Ley 5790

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LEY PROVINCIAL 5.790 - Honorarios del Escribano<br> SANTIAGO DEL ESTERO, 30 DE OCTUBRE DE 1.989<br> BOLETIN OFICIAL - 02/01/1991<br> NOTICIAS ACCESORIAS:<br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007 TEXTO<br> ARTICULO 5 CONFORME MODIFICACION POR ART. 17 DCTO. LEY Nº 2.191(B.O. 20/10/93)<br> DESCRIPTORES:<br> ESCRIBANOS PUBLICOS-COLEGIO NOTARIAL-ESCRITURA<br> TRASLATIVA DE DOMINIO-HONORARIOS DEL ESCRIBANO.<br> ARTICULO 1.- Los Escribanos que actúen en jurisdicción de ésta provincia de<br>Santiago del Estero; percibirán sus honorarios cpn sujeción a los términos de<br>la presente Ley.<br> ARTICULO 2.- La actividad fedante o profesional de los Escribanos será<br>retribuída con el importe que resulte de aplicar la alícuota del cuatro por<br>ciento (4%); sobre el monto o contrato; con un DIE...<br> ARTICULO 3.- La fijación del monto de cada escritura o contrato se hará con<br>sujeción a las siguientes bases; según los supuestos:<br> a) Sobre el precio asignado a los bienes;<br> b) Sobre el valor asignado a las bienes por las partes; o el establecido para<br>el pago de los impuestos o las valuaciones fiscales;<br> c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;<br> d) Sobre el valor o importe total del contrato; teniendo en cuenta; cuando lo<br>hubiera; el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo; se tomará como base; el<br>que establezca la Ley impositiva aplicable al acto o contrato.<br> e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato; se tomará el que las partes<br>declaren bajo manifestación jurada.<br>ARTICULO 2.- La actividad fedante o profesional de los Escribanos será<br>retribuída con el importe que resulte de aplicar la alícuota del cuatro por<br>ciento (4%); sobre el monto o contrato; con un DIE...<br> ARTICULO 3.- La fijación del monto de cada escritura o contrato se hará con<br>sujeción a las siguientes bases; según los supuestos:<br> a) Sobre el precio asignado a los bienes;<br> b) Sobre el valor asignado a las bienes por las partes; o el establecido para<br>el pago de los impuestos o las valuaciones fiscales;<br> c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;<br> d) Sobre el valor o importe total del contrato; teniendo en cuenta; cuando lo<br>hubiera; el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo; se tomará como base; el<br>que establezca la Ley impositiva aplicable al acto o contrato.<br> e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato; se tomará el que las partes<br>declaren bajo manifestación jurada.<br> El honorario se determinará sobre los valores actualizados al momento de<br>prestarse servicio profesional. Para establecer el honorario el Escribano<br>interviniente; deberá tomar el mayor valor que resulte de las bases<br>establecidas precedentemente. Cuando hubiere Boleto de Compraventa y hayan<br>transcurrido desde su celebración noventa días; se aplicará desde ésta última<br>fecha; sobre el precio convenido por las partes; índice de actualización<br>suministrado por el INDEC precio al consumidor.<br> ARTICULO 4.- Los honorarios fijos establecidos por el Colegio Notarial ; se<br>incrementarán de acuerdo a los índices que el INDEC; determine sobre los<br>precios al consumidor.<br> *ARTICULO 5.- Los Notarios deberán aportar al Colegio un porcentaje (0,25%<br>CONFORME DCTO.LEY Nº 2191/93 B.O. 20/10/93) de sus honorarios percibidos por<br>los actos en los cuales se instrumenten compra-venta e hipotecas; de<br>conformidad a la reglamentación que dictará al efecto la Institución Notarial.<br> ARTICULO 6.- Derógase la Ley Nº 5.277 y otra norma que se oponga a la presente<br>Ley.<br> ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES:<br> Granda-Meneghini-Avalos-Bagli-<br>