Ley 6308

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LEY PROVINCIAL 6.308. CREACION DEL JUZGADO DE FAMILIA<br> SANTIAGO DEL ESTERO, 23 DE JULIO DE 1996<br>BOLETIN OFICIAL, 24 de Julio de 1996<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY<br> Artículo 1.- Créase el Juzgado de Familia el que forma parte del Poder Judicial<br>de la Provincia con las facultades de los Jueces de Primera Instancia Civil. Su<br>organización, competencia y procedimiento se regirá por las disposiciones del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, salvo las normas que la presente<br>Ley establece que serán de aplicación obligatoria.<br> Ref. Normativas: Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 2.- Son funcionarios de Familia en la administración de Justicia los<br>actuales Defensores de Pobres, Menores, Ausentes, Incapaces y el representante<br>del Ministerio Fiscal Civil.<br> Artículo 3.- En todo caso de excusación, recusación o impedimento será suplido<br>por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en orden de turno.<br> Artículo 4.- La competencia de este Tribunal será la siguiente:<br> 1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su<br>nulidad.<br> 2) Las relacionadas con las causas de divorcios y las vinculadas a la<br>liquidación de la sociedad conyugal, incluso las previstas en el<br> Art. 1.290º del Código Civil.<br> 3) Las de alimentos, filiación y todas las relacionadas con laguarda del menor<br>no sometido a patronato y sus visitas.<br> 4) Las de Patria Potestad, adopción de personas y tutelas.<br> 5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la<br>violencia familiar, a saber; Nº 1 <br> a) Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos por parte<br>de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar en forma<br>Artículo 4.- La competencia de este Tribunal será la siguiente:<br> 1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su<br>nulidad.<br> 2) Las relacionadas con las causas de divorcios y las vinculadas a la<br>liquidación de la sociedad conyugal, incluso las previstas en el<br> Art. 1.290º del Código Civil.<br> 3) Las de alimentos, filiación y todas las relacionadas con laguarda del menor<br>no sometido a patronato y sus visitas.<br> 4) Las de Patria Potestad, adopción de personas y tutelas.<br> 5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la<br>violencia familiar, a saber; Nº 1 <br> a) Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos por parte<br>de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar en forma<br> verbal o escrita pudiendo solicitar medidas conexas. Se entiende por grupo<br>familiar a los efectos de esta Ley a las uniones originadas en el matrimonio o<br>en las de hecho; <br> b) Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o<br>discapacitados, los hechos serán denunciados por sus representantes legales y/o<br>el Defensor y el Fiscal. También están obligados a formalizar las denuncias los<br>Servicios Asistenciales, Sociales o Educacionales Públicos o Privados, los<br>Profesionales de la Salud y todo funcionario público en razón de su labor. Nº2-<br>El Tribunal requerirá, en todos los casos necesarios, un diagnóstico pericial<br>interdisciplinario sobre la familia para determinar los daños físicos y<br>psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y<br>ambiental de la familia, pudiendo las partes ofrecer otros informes.<br> Ref. Normativas:<br> Código Civil Art.1290<br> Artículo 5.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo<br>de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:<br> a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo<br>familiar.<br> b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también<br>a los lugares de trabajo o estudio.<br> c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del<br>mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.<br> d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con<br>los hijos.<br> El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los<br>antecedentes de la causa.<br> Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,<br>convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,<br>instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y<br>terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.<br> Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a<br>verbal o escrita pudiendo solicitar medidas conexas. Se entiende por grupo<br>familiar a los efectos de esta Ley a las uniones originadas en el matrimonio o<br>en las de hecho; <br> b) Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o<br>discapacitados, los hechos serán denunciados por sus representantes legales y/o<br>el Defensor y el Fiscal. También están obligados a formalizar las denuncias los<br>Servicios Asistenciales, Sociales o Educacionales Públicos o Privados, los<br>Profesionales de la Salud y todo funcionario público en razón de su labor. Nº2-<br>El Tribunal requerirá, en todos los casos necesarios, un diagnóstico pericial<br>interdisciplinario sobre la familia para determinar los daños físicos y<br>psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y<br>ambiental de la familia, pudiendo las partes ofrecer otros informes.<br> Ref. Normativas:<br> Código Civil Art.1290<br> Artículo 5.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo<br>de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:<br> a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo<br>familiar.<br> b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también<br>a los lugares de trabajo o estudio.<br> c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del<br>mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.<br> d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con<br>los hijos.<br> El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los<br>antecedentes de la causa.<br> Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,<br>convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,<br>instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y<br>terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.<br> Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a<br> fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica<br>gratuita.<br> Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento<br>contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos<br>Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda<br>donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el<br>matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno<br>de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título<br>V, Capítulo I, del Código Penal.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258<br> Código Penal Art.79 al 133<br> Código Penal Art.140 al 149<br> Código Penal Art.162 al 185<br> Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su<br>circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en<br>grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso<br>de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes<br>del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá<br>cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el<br>sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos<br>previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el<br>ordenamiento legal precitado.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas<br>a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo<br>familiar.<br> b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también<br>a los lugares de trabajo o estudio.<br> c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del<br>mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.<br> d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con<br>los hijos.<br> El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los<br>antecedentes de la causa.<br> Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,<br>convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación,<br>instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y<br>terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6.<br> Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a<br> fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica<br>gratuita.<br> Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento<br>contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos<br>Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda<br>donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el<br>matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno<br>de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título<br>V, Capítulo I, del Código Penal.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258<br> Código Penal Art.79 al 133<br> Código Penal Art.140 al 149<br> Código Penal Art.162 al 185<br> Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su<br>circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en<br>grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso<br>de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes<br>del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá<br>cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el<br>sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos<br>previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el<br>ordenamiento legal precitado.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas<br> en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Los<br>magistrados no son recusables en las diligencias preparatorias y en las medidas<br>cautelares promovidas en los trámites de ejecución de sentencia a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad a ella. Los Fiscales o Defensores no podrán<br>ser recusados, pero deberán excusarse cuando tengan algún impedimento para<br>ejercer su ministerio.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.17<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.30<br> Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de<br>Familia: los Asistentes Sociales, Psiquiatras, Psicólogos, Policía Femenina y<br>todo otro organismo y profesionales especializados que funcionen en la<br>Administración Pública y el Poder Judicial y que sean oportunamente asignados<br>para esta función por el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de Procedimientos<br>Civil y Comercial, salvo las especiales de la presente Ley.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los casos de<br>violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar su organización,<br>personal y funcionamiento.<br> Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder<br>Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que asistirán al Juez de<br>Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del personal jerárquico y<br>auxiliar que colaborará con el<br> Tribunal.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19)<br> Artículo 16.- Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales:<br> a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación<br>fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica<br>gratuita.<br> Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento<br>contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos<br>Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda<br>donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el<br>matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno<br>de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título<br>V, Capítulo I, del Código Penal.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258<br> Código Penal Art.79 al 133<br> Código Penal Art.140 al 149<br> Código Penal Art.162 al 185<br> Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su<br>circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en<br>grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso<br>de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes<br>del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá<br>cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el<br>sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos<br>previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el<br>ordenamiento legal precitado.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas<br> en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Los<br>magistrados no son recusables en las diligencias preparatorias y en las medidas<br>cautelares promovidas en los trámites de ejecución de sentencia a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad a ella. Los Fiscales o Defensores no podrán<br>ser recusados, pero deberán excusarse cuando tengan algún impedimento para<br>ejercer su ministerio.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.17<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.30<br> Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de<br>Familia: los Asistentes Sociales, Psiquiatras, Psicólogos, Policía Femenina y<br>todo otro organismo y profesionales especializados que funcionen en la<br>Administración Pública y el Poder Judicial y que sean oportunamente asignados<br>para esta función por el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de Procedimientos<br>Civil y Comercial, salvo las especiales de la presente Ley.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.534 de Santiago del Estero<br> Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los casos de<br>violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar su organización,<br>personal y funcionamiento.<br> Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder<br>Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que asistirán al Juez de<br>Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del personal jerárquico y<br>auxiliar que colaborará con el<br> Tribunal.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19)<br> Artículo 16.- Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales:<br> a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación<br> pasa a desempeñarse como Juez de Familia con la jerarquía de Primera Instancia<br>en la primera circunscripción judicial.<br> b) Provisoriamente, los Jueces Civiles y Comerciales de las otras<br>circunscripciones judiciales ejercerán su actual competencia con la de la<br>presente Ley.<br> Ref. Normativas:<br> Ley 3.752 de Santiago del Estero<br> Artículo 17.-<br> El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente, determinará la<br>pertinencia de los organismos necesarios, como el personal técnico esencial<br>para el cumplimiento de los cometidos de ésta. Deberá también preverse el<br>relevamiento estadístico de los casos de violencia familiar en la Provincia<br>para fijar políticas de prevención y toda otra medida que se estime conducente<br>para el funcionamiento de esta norma.<br> Artículo 18.-<br> Las causas radicadas en el Juzgado Civil y Comercial de Primera Nominación, que<br>a partir de la vigencia de la presente Ley tengan función exclusiva como<br>Juzgado de Familia, serán distribuidas por la Sala de Superintendencia del<br>Superior Tribunal de Justicia entre los Juzgados Civiles y Comerciales, a los<br>efectos de la prosecución de su trámite.<br> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> JUAREZ-RODRIGO-LENCINA-ORIETA-MAYULI<br>