Ley 6308
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SANTIAGO DEL ESTERO, 23 DE JULIO DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 24 de Julio de 1996
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Créase el Juzgado de Familia el que forma parte del Poder Judicial
de la Provincia con las facultades de los Jueces de Primera Instancia Civil. Su
organización, competencia y procedimiento se regirá por las disposiciones del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, salvo las normas que la presente
Ley establece que serán de aplicación obligatoria.
Ref. Normativas: Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 2.- Son funcionarios de Familia en la administración de Justicia los
actuales Defensores de Pobres, Menores, Ausentes, Incapaces y el representante
del Ministerio Fiscal Civil.
Artículo 3.- En todo caso de excusación, recusación o impedimento será suplido
por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en orden de turno.
Artículo 4.- La competencia de este Tribunal será la siguiente:
1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su
nulidad.
2) Las relacionadas con las causas de divorcios y las vinculadas a la
liquidación de la sociedad conyugal, incluso las previstas en el
Art. 1.290º del Código Civil.
3) Las de alimentos, filiación y todas las relacionadas con laguarda del menor
no sometido a patronato y sus visitas.
4) Las de Patria Potestad, adopción de personas y tutelas.
5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la
violencia familiar, a saber; Nº 1
a) Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos por parte
de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar en forma
Artículo 4.- La competencia de este Tribunal será la siguiente:
1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su
nulidad.
2) Las relacionadas con las causas de divorcios y las vinculadas a la
liquidación de la sociedad conyugal, incluso las previstas en el
Art. 1.290º del Código Civil.
3) Las de alimentos, filiación y todas las relacionadas con laguarda del menor
no sometido a patronato y sus visitas.
4) Las de Patria Potestad, adopción de personas y tutelas.
5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la
violencia familiar, a saber; Nº 1
a) Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos por parte
de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar en forma
verbal o escrita pudiendo solicitar medidas conexas. Se entiende por grupo
familiar a los efectos de esta Ley a las uniones originadas en el matrimonio o
en las de hecho;
b) Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos serán denunciados por sus representantes legales y/o
el Defensor y el Fiscal. También están obligados a formalizar las denuncias los
Servicios Asistenciales, Sociales o Educacionales Públicos o Privados, los
Profesionales de la Salud y todo funcionario público en razón de su labor. Nº2-
El Tribunal requerirá, en todos los casos necesarios, un diagnóstico pericial
interdisciplinario sobre la familia para determinar los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia, pudiendo las partes ofrecer otros informes.
Ref. Normativas:
Código Civil Art.1290
Artículo 5.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo
de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo
familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también
a los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los
antecedentes de la causa.
Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,
convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y
terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.
Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a
verbal o escrita pudiendo solicitar medidas conexas. Se entiende por grupo
familiar a los efectos de esta Ley a las uniones originadas en el matrimonio o
en las de hecho;
b) Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos serán denunciados por sus representantes legales y/o
el Defensor y el Fiscal. También están obligados a formalizar las denuncias los
Servicios Asistenciales, Sociales o Educacionales Públicos o Privados, los
Profesionales de la Salud y todo funcionario público en razón de su labor. Nº2-
El Tribunal requerirá, en todos los casos necesarios, un diagnóstico pericial
interdisciplinario sobre la familia para determinar los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y
ambiental de la familia, pudiendo las partes ofrecer otros informes.
Ref. Normativas:
Código Civil Art.1290
Artículo 5.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo
de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo
familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también
a los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los
antecedentes de la causa.
Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,
convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y
terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.
Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a
fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica
gratuita.
Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento
contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos
Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda
donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el
matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno
de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título
V, Capítulo I, del Código Penal.
Ref. Normativas:
Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258
Código Penal Art.79 al 133
Código Penal Art.140 al 149
Código Penal Art.162 al 185
Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su
circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en
grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso
de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes
del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá
cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el
sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos
previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el
ordenamiento legal precitado.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo
familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también
a los lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con
los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los
antecedentes de la causa.
Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,
convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y
terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.
Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a
fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica
gratuita.
Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento
contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos
Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda
donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el
matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno
de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título
V, Capítulo I, del Código Penal.
Ref. Normativas:
Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258
Código Penal Art.79 al 133
Código Penal Art.140 al 149
Código Penal Art.162 al 185
Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su
circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en
grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso
de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes
del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá
cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el
sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos
previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el
ordenamiento legal precitado.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas
en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Los
magistrados no son recusables en las diligencias preparatorias y en las medidas
cautelares promovidas en los trámites de ejecución de sentencia a no ser por
causas nacidas con posterioridad a ella. Los Fiscales o Defensores no podrán
ser recusados, pero deberán excusarse cuando tengan algún impedimento para
ejercer su ministerio.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.17
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.30
Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de
Familia: los Asistentes Sociales, Psiquiatras, Psicólogos, Policía Femenina y
todo otro organismo y profesionales especializados que funcionen en la
Administración Pública y el Poder Judicial y que sean oportunamente asignados
para esta función por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de Procedimientos
Civil y Comercial, salvo las especiales de la presente Ley.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los casos de
violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar su organización,
personal y funcionamiento.
Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder
Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que asistirán al Juez de
Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del personal jerárquico y
auxiliar que colaborará con el
Tribunal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19)
Artículo 16.- Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales:
a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación
fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica
gratuita.
Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento
contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos
Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda
donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el
matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno
de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título
V, Capítulo I, del Código Penal.
Ref. Normativas:
Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258
Código Penal Art.79 al 133
Código Penal Art.140 al 149
Código Penal Art.162 al 185
Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su
circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en
grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso
de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes
del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá
cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el
sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos
previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el
ordenamiento legal precitado.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas
en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Los
magistrados no son recusables en las diligencias preparatorias y en las medidas
cautelares promovidas en los trámites de ejecución de sentencia a no ser por
causas nacidas con posterioridad a ella. Los Fiscales o Defensores no podrán
ser recusados, pero deberán excusarse cuando tengan algún impedimento para
ejercer su ministerio.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.17
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.30
Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de
Familia: los Asistentes Sociales, Psiquiatras, Psicólogos, Policía Femenina y
todo otro organismo y profesionales especializados que funcionen en la
Administración Pública y el Poder Judicial y que sean oportunamente asignados
para esta función por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de Procedimientos
Civil y Comercial, salvo las especiales de la presente Ley.
Ref. Normativas:
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los casos de
violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar su organización,
personal y funcionamiento.
Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder
Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que asistirán al Juez de
Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del personal jerárquico y
auxiliar que colaborará con el
Tribunal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19)
Artículo 16.- Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales:
a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación
pasa a desempeñarse como Juez de Familia con la jerarquía de Primera Instancia
en la primera circunscripción judicial.
b) Provisoriamente, los Jueces Civiles y Comerciales de las otras
circunscripciones judiciales ejercerán su actual competencia con la de la
presente Ley.
Ref. Normativas:
Ley 3.752 de Santiago del Estero
Artículo 17.-
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente, determinará la
pertinencia de los organismos necesarios, como el personal técnico esencial
para el cumplimiento de los cometidos de ésta. Deberá también preverse el
relevamiento estadístico de los casos de violencia familiar en la Provincia
para fijar políticas de prevención y toda otra medida que se estime conducente
para el funcionamiento de esta norma.
Artículo 18.-
Las causas radicadas en el Juzgado Civil y Comercial de Primera Nominación, que
a partir de la vigencia de la presente Ley tengan función exclusiva como
Juzgado de Familia, serán distribuidas por la Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia entre los Juzgados Civiles y Comerciales, a los
efectos de la prosecución de su trámite.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
JUAREZ-RODRIGO-LENCINA-ORIETA-MAYULI