Ley 6784
Descarga el documento en version PDF
SANTIAGO DEL ESTERO, 6 de Diciembre de 2005
BOLETIN OFICIAL, 09 de Enero de 2006
CAPITULO I (artículos 1 al 8)
ART. 1º.-La presente ley de Etica en el ejercicio de la función pública
establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades
aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función
pública en diferentes niveles y jerarquías, extendiéndose en su aplicación a
todos los magistrados, funcionarios o empleados del Estado.
ART. 2º.-A los fines de la presente ley, entiéndase por función pública, toda
actividad que por elección popular, designación directa, por concurso o por
cualquier otro medio legal, en forma temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realice una persona física en nombre del Estado o al servicio de
este o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos .
ART. 3º.-Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las personas
físicas enunciadas en el artículo 1º, sin perjuicio de las normas especiales
que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías,
de ellos en general, esta ley alcanza:
a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado
Provincial y en particular a los enunciados en el artículo 10º de la presente
Ley.
b) Por adhesión, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Deliberativos y
organismos de control de los Municipios de 1era Categoría.
c) Por adhesión voluntaria a sus normas a los miembros de cuerpos colegiados de
conducción y control de Asociaciones Gremial es de Trabajadores, de Empresas,
de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea
administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.
ART. 4º.-Los objetivos de la presente ley son instaurar las normas y pautas que
rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes
principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, a saber:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de la Constitución
físicas enunciadas en el artículo 1º, sin perjuicio de las normas especiales
que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías,
de ellos en general, esta ley alcanza:
a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado
Provincial y en particular a los enunciados en el artículo 10º de la presente
Ley.
b) Por adhesión, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Deliberativos y
organismos de control de los Municipios de 1era Categoría.
c) Por adhesión voluntaria a sus normas a los miembros de cuerpos colegiados de
conducción y control de Asociaciones Gremial es de Trabajadores, de Empresas,
de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea
administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.
ART. 4º.-Los objetivos de la presente ley son instaurar las normas y pautas que
rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes
principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, a saber:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de la Constitución
Nacional, Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la Constitución
Nacional y la defensa del sistema Republicano y Democrático de Gobierno.
b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y
pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud,
lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad,
buena
fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos
sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general
privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.
c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a
su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.
d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga
conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado,
exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.
f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o
de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.
g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna
norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.
h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en
alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.
i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier
naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con
excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática
o que beneficien al estado mismo.
j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio
en los términos establecidos por la presente Ley.
Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión
de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la
Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en
Nacional, Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la Constitución
Nacional y la defensa del sistema Republicano y Democrático de Gobierno.
b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y
pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud,
lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad,
buena
fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos
sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general
privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.
c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a
su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.
d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga
conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado,
exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.
f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o
de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.
g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna
norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.
h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en
alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.
i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier
naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con
excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática
o que beneficien al estado mismo.
j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio
en los términos establecidos por la presente Ley.
Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión
de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la
Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en
virtud del carácter público de la función.
ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en
aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la
función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una
persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de
intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de
recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez
se entenderá sobre el funcionamiento.
ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.
5º, quien ejerza funciones públicas deberá:
a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento
de su designación.
b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con
personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)
años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de
vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.
Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,
afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de
aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la
discontinuidad del funcionario.
ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas
que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.
La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en
los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.
ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las
sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los
hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal
o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.
CAPITULO II
f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o
de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.
g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna
norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.
h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en
alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.
i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier
naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con
excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática
o que beneficien al estado mismo.
j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio
en los términos establecidos por la presente Ley.
Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión
de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la
Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en
virtud del carácter público de la función.
ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en
aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la
función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una
persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de
intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de
recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez
se entenderá sobre el funcionamiento.
ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.
5º, quien ejerza funciones públicas deberá:
a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento
de su designación.
b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con
personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)
años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de
vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.
Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,
afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de
aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la
discontinuidad del funcionario.
ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas
que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.
La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en
los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.
ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las
sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los
hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal
o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.
CAPITULO II
DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)
ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,
deberán presentar declaración jurada patrimonial.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles
desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información
contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la
misma.
ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
b) Los Diputados provinciales;
c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;
d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;
e) Los integrantes del ministerio público;
f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;
g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y
miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d
e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de
Comisiones Rurales de Fomento;
h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo;
i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el
Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del
Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los
demás
órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
virtud del carácter público de la función.
ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en
aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la
función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una
persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de
intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de
recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez
se entenderá sobre el funcionamiento.
ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.
5º, quien ejerza funciones públicas deberá:
a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento
de su designación.
b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con
personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)
años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de
vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.
Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,
afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de
aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la
discontinuidad del funcionario.
ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas
que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.
La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en
los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.
ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las
sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los
hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal
o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.
CAPITULO II
DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)
ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,
deberán presentar declaración jurada patrimonial.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles
desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información
contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la
misma.
ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
b) Los Diputados provinciales;
c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;
d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;
e) Los integrantes del ministerio público;
f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;
g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y
miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d
e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de
Comisiones Rurales de Fomento;
h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo;
i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el
Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del
Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los
demás
órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de
Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;
l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con
cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo
presupuestario;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública
Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las
sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los
coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las
formas de organización en que el estado participe;
n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del
presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así
también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,
afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de
aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la
discontinuidad del funcionario.
ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas
que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.
La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en
los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.
ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las
sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los
hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal
o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.
CAPITULO II
DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)
ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,
deberán presentar declaración jurada patrimonial.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles
desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información
contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la
misma.
ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
b) Los Diputados provinciales;
c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;
d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;
e) Los integrantes del ministerio público;
f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;
g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y
miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d
e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de
Comisiones Rurales de Fomento;
h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo;
i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el
Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del
Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los
demás
órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de
Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;
l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con
cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo
presupuestario;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública
Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las
sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los
coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las
formas de organización en que el estado participe;
n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del
presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así
también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)
ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,
deberán presentar declaración jurada patrimonial.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles
desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información
contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la
misma.
ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración
jurada:
a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
b) Los Diputados provinciales;
c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;
d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;
e) Los integrantes del ministerio público;
f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;
g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y
miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d
e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de
Comisiones Rurales de Fomento;
h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo;
i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el
Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del
Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los
demás
órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de
Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;
l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con
cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo
presupuestario;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública
Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las
sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los
coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las
formas de organización en que el estado participe;
n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del
presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así
también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.
Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;
i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el
origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual
del funcionario;
j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que
participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;
k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición.
ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados
y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:
a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser
abierta en los siguientes casos:
a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores
b. Por decisión del Juez competente.
c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y
que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y
recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º
de la presente.
El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio
web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.
ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el
e) Los integrantes del ministerio público;
f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;
g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y
miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d
e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de
Comisiones Rurales de Fomento;
h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo;
i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el
Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del
Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los
demás
órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos;
j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de
Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;
l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con
cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo
presupuestario;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública
Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las
sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los
coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las
formas de organización en que el estado participe;
n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del
presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así
también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.
Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;
i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el
origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual
del funcionario;
j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que
participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;
k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición.
ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados
y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:
a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser
abierta en los siguientes casos:
a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores
b. Por decisión del Juez competente.
c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y
que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y
recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º
de la presente.
El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio
web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.
ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el
plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la
autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el
plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será
considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad
competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días
corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo
precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido
con la presentación de las declaraciones juradas en los términos
establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por
parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta
grave del funcionario a cargo del área correspondiente.
ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar
de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente
por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que
lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere
con la presentación requerida, se deberá informar
de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan
incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del
Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:
a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la
dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.
b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y
Reglamento.
c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia.
Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la
forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,
k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de
Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;
l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con
cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo
presupuestario;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de
Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública
Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las
sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los
coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las
formas de organización en que el estado participe;
n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del
presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así
también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.
Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;
i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el
origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual
del funcionario;
j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que
participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;
k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición.
ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados
y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:
a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser
abierta en los siguientes casos:
a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores
b. Por decisión del Juez competente.
c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y
que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y
recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º
de la presente.
El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio
web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.
ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el
plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la
autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el
plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será
considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad
competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días
corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo
precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido
con la presentación de las declaraciones juradas en los términos
establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por
parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta
grave del funcionario a cargo del área correspondiente.
ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar
de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente
por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que
lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere
con la presentación requerida, se deberá informar
de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan
incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del
Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:
a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la
dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.
b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y
Reglamento.
c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia.
Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la
forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,
a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las
declaraciones juradas de patrimonio.
ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de
reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los
funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán
elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo
anterior, con el objeto de organizar el Registro.
ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que
la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos
por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas
establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que
se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal
circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio
de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los
Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que
incumplieren con la presente.
ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los
Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que
el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se
procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del
estado, donde constará la destrucción de las mismas.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)
ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de
aplicación de la presente Ley:
1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción
2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos
Constitucionales.
3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura
Tendrán las siguientes funciones:
a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las
Síndico y demás gerentes;
o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios
públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;
q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no
inferir a Director;
r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio
Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;
s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación
de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.
Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;
i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el
origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual
del funcionario;
j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que
participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;
k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición.
ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados
y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:
a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser
abierta en los siguientes casos:
a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores
b. Por decisión del Juez competente.
c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y
que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y
recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º
de la presente.
El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio
web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.
ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el
plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la
autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el
plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será
considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad
competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días
corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo
precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido
con la presentación de las declaraciones juradas en los términos
establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por
parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta
grave del funcionario a cargo del área correspondiente.
ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar
de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente
por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que
lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere
con la presentación requerida, se deberá informar
de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan
incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del
Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:
a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la
dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.
b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y
Reglamento.
c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia.
Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la
forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,
a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las
declaraciones juradas de patrimonio.
ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de
reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los
funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán
elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo
anterior, con el objeto de organizar el Registro.
ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que
la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos
por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas
establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que
se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal
circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio
de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los
Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que
incumplieren con la presente.
ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los
Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que
el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se
procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del
estado, donde constará la destrucción de las mismas.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)
ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de
aplicación de la presente Ley:
1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción
2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos
Constitucionales.
3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura
Tendrán las siguientes funciones:
a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las
autoridades indicadas en el Art. 16º sobre el incumplimiento del régimen de
declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así
procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder, las cuales serán dictadas por el órgano de aplicación y serán
inapelables en s ede admi nistrativa.
En los casos de funcionarios con inmunidad constitucional, la citada
información sumaria se llevará a cabo al solo efecto de la elevaci ó n d e las
actuaciones a la Comisión Permanente de Juicio Político o al Consejo de la
Magistratura, respectivamen t e, a los fines de la iniciación del proceso de
destitución pertinente, si así correspondiere, o la aplicación de otras s
anciones conforme lo dis pues to por el Art. 134º y 190º de la Constitución de
la Provincia.
b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la
función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades
establecidas en la presente Ley, que fueren promovidos a requerimiento de
autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente
acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del
derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación
surgiere la presunción de la comisión de un delito, la autoridad de aplicación
deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los
antecedentes del caso.
c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del
Estado contrarias a la Ética en el Ejercicio de la función pública.
d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas
pres entadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado,
frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la
Ética en la Función Pública.
e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales
, aplicadas por violaciones a la presente. Asimismo deberá dar a publicidad por
Internet y en el Boletín Oficial las mencionadas sanciones.
f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la inter p retación
de situaciones comprendidas en la presente Ley.
g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas
contrarias a la Ética en la función pública, a todo empleado o funcionario
t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes
reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente
citados.
ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su
cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de
los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que
pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se
detallarán lo que a continuación se detalla:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno
de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser
individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;
e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país
de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre
del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las
extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de
Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento
judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la
cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho
violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración
jurada se solicita;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.
Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen
de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;
i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el
origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual
del funcionario;
j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que
participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;
k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los
fondos aplicados a cada adquisición.
ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados
y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:
a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser
abierta en los siguientes casos:
a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores
b. Por decisión del Juez competente.
c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.
b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y
que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y
recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º
de la presente.
El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio
web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.
ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el
plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la
autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el
plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será
considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad
competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días
corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo
precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido
con la presentación de las declaraciones juradas en los términos
establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por
parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta
grave del funcionario a cargo del área correspondiente.
ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar
de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente
por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que
lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere
con la presentación requerida, se deberá informar
de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan
incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del
Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:
a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la
dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.
b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y
Reglamento.
c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y
responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia.
Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la
forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,
a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las
declaraciones juradas de patrimonio.
ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de
reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los
funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán
elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo
anterior, con el objeto de organizar el Registro.
ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que
la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos
por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas
establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que
se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal
circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio
de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los
Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que
incumplieren con la presente.
ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los
Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que
el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se
procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del
estado, donde constará la destrucción de las mismas.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)
ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de
aplicación de la presente Ley:
1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción
2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos
Constitucionales.
3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura
Tendrán las siguientes funciones:
a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las
autoridades indicadas en el Art. 16º sobre el incumplimiento del régimen de
declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así
procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder, las cuales serán dictadas por el órgano de aplicación y serán
inapelables en s ede admi nistrativa.
En los casos de funcionarios con inmunidad constitucional, la citada
información sumaria se llevará a cabo al solo efecto de la elevaci ó n d e las
actuaciones a la Comisión Permanente de Juicio Político o al Consejo de la
Magistratura, respectivamen t e, a los fines de la iniciación del proceso de
destitución pertinente, si así correspondiere, o la aplicación de otras s
anciones conforme lo dis pues to por el Art. 134º y 190º de la Constitución de
la Provincia.
b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la
función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades
establecidas en la presente Ley, que fueren promovidos a requerimiento de
autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente
acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del
derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación
surgiere la presunción de la comisión de un delito, la autoridad de aplicación
deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los
antecedentes del caso.
c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del
Estado contrarias a la Ética en el Ejercicio de la función pública.
d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas
pres entadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado,
frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la
Ética en la Función Pública.
e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales
, aplicadas por violaciones a la presente. Asimismo deberá dar a publicidad por
Internet y en el Boletín Oficial las mencionadas sanciones.
f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la inter p retación
de situaciones comprendidas en la presente Ley.
g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas
contrarias a la Ética en la función pública, a todo empleado o funcionario
alcanzado por la presente.
h) Requerir de las distintas dependencias del Estado Provincial, de los
municipios y de los diferentes organismos nacionales, públicos o privados,
dentro de su ámbito de competencia, la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
i) Requerir, cuando lo considere pertinente la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas de las personas al canzadas por la
presente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 21 al 25)
ART 21º.-Los funcionarios y empleados que a la fecha de su promulgación se
encuentren ocupando cargos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de
quince (15) días hábiles a partir de su reglamentación, para la presentación de
las respectivas declaraciones juradas .
ART 22º.-Las incompatibilidades de los mandatarios, funcionarios y empleados
del Estado se regirán por las disposiciones constitucionales y legales
vigentes.
ART 23º.-Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
ART 24º.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha que
establezca la reglamentación.
ART 25º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO-ZAMORA-SUAREZ-COSTAS