Ley 5790
Descarga el documento en version PDF
SANTIAGO DEL ESTERO, 30 DE OCTUBRE DE 1.989
BOLETIN OFICIAL - 02/01/1991
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007 TEXTO
ARTICULO 5 CONFORME MODIFICACION POR ART. 17 DCTO. LEY Nº 2.191(B.O. 20/10/93)
DESCRIPTORES:
ESCRIBANOS PUBLICOS-COLEGIO NOTARIAL-ESCRITURA
TRASLATIVA DE DOMINIO-HONORARIOS DEL ESCRIBANO.
ARTICULO 1.- Los Escribanos que actúen en jurisdicción de ésta provincia de
Santiago del Estero; percibirán sus honorarios cpn sujeción a los términos de
la presente Ley.
ARTICULO 2.- La actividad fedante o profesional de los Escribanos será
retribuída con el importe que resulte de aplicar la alícuota del cuatro por
ciento (4%); sobre el monto o contrato; con un DIE...
ARTICULO 3.- La fijación del monto de cada escritura o contrato se hará con
sujeción a las siguientes bases; según los supuestos:
a) Sobre el precio asignado a los bienes;
b) Sobre el valor asignado a las bienes por las partes; o el establecido para
el pago de los impuestos o las valuaciones fiscales;
c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
d) Sobre el valor o importe total del contrato; teniendo en cuenta; cuando lo
hubiera; el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo; se tomará como base; el
que establezca la Ley impositiva aplicable al acto o contrato.
e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato; se tomará el que las partes
declaren bajo manifestación jurada.
ARTICULO 2.- La actividad fedante o profesional de los Escribanos será
retribuída con el importe que resulte de aplicar la alícuota del cuatro por
ciento (4%); sobre el monto o contrato; con un DIE...
ARTICULO 3.- La fijación del monto de cada escritura o contrato se hará con
sujeción a las siguientes bases; según los supuestos:
a) Sobre el precio asignado a los bienes;
b) Sobre el valor asignado a las bienes por las partes; o el establecido para
el pago de los impuestos o las valuaciones fiscales;
c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
d) Sobre el valor o importe total del contrato; teniendo en cuenta; cuando lo
hubiera; el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo; se tomará como base; el
que establezca la Ley impositiva aplicable al acto o contrato.
e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato; se tomará el que las partes
declaren bajo manifestación jurada.
El honorario se determinará sobre los valores actualizados al momento de
prestarse servicio profesional. Para establecer el honorario el Escribano
interviniente; deberá tomar el mayor valor que resulte de las bases
establecidas precedentemente. Cuando hubiere Boleto de Compraventa y hayan
transcurrido desde su celebración noventa días; se aplicará desde ésta última
fecha; sobre el precio convenido por las partes; índice de actualización
suministrado por el INDEC precio al consumidor.
ARTICULO 4.- Los honorarios fijos establecidos por el Colegio Notarial ; se
incrementarán de acuerdo a los índices que el INDEC; determine sobre los
precios al consumidor.
*ARTICULO 5.- Los Notarios deberán aportar al Colegio un porcentaje (0,25%
CONFORME DCTO.LEY Nº 2191/93 B.O. 20/10/93) de sus honorarios percibidos por
los actos en los cuales se instrumenten compra-venta e hipotecas; de
conformidad a la reglamentación que dictará al efecto la Institución Notarial.
ARTICULO 6.- Derógase la Ley Nº 5.277 y otra norma que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Granda-Meneghini-Avalos-Bagli-