>posibilidades del servicio.<br> ARTICULO 80.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y<br>jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en<br>otra función o jurisdicción no implicará nombramiento y se cumplirá por<br>decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito reputándose como<br>cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá<br>significar menoscabo en la situación laboral del agente.<br> ARTICULO 81.- En caso de fallecimiento de un agente, la viuda o un hijo de<br>aquel podrá ser designado siempre que acredite condiciones de idoneidad para la<br>función; en un cargo no inferior que implique el conocimiento de la carrera<br>administrativa; cuando el postulante reúna los requisitos exigidos para el<br>ingreso.<br> ARTICULO 82.- En todos los organismos se llevará una ficha ordenada del<br>personal; en la que constarán los antecedentes de su actuación;<br>independientemente del Legajo Personal que obrará en la Dirección General de<br>Personal. El agente podrá solicitar vista de su ficha.<br> ARTICULO 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se<br>contarán en días hábiles administrativos; salvo que expresamente esté dispuesto<br>otra forma de cómputo.<br> ARTICULO 84.- El personal jubilado o retirado; ya sea nacional; provincial o<br>municipal; no podrá ingresar al personal de planta permanente de la<br>Administración.<br> ARTICULO 85.- El personal que en carácter de adscripto preste servicios en las<br>Reparticiones; debe ajustarse a los horarios y reglamentaciones legales<br>vigentes en las dependencias en que se encuentre afectado.<br> ARTICULO 86.- Acordar a los empleados de la Administración Pública Provincial;<br>como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida; pergaminos y medallas<br>recordatorias al cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios<br>ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección Genenral de<br>Personal de los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en<br>actividad.<br>acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten<br>su ejercicio.<br> j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)<br> ARTICULO 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los<br>miembros del núcleo familiar a su cargo.<br> ARTICULO 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo<br>financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas<br>hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e<br>imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.<br> k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)<br> ARTICULO 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro<br>del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre<br>que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las<br>siguientes causales:<br> a) Por enfermedad propia o de un familiar;<br> b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;<br> c) Por especialización;<br> d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.<br> ARTICULO 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y<br>jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.<br> L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)<br> ARTICULO 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga<br>ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos,<br>por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.<br> ARTICULO 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante<br>el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo<br>del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.<br> ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando<br> hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto,<br>pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes<br>devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la<br>sentencia de reposición.<br> ARTICULO 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá<br>efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de<br>igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo<br>y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados<br>desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.<br> ARTICULO 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior<br>el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte<br>días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La<br>autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la<br>terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte<br>días.<br> LL) REINGRESO (artículo 48)<br> ARTICULO 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas<br>previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan<br>las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su<br>reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía<br>que tenía al momento de la separación del cargo.<br> Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste<br>servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.<br> M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)<br> ARTICULO 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que<br>detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del<br>agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el<br>plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con<br>anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción<br>de un sumario que lo involucre como imputado.<br> El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el<br>respectivo contrato.<br> N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)<br> ARTICULO 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido<br>un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación<br>ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad<br>avanzada.<br> ARTICULO 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber<br>vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios<br>hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no<br>excederá de cuatro meses.<br> El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente<br>pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la<br>prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un<br>término que no excederá de un año.<br> ARTICULO 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá<br>iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales.<br>En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus<br>modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la<br>misma Ley.<br> ARTICULO 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la<br>jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna<br>indemnización.<br> CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)<br> ARTICULO 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones<br>disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto<br>determine.<br> Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades<br>civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:<br> a) Llamado de atención en privado;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de<br>servicios;<br> d) Postergación en el ascenso;<br> e) Retrogradación de categoría;<br> f) Cesantía;<br> g) Exoneración.<br> De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso<br>a) se dejará constancia en el Legajo Personal.<br> Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al<br>agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera<br>trabajando o prestando servicios normalmente.<br> ARTICULO 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes<br>inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos;<br>por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión<br>hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.<br> La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán<br>dispuestos exclusivamente por los Ministros.<br> La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas<br>directamente por el Poder Ejecutivo.<br> Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los<br>incisos a); b) y c) del Art. 54'; según<br> corresponde las siguientes:<br> a) Incumplimiento del horario de trabajo;<br> b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o<br>discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;<br> c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en<br>general;<br> d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';<br> e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como<br> así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación<br>de las prohibiciones del Art. 10'.<br> Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:<br> f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;<br> g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.<br> Son causas legítimas para disponer la cesantía:<br> a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o<br>discontinuos en los doce (12) meses anteriores;<br> b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el<br>inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta<br>(30) días de suspensión disciplinaria;<br> c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ordenes o instrucciones<br>recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto<br>a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de<br>trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones<br>comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino<br>también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general<br>que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;<br> d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;<br> e) Inconducta notoria;<br> f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de<br>categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de<br>incompatibilidades;<br> h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';<br> i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';<br> j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea<br>doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la<br>función o el prestigio de la Administración.<br> Son causales de exoneración:<br> a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;<br> b) Delito contra la Administración;<br> c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;<br> d) Indignidad moral;<br> Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72<br>horas para que produzca su descargo.<br> a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)<br> ARTICULO 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de<br>oficio . La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá<br>levantarse un acta.<br> El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado;<br>con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos<br>cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos;<br>motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado<br>de autos.<br> Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá<br>seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido<br>tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que<br>la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término<br>mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión<br>preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera<br>privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya<br>prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción<br>correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la<br>percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.<br> Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión<br>que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el<br>orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.<br> ARTICULO 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:<br> 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;<br> 2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su<br>calificación legal;<br> 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes<br>intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;<br> 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que<br>puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al<br>juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad;<br>dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br> ARTICULO 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare<br>privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la<br>recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra<br>del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las<br>veinticuatro horas.<br> La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario<br>correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y<br>atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no<br>tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la<br>suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo<br>que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.<br> Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si<br>no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una<br>suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden<br>administrativo.<br> ARTICULO 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente<br>designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.<br> ARTICULO 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que<br>pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el<br>orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el<br>sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el<br>servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida<br>expulsiva.<br> La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal;<br>tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser<br>sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva<br>en la causa penal.<br> ARTICULO 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa<br>después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley<br>N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el<br>procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen<br>el patrimonio del Estado.<br> ARTICULO 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la<br>falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios<br>ocasionados.<br> El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.<br> b) CALIFICACION (artículo 63)<br> ARTICULO 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización<br>del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que<br>cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior<br>Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe<br>de Repartición.<br> c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)<br> ARTICULO 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una<br>Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros<br>titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y<br>tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la<br>autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes;<br>representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.<br> Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de<br>edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial;<br>condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría<br>no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos<br>(2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario<br>caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las<br>Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los<br>efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa<br> (90) días corridos.<br> La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo<br>interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los<br>derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber;<br>calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.<br> A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos;<br>sumarios y todo cuanto la misma requiera o dispoga dentro de los cinco (5) días<br>de haberlo solicitado.<br> La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al<br>doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será<br>oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar<br>responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar<br>lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e<br>ilícitos.<br> Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.<br> d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)<br> ARTICULO 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6' y 8' no<br>podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del<br>presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes<br>situaciones:<br> Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración<br>Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las<br>Municipalidades o de la Nación.<br> Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la<br>Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una<br>pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de<br>la mujer pensionada.<br> Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere<br>el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e<br>instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones<br>del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el<br>funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor<br>de sus gestiones privadas.<br> La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil<br>responsable.<br> Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el<br>de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o<br>abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado;<br>la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.<br> Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las<br>excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:<br> a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia<br>provincial o nacional;<br> b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia;<br>Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes<br>Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso<br>de licencia por cargo político establecido en el Art. 34' Inc. d) del presente<br>Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.<br> Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos<br>anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se<br>expresan:<br> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que<br>desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la<br>Categoría 12.<br> No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia<br>con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativos hasta<br>Categ.12.<br> b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17<br>hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje<br>índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial;<br>Nacional; Muncipal o Privada.<br> Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico<br>con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración<br>Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere<br>incompatibilidad de horario.<br> Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no<br>permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o<br>municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la<br>Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo<br>que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho<br>sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación;<br>retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en<br>cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.<br> Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de<br>cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los<br>importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate<br>de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de<br>constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las<br>sanciones que correspondieren.<br> Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular<br>de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores;<br>y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación<br>correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que<br>perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la<br>Administración Provincial.<br> Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en elos casos de<br>incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.<br> A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia<br>no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción<br>respectiva.<br> Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del<br>funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la<br>función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las<br>relaciones establecidas.<br> DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)<br> ARTICULO 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente<br>Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones<br>en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en gral. todos<br>aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y<br> atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> ARTICULO 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los<br>profesionales del arte de curar.<br> ARTICULO 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial;<br>deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el<br>ingreso:<br> a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.<br> b) Obtener el certificado de salud psicofíco otorgado por la autoridad<br>competente;<br> c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para<br>cada escalafón;<br> d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de<br>estudio; de establecimiento púlbico o privado; reconocidos por el Estado;<br> e) Estar inscripto o matriculado en la Asocicación a la que pertenezca;<br> f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en<br>éste Estatuto.<br> CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)<br> ARTICULO 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico<br>de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la<br>comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y;<br>dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los<br>aspectos de su competencia.<br> ARTICULO 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la<br>carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la<br>organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán<br>cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo<br>artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá<br>cumplimentar el agente.<br> ARTICULO 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las<br> 24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el<br>establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.<br> ARTICULO 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por<br>tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del<br>Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la<br>Provincia.<br> ARTICULO 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la<br>salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará<br>un día de franco compensatorio.<br> ARTICULO 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br>rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes<br>meritorios y mejor calificación.<br> ARTICULO 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y<br>jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en<br>otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por<br>decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como<br>cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá<br>significar menoccabo en la situación laboral del trabajador de la salud.<br> ARTICULO 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas<br>tendrá derecho a un franco compensatorio.<br> ARTICULO 77.- Acordar a los trabajadores de la Salid o como testimonio de<br>reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al<br>cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa<br>certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de<br>Diciembre de cada año de los agentes en actividad.<br> ARTICULO 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo<br>resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones<br>contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración<br>Pública Provincial.<br> CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)<br> ARTICULO 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada<br>diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha<br> rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes<br>meritorios y mejor calificación. El Jefe o Director de un organismo deberá<br>realizar totación de personal en forma anual de acuerdo a las necesidades y<br>posibilidades del servicio.<br> ARTICULO 80.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y<br>jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en<br>otra función o jurisdicción no implicará nombramiento y se cumplirá por<br>decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito reputándose como<br>cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá<br>significar menoscabo en la situación laboral del agente.<br> ARTICULO 81.- En caso de fallecimiento de un agente, la viuda o un hijo de<br>aquel podrá ser designado siempre que acredite condiciones de idoneidad para la<br>función; en un cargo no inferior que implique el conocimiento de la carrera<br>administrativa; cuando el postulante reúna los requisitos exigidos para el<br>ingreso.<br> ARTICULO 82.- En todos los organismos se llevará una ficha ordenada del<br>personal; en la que constarán los antecedentes de su actuación;<br>independientemente del Legajo Personal que obrará en la Dirección General de<br>Personal. El agente podrá solicitar vista de su ficha.<br> ARTICULO 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se<br>contarán en días hábiles administrativos; salvo que expresamente esté dispuesto<br>otra forma de cómputo.<br> ARTICULO 84.- El personal jubilado o retirado; ya sea nacional; provincial o<br>municipal; no podrá ingresar al personal de planta permanente de la<br>Administración.<br> ARTICULO 85.- El personal que en carácter de adscripto preste servicios en las<br>Reparticiones; debe ajustarse a los horarios y reglamentaciones legales<br>vigentes en las dependencias en que se encuentre afectado.<br> ARTICULO 86.- Acordar a los empleados de la Administración Pública Provincial;<br>como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida; pergaminos y medallas<br>recordatorias al cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios<br>ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección Genenral de<br>Personal de los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en<br>actividad.<br> ARTICULO 87.- Después de 180 días de aporbado el Estatuto se constituirá la<br>Junta de Disciplina.<br> ARTICULO 88.- El Poder Ejecutivo por decreto modificará el Presupuesto a fin de<br>que los Directores Generales y Directores queden fuera de nivel.<br> ARTICULO 89.- El día 7 de Diciembre se festejará el Día del Empleado Público y<br>será declarado asueto para el personal comprendido en el ámbito del presente<br>Estatuto.<br> ARTICULO 90.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con otras Provincias;<br>a fin de permitir permutas de agentes comprendidos en éste Estatuto; con<br>personal de otras Provincias en igual nivel y jerarquía.<br> ARTICULO 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES: Juarez-Mesa<br>