Ley 6784

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LEY 6.784 - LEY DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA<br> SANTIAGO DEL ESTERO, 6 de Diciembre de 2005<br> BOLETIN OFICIAL, 09 de Enero de 2006<br> CAPITULO I (artículos 1 al 8)<br> ART. 1º.-La presente ley de Etica en el ejercicio de la función pública<br>establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades<br>aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función<br>pública en diferentes niveles y jerarquías, extendiéndose en su aplicación a<br>todos los magistrados, funcionarios o empleados del Estado.<br> ART. 2º.-A los fines de la presente ley, entiéndase por función pública, toda<br>actividad que por elección popular, designación directa, por concurso o por<br>cualquier otro medio legal, en forma temporal o permanente, remunerada u<br>honoraria, realice una persona física en nombre del Estado o al servicio de<br>este o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos .<br> ART. 3º.-Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las personas<br>físicas enunciadas en el artículo 1º, sin perjuicio de las normas especiales<br>que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías,<br>de ellos en general, esta ley alcanza:<br> a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado<br>Provincial y en particular a los enunciados en el artículo 10º de la presente<br>Ley.<br> b) Por adhesión, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Deliberativos y<br>organismos de control de los Municipios de 1era Categoría.<br> c) Por adhesión voluntaria a sus normas a los miembros de cuerpos colegiados de<br>conducción y control de Asociaciones Gremial es de Trabajadores, de Empresas,<br>de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea<br>administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.<br> ART. 4º.-Los objetivos de la presente ley son instaurar las normas y pautas que<br>rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes<br>principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, a saber:<br> a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de la Constitución<br>físicas enunciadas en el artículo 1º, sin perjuicio de las normas especiales<br>que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías,<br>de ellos en general, esta ley alcanza:<br> a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado<br>Provincial y en particular a los enunciados en el artículo 10º de la presente<br>Ley.<br> b) Por adhesión, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Deliberativos y<br>organismos de control de los Municipios de 1era Categoría.<br> c) Por adhesión voluntaria a sus normas a los miembros de cuerpos colegiados de<br>conducción y control de Asociaciones Gremial es de Trabajadores, de Empresas,<br>de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea<br>administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.<br> ART. 4º.-Los objetivos de la presente ley son instaurar las normas y pautas que<br>rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes<br>principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, a saber:<br> a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de la Constitución<br> Nacional, Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se<br>dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la Constitución<br>Nacional y la defensa del sistema Republicano y Democrático de Gobierno.<br> b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y<br>pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud,<br>lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad,<br>buena<br> fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos<br>sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general<br>privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.<br> c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a<br>su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.<br> d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga<br>conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.<br> e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado,<br>exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.<br> f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o<br>de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.<br> g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna<br>norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.<br> h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en<br>alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.<br> i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier<br>naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con<br>excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática<br>o que beneficien al estado mismo.<br> j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio<br>en los términos establecidos por la presente Ley.<br> Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión<br>de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la<br>Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en<br>Nacional, Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se<br>dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la Constitución<br>Nacional y la defensa del sistema Republicano y Democrático de Gobierno.<br> b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y<br>pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud,<br>lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad,<br>buena<br> fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos<br>sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general<br>privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.<br> c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a<br>su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.<br> d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga<br>conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.<br> e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado,<br>exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.<br> f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o<br>de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.<br> g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna<br>norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.<br> h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en<br>alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.<br> i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier<br>naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con<br>excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática<br>o que beneficien al estado mismo.<br> j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio<br>en los términos establecidos por la presente Ley.<br> Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión<br>de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la<br>Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en<br> virtud del carácter público de la función.<br> ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en<br>aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la<br>función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una<br>persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de<br>intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de<br>recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez<br>se entenderá sobre el funcionamiento.<br> ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.<br>5º, quien ejerza funciones públicas deberá:<br> a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento<br>de su designación.<br> b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con<br>personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)<br>años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de<br>vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.<br> Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,<br>afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de<br>aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la<br>discontinuidad del funcionario.<br> ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades<br>establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas<br>que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.<br> La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos<br>establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en<br>los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.<br> ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las<br>sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los<br>hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal<br>o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.<br> CAPITULO II<br>f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o<br>de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.<br> g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna<br>norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.<br> h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en<br>alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.<br> i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier<br>naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con<br>excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática<br>o que beneficien al estado mismo.<br> j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio<br>en los términos establecidos por la presente Ley.<br> Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión<br>de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la<br>Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en<br> virtud del carácter público de la función.<br> ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en<br>aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la<br>función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una<br>persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de<br>intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de<br>recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez<br>se entenderá sobre el funcionamiento.<br> ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.<br>5º, quien ejerza funciones públicas deberá:<br> a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento<br>de su designación.<br> b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con<br>personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)<br>años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de<br>vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.<br> Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,<br>afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de<br>aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la<br>discontinuidad del funcionario.<br> ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades<br>establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas<br>que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.<br> La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos<br>establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en<br>los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.<br> ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las<br>sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los<br>hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal<br>o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)<br> ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,<br>deberán presentar declaración jurada patrimonial.<br> Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles<br>desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información<br>contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la<br>misma.<br> ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración<br>jurada:<br> a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;<br> b) Los Diputados provinciales;<br> c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;<br> d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;<br> e) Los integrantes del ministerio público;<br> f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;<br> g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y<br>miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d<br>e 2&amp; y 3&amp; categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de<br>Comisiones Rurales de Fomento;<br> h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder<br>Ejecutivo;<br> i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el<br>Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del<br>Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los<br>demás<br> órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos<br>jurisdiccionales administrativos;<br> j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;<br>virtud del carácter público de la función.<br> ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en<br>aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la<br>función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una<br>persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de<br>intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en<br>el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de<br>recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez<br>se entenderá sobre el funcionamiento.<br> ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art.<br>5º, quien ejerza funciones públicas deberá:<br> a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento<br>de su designación.<br> b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con<br>personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3)<br>años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de<br>vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.<br> Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,<br>afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de<br>aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la<br>discontinuidad del funcionario.<br> ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades<br>establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas<br>que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.<br> La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos<br>establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en<br>los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.<br> ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las<br>sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los<br>hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal<br>o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)<br> ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,<br>deberán presentar declaración jurada patrimonial.<br> Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles<br>desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información<br>contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la<br>misma.<br> ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración<br>jurada:<br> a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;<br> b) Los Diputados provinciales;<br> c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;<br> d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;<br> e) Los integrantes del ministerio público;<br> f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;<br> g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y<br>miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d<br>e 2&amp; y 3&amp; categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de<br>Comisiones Rurales de Fomento;<br> h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder<br>Ejecutivo;<br> i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el<br>Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del<br>Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los<br>demás<br> órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos<br>jurisdiccionales administrativos;<br> j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;<br> k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio<br>Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de<br>Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;<br> l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con<br>cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo<br>presupuestario;<br> m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de<br>Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública<br>Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las<br>sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado<br>a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades<br>anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los<br>coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las<br>formas de organización en que el estado participe;<br> n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del<br>presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así<br>también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br>Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente,<br>afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de<br>aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la<br>discontinuidad del funcionario.<br> ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades<br>establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas<br>que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.<br> La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos<br>establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en<br>los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.<br> ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las<br>sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los<br>hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal<br>o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)<br> ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,<br>deberán presentar declaración jurada patrimonial.<br> Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles<br>desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información<br>contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la<br>misma.<br> ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración<br>jurada:<br> a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;<br> b) Los Diputados provinciales;<br> c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;<br> d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;<br> e) Los integrantes del ministerio público;<br> f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;<br> g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y<br>miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d<br>e 2&amp; y 3&amp; categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de<br>Comisiones Rurales de Fomento;<br> h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder<br>Ejecutivo;<br> i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el<br>Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del<br>Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los<br>demás<br> órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos<br>jurisdiccionales administrativos;<br> j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;<br> k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio<br>Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de<br>Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;<br> l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con<br>cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo<br>presupuestario;<br> m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de<br>Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública<br>Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las<br>sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado<br>a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades<br>anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los<br>coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las<br>formas de organización en que el estado participe;<br> n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del<br>presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así<br>también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br> t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br>DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)<br> ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente,<br>deberán presentar declaración jurada patrimonial.<br> Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles<br>desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información<br>contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la<br>misma.<br> ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración<br>jurada:<br> a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;<br> b) Los Diputados provinciales;<br> c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;<br> d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;<br> e) Los integrantes del ministerio público;<br> f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;<br> g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y<br>miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d<br>e 2&amp; y 3&amp; categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de<br>Comisiones Rurales de Fomento;<br> h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder<br>Ejecutivo;<br> i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el<br>Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del<br>Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los<br>demás<br> órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos<br>jurisdiccionales administrativos;<br> j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;<br> k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio<br>Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de<br>Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;<br> l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con<br>cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo<br>presupuestario;<br> m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de<br>Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública<br>Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las<br>sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado<br>a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades<br>anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los<br>coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las<br>formas de organización en que el estado participe;<br> n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del<br>presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así<br>también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br> t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br> g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia<br>o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;<br> h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.<br>Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen<br>de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al<br>proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese<br>realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;<br> i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el<br>origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual<br>del funcionario;<br> j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que<br>participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;<br> k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá<br>consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los<br>fondos aplicados a cada adquisición.<br> ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados<br>y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:<br> a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser<br>abierta en los siguientes casos:<br> a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores<br> b. Por decisión del Juez competente.<br> c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.<br> b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y<br>que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y<br>recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º<br>de la presente.<br> El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en<br>el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio<br>web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.<br> ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el<br>e) Los integrantes del ministerio público;<br> f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;<br> g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y<br>miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d<br>e 2&amp; y 3&amp; categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de<br>Comisiones Rurales de Fomento;<br> h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder<br>Ejecutivo;<br> i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el<br>Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del<br>Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los<br>demás<br> órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos<br>jurisdiccionales administrativos;<br> j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;<br> k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio<br>Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de<br>Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;<br> l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con<br>cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo<br>presupuestario;<br> m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de<br>Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública<br>Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las<br>sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado<br>a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades<br>anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los<br>coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las<br>formas de organización en que el estado participe;<br> n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del<br>presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así<br>también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br> t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br> g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia<br>o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;<br> h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.<br>Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen<br>de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al<br>proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese<br>realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;<br> i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el<br>origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual<br>del funcionario;<br> j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que<br>participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;<br> k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá<br>consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los<br>fondos aplicados a cada adquisición.<br> ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados<br>y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:<br> a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser<br>abierta en los siguientes casos:<br> a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores<br> b. Por decisión del Juez competente.<br> c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.<br> b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y<br>que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y<br>recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º<br>de la presente.<br> El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en<br>el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio<br>web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.<br> ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el<br> plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la<br>autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el<br>plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será<br>considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad<br>competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días<br>corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo<br>precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido<br>con la presentación de las declaraciones juradas en los términos<br> establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por<br>parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta<br>grave del funcionario a cargo del área correspondiente.<br> ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar<br>de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente<br>por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que<br>lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere<br>con la presentación requerida, se deberá informar<br> de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan<br>incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del<br>Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:<br> a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la<br>dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.<br> b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y<br>Reglamento.<br> c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de<br>Justicia.<br> Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la<br>forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,<br>k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio<br>Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de<br>Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;<br> l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con<br>cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo<br>presupuestario;<br> m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de<br>Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública<br>Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las<br>sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado<br>a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades<br>anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los<br>coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las<br>formas de organización en que el estado participe;<br> n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del<br>presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así<br>también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br> t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br> g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia<br>o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;<br> h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.<br>Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen<br>de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al<br>proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese<br>realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;<br> i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el<br>origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual<br>del funcionario;<br> j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que<br>participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;<br> k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá<br>consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los<br>fondos aplicados a cada adquisición.<br> ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados<br>y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:<br> a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser<br>abierta en los siguientes casos:<br> a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores<br> b. Por decisión del Juez competente.<br> c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.<br> b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y<br>que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y<br>recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º<br>de la presente.<br> El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en<br>el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio<br>web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.<br> ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el<br> plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la<br>autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el<br>plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será<br>considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad<br>competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días<br>corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo<br>precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido<br>con la presentación de las declaraciones juradas en los términos<br> establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por<br>parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta<br>grave del funcionario a cargo del área correspondiente.<br> ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar<br>de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente<br>por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que<br>lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere<br>con la presentación requerida, se deberá informar<br> de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan<br>incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del<br>Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:<br> a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la<br>dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.<br> b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y<br>Reglamento.<br> c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de<br>Justicia.<br> Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la<br>forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,<br> a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las<br>declaraciones juradas de patrimonio.<br> ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de<br>reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los<br>funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán<br>elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo<br>anterior, con el objeto de organizar el Registro.<br> ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que<br>la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos<br>por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas<br>establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que<br>se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal<br>circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio<br>de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los<br>Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que<br>incumplieren con la presente.<br> ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los<br>Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que<br>el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se<br>procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del<br>estado, donde constará la destrucción de las mismas.<br> CAPITULO III<br> AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)<br> ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de<br>aplicación de la presente Ley:<br> 1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción<br> 2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos<br>Constitucionales.<br> 3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura<br> Tendrán las siguientes funciones:<br> a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las<br>Síndico y demás gerentes;<br> o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones<br>administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo<br>funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de<br>dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de<br>policía;<br> p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios<br>públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;<br> q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no<br>inferir a Director;<br> r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio<br>Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;<br> s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación<br>de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de<br>decisiones de licitaciones o compras;<br> t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br> g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia<br>o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;<br> h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.<br>Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen<br>de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al<br>proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese<br>realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;<br> i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el<br>origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual<br>del funcionario;<br> j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que<br>participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;<br> k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá<br>consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los<br>fondos aplicados a cada adquisición.<br> ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados<br>y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:<br> a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser<br>abierta en los siguientes casos:<br> a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores<br> b. Por decisión del Juez competente.<br> c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.<br> b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y<br>que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y<br>recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º<br>de la presente.<br> El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en<br>el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio<br>web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.<br> ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el<br> plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la<br>autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el<br>plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será<br>considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad<br>competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días<br>corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo<br>precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido<br>con la presentación de las declaraciones juradas en los términos<br> establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por<br>parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta<br>grave del funcionario a cargo del área correspondiente.<br> ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar<br>de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente<br>por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que<br>lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere<br>con la presentación requerida, se deberá informar<br> de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan<br>incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del<br>Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:<br> a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la<br>dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.<br> b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y<br>Reglamento.<br> c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de<br>Justicia.<br> Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la<br>forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,<br> a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las<br>declaraciones juradas de patrimonio.<br> ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de<br>reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los<br>funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán<br>elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo<br>anterior, con el objeto de organizar el Registro.<br> ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que<br>la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos<br>por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas<br>establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que<br>se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal<br>circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio<br>de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los<br>Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que<br>incumplieren con la presente.<br> ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los<br>Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que<br>el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se<br>procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del<br>estado, donde constará la destrucción de las mismas.<br> CAPITULO III<br> AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)<br> ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de<br>aplicación de la presente Ley:<br> 1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción<br> 2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos<br>Constitucionales.<br> 3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura<br> Tendrán las siguientes funciones:<br> a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las<br> autoridades indicadas en el Art. 16º sobre el incumplimiento del régimen de<br>declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así<br>procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran<br>corresponder, las cuales serán dictadas por el órgano de aplicación y serán<br>inapelables en s ede admi nistrativa.<br> En los casos de funcionarios con inmunidad constitucional, la citada<br>información sumaria se llevará a cabo al solo efecto de la elevaci ó n d e las<br>actuaciones a la Comisión Permanente de Juicio Político o al Consejo de la<br>Magistratura, respectivamen t e, a los fines de la iniciación del proceso de<br>destitución pertinente, si así correspondiere, o la aplicación de otras s<br>anciones conforme lo dis pues to por el Art. 134º y 190º de la Constitución de<br>la Provincia.<br> b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la<br>función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades<br>establecidas en la presente Ley, que fueren promovidos a requerimiento de<br>autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente<br>acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del<br>derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación<br>surgiere la presunción de la comisión de un delito, la autoridad de aplicación<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los<br>antecedentes del caso.<br> c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias<br>registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del<br>Estado contrarias a la Ética en el Ejercicio de la función pública.<br> d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas<br>pres entadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado,<br>frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la<br>Ética en la Función Pública.<br> e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales<br>, aplicadas por violaciones a la presente. Asimismo deberá dar a publicidad por<br>Internet y en el Boletín Oficial las mencionadas sanciones.<br> f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la inter p retación<br>de situaciones comprendidas en la presente Ley.<br> g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas<br>contrarias a la Ética en la función pública, a todo empleado o funcionario<br>t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio<br>público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera<br>fuera su naturaleza.<br> Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes<br>reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente<br>citados.<br> ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos<br>los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su<br>cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de<br>los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que<br>pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se<br>detallarán lo que a continuación se detalla:<br> a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos<br>inmuebles;<br> b) Bienes muebles registrables;<br> c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno<br>de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser<br>individualizado;<br> d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en<br>bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;<br> e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de<br>inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país<br>de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda<br>nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre<br>del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas<br>corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las<br>extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de<br>Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento<br>judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la<br>cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho<br>violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración<br>jurada se solicita;<br> f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;<br> g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia<br>o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;<br> h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales.<br>Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen<br>de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al<br>proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese<br>realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;<br> i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el<br>origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual<br>del funcionario;<br> j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que<br>participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;<br> k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá<br>consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los<br>fondos aplicados a cada adquisición.<br> ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados<br>y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:<br> a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser<br>abierta en los siguientes casos:<br> a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores<br> b. Por decisión del Juez competente.<br> c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.<br> b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y<br>que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y<br>recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º<br>de la presente.<br> El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en<br>el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio<br>web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.<br> ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el<br> plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la<br>autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el<br>plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será<br>considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad<br>competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días<br>corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo<br>precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido<br>con la presentación de las declaraciones juradas en los términos<br> establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por<br>parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta<br>grave del funcionario a cargo del área correspondiente.<br> ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar<br>de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente<br>por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que<br>lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere<br>con la presentación requerida, se deberá informar<br> de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan<br>incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin<br>perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.<br> ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del<br>Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:<br> a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la<br>dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.<br> b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y<br>Reglamento.<br> c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y<br>responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de<br>Justicia.<br> Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la<br>forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria,<br> a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las<br>declaraciones juradas de patrimonio.<br> ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de<br>reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los<br>funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán<br>elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo<br>anterior, con el objeto de organizar el Registro.<br> ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que<br>la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos<br>por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas<br>establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que<br>se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal<br>circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio<br>de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los<br>Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que<br>incumplieren con la presente.<br> ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los<br>Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que<br>el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se<br>procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del<br>estado, donde constará la destrucción de las mismas.<br> CAPITULO III<br> AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)<br> ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de<br>aplicación de la presente Ley:<br> 1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción<br> 2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos<br>Constitucionales.<br> 3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura<br> Tendrán las siguientes funciones:<br> a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las<br> autoridades indicadas en el Art. 16º sobre el incumplimiento del régimen de<br>declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así<br>procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran<br>corresponder, las cuales serán dictadas por el órgano de aplicación y serán<br>inapelables en s ede admi nistrativa.<br> En los casos de funcionarios con inmunidad constitucional, la citada<br>información sumaria se llevará a cabo al solo efecto de la elevaci ó n d e las<br>actuaciones a la Comisión Permanente de Juicio Político o al Consejo de la<br>Magistratura, respectivamen t e, a los fines de la iniciación del proceso de<br>destitución pertinente, si así correspondiere, o la aplicación de otras s<br>anciones conforme lo dis pues to por el Art. 134º y 190º de la Constitución de<br>la Provincia.<br> b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la<br>función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades<br>establecidas en la presente Ley, que fueren promovidos a requerimiento de<br>autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente<br>acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del<br>derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación<br>surgiere la presunción de la comisión de un delito, la autoridad de aplicación<br>deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los<br>antecedentes del caso.<br> c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias<br>registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del<br>Estado contrarias a la Ética en el Ejercicio de la función pública.<br> d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas<br>pres entadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado,<br>frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la<br>Ética en la Función Pública.<br> e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales<br>, aplicadas por violaciones a la presente. Asimismo deberá dar a publicidad por<br>Internet y en el Boletín Oficial las mencionadas sanciones.<br> f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la inter p retación<br>de situaciones comprendidas en la presente Ley.<br> g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas<br>contrarias a la Ética en la función pública, a todo empleado o funcionario<br> alcanzado por la presente.<br> h) Requerir de las distintas dependencias del Estado Provincial, de los<br>municipios y de los diferentes organismos nacionales, públicos o privados,<br>dentro de su ámbito de competencia, la información necesaria para el<br>cumplimiento de sus funciones.<br> i) Requerir, cuando lo considere pertinente la presentación de las<br>correspondientes declaraciones juradas de las personas al canzadas por la<br>presente.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 21 al 25)<br> ART 21º.-Los funcionarios y empleados que a la fecha de su promulgación se<br>encuentren ocupando cargos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de<br>quince (15) días hábiles a partir de su reglamentación, para la presentación de<br>las respectivas declaraciones juradas .<br> ART 22º.-Las incompatibilidades de los mandatarios, funcionarios y empleados<br>del Estado se regirán por las disposiciones constitucionales y legales<br>vigentes.<br> ART 23º.-Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.<br> ART 24º.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha que<br>establezca la reglamentación.<br> ART 25º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO-ZAMORA-SUAREZ-COSTAS<br>