Ley 6906
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Santiago del Estero, 12 de Agosto de 2008
Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 2008
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
LIBRO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1º.- Naturaleza Jurídica. Este Código se aplicará a las faltas que en él
se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 2º.- Supremacía Legal. Las disposiciones generales de este Código serán
aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas
municipales.
En aquellos municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan
constituidos sus Tribunales de Faltas, será únicamente aplicable el Código de
Faltas Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 16 del presente Código,
conforme los artículos 204 y 219 de la Constitución de la Provincia.
ART. 3º.- Sinónimos. Los términos "falta", "contravención" o "infracción",
están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.
ART. 4º.- Alcance de la responsabilidad. Todos los que intervinieren en la
comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra
forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin
perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y
a los antecedentes de cada imputado.
ART. 5º.- Principio de legalidad. Prohibición de Analogía. El procedimiento por
analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
ART. 2º.- Supremacía Legal. Las disposiciones generales de este Código serán
aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas
municipales.
En aquellos municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan
constituidos sus Tribunales de Faltas, será únicamente aplicable el Código de
Faltas Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 16 del presente Código,
conforme los artículos 204 y 219 de la Constitución de la Provincia.
ART. 3º.- Sinónimos. Los términos "falta", "contravención" o "infracción",
están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.
ART. 4º.- Alcance de la responsabilidad. Todos los que intervinieren en la
comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra
forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin
perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y
a los antecedentes de cada imputado.
ART. 5º.- Principio de legalidad. Prohibición de Analogía. El procedimiento por
analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Para la punibilidad de las faltas, basta el obrar culposo, salvo en aquellos
casos que la Ley requiera el dolo.
ART. 6º.- Excepción a la punibilidad. Las faltas no serán punibles en los
siguientes casos:
1. En los previstos por el artículo 34 del Código Penal.
2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3. Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años
cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial
deberá remitir los antecedentes al Tribunal que corresponda.
En este último caso, se podrá dirigir a los padres, tutores o guardadores del
menor aplicándoles las sanciones que pudieren corresponder según la falta, si
esta se produjo como consecuencia de la negligencia de los padres para
impedirla, salvo en los casos en los cuales se exija el uso de licencia y la
misma haya sido concedida por el estado.
ART. 7º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta
fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre
la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena
se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la
ley operan de pleno derecho.
ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las
penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de
la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este
Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,
posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.
ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra
infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá
la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un
registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las
contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A
Para la punibilidad de las faltas, basta el obrar culposo, salvo en aquellos
casos que la Ley requiera el dolo.
ART. 6º.- Excepción a la punibilidad. Las faltas no serán punibles en los
siguientes casos:
1. En los previstos por el artículo 34 del Código Penal.
2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3. Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años
cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial
deberá remitir los antecedentes al Tribunal que corresponda.
En este último caso, se podrá dirigir a los padres, tutores o guardadores del
menor aplicándoles las sanciones que pudieren corresponder según la falta, si
esta se produjo como consecuencia de la negligencia de los padres para
impedirla, salvo en los casos en los cuales se exija el uso de licencia y la
misma haya sido concedida por el estado.
ART. 7º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta
fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre
la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena
se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la
ley operan de pleno derecho.
ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las
penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de
la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este
Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,
posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.
ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra
infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá
la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un
registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las
contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A
tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de
este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el
infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma
automática.
La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con
los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,
tendientes a crear un registro unificado.
ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos
independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la
sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de
los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena
de que se trata.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de
diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado
en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por
ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas
accesorias.
ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de
competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá
remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá
proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia
provincial.
ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor
no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá
proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al
iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.
ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del
Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o
tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.
ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial
las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de
espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y
fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre
la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena
se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la
ley operan de pleno derecho.
ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las
penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de
la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.
ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este
Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,
posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.
ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra
infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá
la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.
ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un
registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las
contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A
tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de
este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el
infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma
automática.
La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con
los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,
tendientes a crear un registro unificado.
ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos
independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la
sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de
los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena
de que se trata.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de
diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado
en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por
ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas
accesorias.
ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de
competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá
remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá
proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia
provincial.
ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor
no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá
proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al
iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.
ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del
Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o
tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.
ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial
las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de
espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y
Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las
faltas y su sanción) del presente Código.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
TIPOS DE SANCIÓN
ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente
Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el
equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio
de plaza de venta al publico.
Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:
Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.
La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser
aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de
Espectáculos Deportivos.
Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución
de No Ofender.
ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y
graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de
la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la
primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En
estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos
siguientes:
1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho
tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de
este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el
infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma
automática.
La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con
los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,
tendientes a crear un registro unificado.
ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos
independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la
sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de
los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena
de que se trata.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de
diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado
en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por
ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas
accesorias.
ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de
competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá
remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá
proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia
provincial.
ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor
no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá
proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al
iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.
ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del
Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o
tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.
ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial
las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de
espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y
Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las
faltas y su sanción) del presente Código.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
TIPOS DE SANCIÓN
ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente
Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el
equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio
de plaza de venta al publico.
Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:
Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.
La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser
aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de
Espectáculos Deportivos.
Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución
de No Ofender.
ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y
graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de
la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la
primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En
estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos
siguientes:
1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de
toda peligrosidad en el imputado.
2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar
extinguida la pena contravencional respectiva.
ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará
exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de
parentesco.
ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas
accesorias.
ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de
competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá
remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá
proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia
provincial.
ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor
no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá
proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al
iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.
ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del
Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o
tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.
ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial
las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de
espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y
Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las
faltas y su sanción) del presente Código.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
TIPOS DE SANCIÓN
ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente
Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el
equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio
de plaza de venta al publico.
Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:
Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.
La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser
aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de
Espectáculos Deportivos.
Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución
de No Ofender.
ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y
graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de
la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la
primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En
estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos
siguientes:
1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de
toda peligrosidad en el imputado.
2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar
extinguida la pena contravencional respectiva.
ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará
exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de
parentesco.
ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las
faltas y su sanción) del presente Código.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
TIPOS DE SANCIÓN
ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente
Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el
equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio
de plaza de venta al publico.
Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:
Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.
La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser
aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de
Espectáculos Deportivos.
Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución
de No Ofender.
ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y
graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de
la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la
primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En
estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos
siguientes:
1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de
toda peligrosidad en el imputado.
2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar
extinguida la pena contravencional respectiva.
ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará
exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de
parentesco.
ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
Espectáculos Deportivos.
Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución
de No Ofender.
ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y
graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de
la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y
condiciones personales del autor.
ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la
primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención
que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En
estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos
siguientes:
1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de
toda peligrosidad en el imputado.
2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar
extinguida la pena contravencional respectiva.
ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará
exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de
parentesco.
ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de
toda peligrosidad en el imputado.
2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar
al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar
extinguida la pena contravencional respectiva.
ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará
exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la
contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los
produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de
parentesco.
ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el
infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva
contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención
cometida.
CAPÍTULO II:
DE LA MULTA
ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del
infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia
ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser
abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco
que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la
autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)
días de notificada y firme la sentencia.
ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones
económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el
importe de las mismas y la fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o
cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en
el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de
vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un
abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,
cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la
privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación
con el mismo.
ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados
para la comisión del hecho, salvo que:
1. Pertenezcan a un tercero no responsable.
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
2. Exista disposición expresa en contrario.
3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga
el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades
básicas o elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se
incorporarán al patrimonio provincial.
ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas
fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la
infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena
impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha
que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel
evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los
partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la
sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
evento deportivo.
ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y
estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del
infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial
mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,
debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse
en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,
116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo
informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS
ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa
podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del
contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación
establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
1. Asistencia a un curso educativo.
2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe
médico.
3. Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras
de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias
oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará
el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al
contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y
en la forma en que se disponga en la Resolución.
ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado
incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de
aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya
dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.
ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida
totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el
Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a
los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer
una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)
año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido
una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la
suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
Título III Libro III del presente Código.
TITULO III:
ACCIONES
CAPÍTULO I:
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones contravencionales contenidas en este Código.
CAPÍTULO II:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA
ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se
extinguirá por:
1. Muerte del infractor.
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
2. Prescripción.
3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.
4. Amnistía.
ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se
extinguirá:
1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.
2. Indulto.
3. Perdón judicial.
ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis
(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha
iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la
cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera
automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.
ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de
la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la
prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TITULO I
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare
el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a
setenta (70) módulos.
ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en
sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad
cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a
setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez
competente.
ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,
etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,
nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que
significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a
la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en
grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será
trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.
ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su
gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si
el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al
doble.
TITULO II
DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO
ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los
propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que
suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su
graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)
módulos.
2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la
primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.
3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
primera sentencia con Clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que
comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas
Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y
clausura definitiva".
Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el
párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
módulos.
ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o
transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado
de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o
cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán
sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o
encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios
necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus
locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo
anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con
multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local
por un término de hasta treinta (30) días.
ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este
capitulo, se procederá de la siguiente manera:
Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un
centro asistencial para su recuperación.
Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una
persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado
a un centro asistencial para su recuperación.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
TITULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en
el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será
sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta
establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)
será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las
infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de
seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y
condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o
demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,
sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el
Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos
(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las
infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán
sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin
observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento
cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la
vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.
27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de
ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los
artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será
sancionado de la siguiente forma:
1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).
4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100).
En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la
producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria
consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la
autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo
ordenado en las disposiciones infringidas.
ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33
Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o
propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas
establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito); según el siguiente orden:
1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,
que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no
contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos
de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una
multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.
37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de
tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con
cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al
Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con
multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que
incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a
cincuenta (50) módulos.
ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que
incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los
siguientes casos:
Inc. a)
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de
treinta (30) a cien (100) módulos.
2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado
con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será
sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres
(3) a diez (10) módulos.
Inc. b)
1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será
sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de
normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta
(30) a cien (100) módulos
Inc. c)
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
Inc. d)
1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado
con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.
2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado
con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.
3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en
su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en
su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
módulos.
Inc. f)
1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será
sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. g)
1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento
trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.
Inc. h)
1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias
adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán
sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.
Inc. i)
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,
serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito).
Inc. j)
1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el
acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos
cada uno de ellos.
2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos
de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
Inc. k)
1.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán
sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la
encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a
diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los
incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez
(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de
las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)
módulos.
ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:
1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez
(10) módulos.
2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,
o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente
del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin
señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)
a diez (10) módulos.
ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos.
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la
ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las
prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres
(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a
disposición de la autoridad de aplicación.
ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez
(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con
multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a
cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)
meses según la gravedad de la infracción.
ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y
58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones
a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil
(2000) módulos.
ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de
aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.
ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley
Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines
extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta
(30) a cien (100) módulos.
ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en
contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) módulos.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449
(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien
(100) módulos.
ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no
reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de
Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.
ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a
diez (10) módulos.
ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes
sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del
término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será
sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de
orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad
competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o
religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al
público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse
lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna
persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)
módulos.
ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,
omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren
falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con
animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las
personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de
animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial
para las personas o cosas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de
otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán
decomisados.
ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos:
1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales
peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere
inmediato aviso a la autoridad.
2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las
personas.
ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada
por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,
serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este
caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los
restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.
ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos:
1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones
en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave.
2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.
ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,
descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con
peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía
pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
CAPITULO IV:
MERITO DE LA PRUEBA
ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por
acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de
juicio que la corroboren.
ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios
dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios
municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,
mientras no exista prueba en contrario.
ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las
diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será
ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o
irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente
o necesario.
ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según
las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VI:
SOBRESEIMIENTO
ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el
sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o
de oficio.
ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,
cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar
plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento
provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de
comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias
conducentes a ese fin.
ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el
proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor
se dicta, y procede en los siguientes casos:
1.
autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será
sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al
medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias
capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la
propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)
módulos.
ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la
autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en
lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar
o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)
módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:
1.
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
CAPITULO IV:
MERITO DE LA PRUEBA
ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por
acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de
juicio que la corroboren.
ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios
dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios
municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,
mientras no exista prueba en contrario.
ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las
diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será
ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o
irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente
o necesario.
ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según
las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VI:
SOBRESEIMIENTO
ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el
sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o
de oficio.
ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,
cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar
plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento
provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de
comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias
conducentes a ese fin.
ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el
proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor
se dicta, y procede en los siguientes casos:
1.
El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.
2.
Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.
3.
Si el hecho no constituye una contravención.
4.
Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.
5.
Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el
sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al
fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno
derecho.
ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo
resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.
CAPITULO VII:
DE LA SENTENCIA
ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez
de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:
1.
Lugar y fecha en que se dicta.
2.
Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y
del damnificado, si lo hubiere.
integridad de terceros.
2.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
3.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las
circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los
juegos de carnaval.
ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos
sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados
multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,
clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta
a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren
artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria
impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su
venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
CAPITULO IV:
MERITO DE LA PRUEBA
ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por
acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de
juicio que la corroboren.
ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios
dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios
municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,
mientras no exista prueba en contrario.
ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las
diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será
ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o
irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente
o necesario.
ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según
las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VI:
SOBRESEIMIENTO
ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el
sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o
de oficio.
ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,
cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar
plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento
provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de
comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias
conducentes a ese fin.
ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el
proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor
se dicta, y procede en los siguientes casos:
1.
El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.
2.
Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.
3.
Si el hecho no constituye una contravención.
4.
Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.
5.
Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el
sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al
fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno
derecho.
ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo
resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.
CAPITULO VII:
DE LA SENTENCIA
ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez
de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:
1.
Lugar y fecha en que se dicta.
2.
Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y
del damnificado, si lo hubiere.
3.
En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de
autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.
4.
Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.
5.
Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le
atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el
decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los
efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.
6.
En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá
determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.
ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de
los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez
de Faltas.
ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de
Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse
procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por
este Código.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA
CAPITULO I
APELACIÓN
ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables
ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso
de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de
notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá
ciento veinte (120) días.
Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o
actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores
de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos
(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,
hasta por ciento veinte (120) días.
En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por
artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o
efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias
similares.
ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no
cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el
depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y
venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
CAPITULO IV:
MERITO DE LA PRUEBA
ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por
acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de
juicio que la corroboren.
ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios
dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios
municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,
mientras no exista prueba en contrario.
ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las
diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será
ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o
irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente
o necesario.
ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según
las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VI:
SOBRESEIMIENTO
ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el
sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o
de oficio.
ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,
cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar
plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento
provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de
comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias
conducentes a ese fin.
ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el
proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor
se dicta, y procede en los siguientes casos:
1.
El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.
2.
Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.
3.
Si el hecho no constituye una contravención.
4.
Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.
5.
Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el
sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al
fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno
derecho.
ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo
resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.
CAPITULO VII:
DE LA SENTENCIA
ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez
de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:
1.
Lugar y fecha en que se dicta.
2.
Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y
del damnificado, si lo hubiere.
3.
En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de
autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.
4.
Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.
5.
Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le
atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el
decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los
efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.
6.
En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá
determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.
ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de
los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez
de Faltas.
ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de
Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse
procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por
este Código.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA
CAPITULO I
APELACIÓN
ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables
ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso
de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de
notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá
en relación y procederá en efecto devolutivo.
ART. 196º.- Recurso dilatorio. En caso de que el recurso interpuesto fuere una
mera maniobra dilatoria y así lo estableciere el Juez Penal, las sanciones
establecidas en la sentencia recurrida se triplicarán.
CAPITULO II
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ART. 197º.- Cobro judicial de multas. Cuando proceda el cobro judicial de
multas, la acción se promoverá por vía de apremio a través de Fiscalía de
Estado, sirviendo de titulo suficiente el testimonio de la sentencia
contravencional, cuando la misma quedara firme.
Al promover la acción respectiva y, antes de la notificación del mandamiento de
requerimiento de pago y embargo, Fiscalía de Estado podrá, sin necesidad de
contracautela, solicitar las medidas precautorias contempladas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia, que garanticen el cobro de la
acreencia.
ART. 198º.- Destino de la multa. Los importes de las multas, serán destinados a
los gastos de promoción y difusión que tenga por objeto la prevención de las
conductas contravencionales tipificadas por este código.
Los fondos provenientes de las multas serán depositadas en una cuenta creada a
tal efecto, y a disposición del Juez de Faltas.
ART. 199º.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el Juez de
Faltas deberá requerir al Registro información sobre la existencia de condenas
y rebeldías del imputado.
ART. 200º.- Difusión. La autoridad administrativa competente proveerá las
medidas necesarias para que las conductas contravencionales tipificadas en este
Código, sean suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo se
dispondrá el dictado de los cursos tendientes a instruir al personal policial
sobre la aplicación del presente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(10) días.
Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos
de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y
etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda
"elemento de riesgo".
También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través
de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran
concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente
Artículo.
ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo
y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,
cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,
será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes
o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a
menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad
competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren
ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán
sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.
ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización
correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en
reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados
con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la
pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o
dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para
hacerlo.
ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar
armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de
veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,
se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o
la defensa de las personas.
ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir
en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,
hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al
público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar
distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento
con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.
Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los
lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez
(10) a treinta (30) módulos.
ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,
y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el
paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para
franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego
en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,
públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su
propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)
módulos.
La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en
que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o
alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio
publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de
autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes
o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o
egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su
identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte
(20) a cuarenta (40) módulos.
La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para
dar alojamiento por horas.
ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de
casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de
alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y
domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas
a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin
la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento
(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa
diferente para el tipo específico.
ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados
telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de
policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia
pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier
título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el
propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se
demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible
adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado
con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente
automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se
negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones
que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o
indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la
autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que
se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales
con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de
cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o
no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de
modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare
de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de
veinte (20) a sesenta (60) módulos.
Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o
nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad
comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y
clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.
Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al
doble.
ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere
en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad
del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta
(40) módulos.
ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un
espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter
lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,
circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o
demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones
por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se
introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados
en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden
en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)
módulos.
ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,
cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una
concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con
la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,
será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada
reincidencia, se duplicará la pena anterior.
ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo
alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento
histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)
módulos.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA
ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que
pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa
de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,
cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo
impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO VIII
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o
solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,
salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades
mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,
se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la
persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo
sexual.
ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a
la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse
en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,
empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o
tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse
representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado
con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)
días.
ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o
responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la
red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición
pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será
sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta
cinco (5) días.
ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las
conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.
TITULO IX
FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) módulos:
1.
Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
2.
Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,
mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
está destinada.
Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del
local comercial de hasta treinta (30) días.
ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la
profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a
pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,
tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de
cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.
ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con
avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán
sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.
TITULO X
FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de
manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un
culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)
módulos.
ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos
destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a
cuarenta (40) módulos.
ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare
una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de
treinta (30) a sesenta (60) módulos.
ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o
parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización
por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a
sesenta (60) módulos.
ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XI
MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES
ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será
sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.
El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen
resguardo del animal.
ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin
científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere
animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte
(20) a ochenta (80) módulos.
TITULO XII
FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las
contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo
deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente
antes o después del mismo.
ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)
a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos
de hasta diez (10) fechas, los que:
1.
Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.
2.
Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o
egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no
respetaren el vallado perimetral para el control.
3.
Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.
4.
Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren
causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del
espectáculo deportivo.
5.
Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la
integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una
aglomeración o avalancha.
6.
Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les
corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un
lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o
autoridad pública competente, salvo autorización.
7.
Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren
a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o
permitieren hacerlo.
8.
Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de
difusión masiva, incitaren a la violencia.
9.
Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un
evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren
alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier
título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias
tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el
ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de
treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.
ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o
directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos
no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,
serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o
Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o
imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando
lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa
de treinta (30) a setenta (70) módulos.
ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en
este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,
las sanciones se elevarán al doble.
TITULO XIII
FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO
ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar
público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad
competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,
independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos
empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento
cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a
contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se
le aplicará el máximo de la multa.
Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o
de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en
relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a
doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo
primero de este artículo.
ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con
la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,
organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,
haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.
ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del
Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos
prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña
jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el
territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios
tecnológicos disponibles.
ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual
tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien
accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su
dueño, administrador o encargado.
Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no
sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad
material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de
participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por
cualquier medio tecnológico disponible.
Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de
reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los
instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos
de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares
públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de
entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,
y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o
mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u
otros bienes.
ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de
juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su
colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario
público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las
sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta
estará sujeta a la previsiones del artículo 143.
ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo
anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de
servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción
desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar
prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,
cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio
provincial.
ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en
círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios
tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas
en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de
azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de
treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere
participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego
de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.
Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la
violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego
ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses
a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,
se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.
ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las
asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a
personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la
reglamentación del organismo de aplicación.
En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el
juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de
Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos
(300) módulos
En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y
necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la
casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por
un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar
el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a
extraños a la infracción, estuvieren en aquél.
ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero
expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados
de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o
aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.
TITULO XIV
ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS
ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende
por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público
nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con
calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)
metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde
existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector
comprendido entre los mismos.
ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que
los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en
las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán
sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.
Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales
sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa
incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada
animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,
traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.
ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del
artículo anterior.
ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,
se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.
Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta
por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los
responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará
que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos
correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener
el reintegro de los animales.
ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,
los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo
anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si
nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se
procederá como indica el artículo siguiente.
ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los
artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los
animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control
bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado
mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos
incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º
de la presente Ley.
ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad
de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según
certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos
justifica tal procedimiento.
ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos
precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.
ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente
Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley
Nacional 24.449 (De Tránsito).
ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se
establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados
pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado
causante del daño.
LIBRO TERCERO:
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,
de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de
Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus
funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma
consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las
competencias de los mismos.
ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se
requiere:
1.
Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no
hubiera nacido en esta.
2.
Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años
de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el
desempaño de la carrera judicial.
3.
Tener 25 años de edad como mínimo.
ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de
Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este
código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del
Estero.
ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer
necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o
comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional la autorización pertinente.
ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra
autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se
consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los
municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas
autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.
ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas
para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo
subrogado conforme lo establezca la reglamentación.
TITULO II:
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA
CAPITULO I:
DE LAS ACCIONES
ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en
este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de
oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o autoridad competente.
ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con
aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del
caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que
voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la
Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,
si fuere sancionado.
Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores
los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a
comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.
ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la
instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.
CAPITULO II
SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:
1.
Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.
2.
Naturaleza y circunstancias de ella.
3.
Nombre y domicilio del supuesto contraventor.
4.
Datos de identificación.
5.
Nombre y cargo del funcionario actuante.
6.
Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que
tuviere.
7.
Declaración de los testigos del hecho.
ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser
concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias
conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.
ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede
declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración
no tenga relación con la causa.
ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el
supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la
leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena
de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o
rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el
acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere
hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.
ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les
dará preferencia en tal carácter.
ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las
impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de
contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la
presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar
planilla de antecedentes en su caso.
CAPITULO III:
MEDIOS DE PRUEBA
ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la
intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,
o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y
demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con
medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.
ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia
determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del
supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de
parte, el concurso de peritos.
ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El
supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere
conveniente.
ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la
dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando
la instrucción la naturaleza de dichas piezas.
CAPITULO IV:
MERITO DE LA PRUEBA
ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por
acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de
juicio que la corroboren.
ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios
dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios
municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,
mientras no exista prueba en contrario.
ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las
diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será
ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o
irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente
o necesario.
ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según
las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VI:
SOBRESEIMIENTO
ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el
sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o
de oficio.
ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,
cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar
plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento
provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de
comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias
conducentes a ese fin.
ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el
proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor
se dicta, y procede en los siguientes casos:
1.
El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.
2.
Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.
3.
Si el hecho no constituye una contravención.
4.
Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.
5.
Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el
sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al
fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno
derecho.
ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo
resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.
CAPITULO VII:
DE LA SENTENCIA
ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez
de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:
1.
Lugar y fecha en que se dicta.
2.
Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y
del damnificado, si lo hubiere.
3.
En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de
autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.
4.
Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.
5.
Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le
atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el
decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los
efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.
6.
En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá
determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.
ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de
los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez
de Faltas.
ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de
Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse
procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por
este Código.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA
CAPITULO I
APELACIÓN
ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables
ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso
de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de
notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá
en relación y procederá en efecto devolutivo.
ART. 196º.- Recurso dilatorio. En caso de que el recurso interpuesto fuere una
mera maniobra dilatoria y así lo estableciere el Juez Penal, las sanciones
establecidas en la sentencia recurrida se triplicarán.
CAPITULO II
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ART. 197º.- Cobro judicial de multas. Cuando proceda el cobro judicial de
multas, la acción se promoverá por vía de apremio a través de Fiscalía de
Estado, sirviendo de titulo suficiente el testimonio de la sentencia
contravencional, cuando la misma quedara firme.
Al promover la acción respectiva y, antes de la notificación del mandamiento de
requerimiento de pago y embargo, Fiscalía de Estado podrá, sin necesidad de
contracautela, solicitar las medidas precautorias contempladas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia, que garanticen el cobro de la
acreencia.
ART. 198º.- Destino de la multa. Los importes de las multas, serán destinados a
los gastos de promoción y difusión que tenga por objeto la prevención de las
conductas contravencionales tipificadas por este código.
Los fondos provenientes de las multas serán depositadas en una cuenta creada a
tal efecto, y a disposición del Juez de Faltas.
ART. 199º.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el Juez de
Faltas deberá requerir al Registro información sobre la existencia de condenas
y rebeldías del imputado.
ART. 200º.- Difusión. La autoridad administrativa competente proveerá las
medidas necesarias para que las conductas contravencionales tipificadas en este
Código, sean suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo se
dispondrá el dictado de los cursos tendientes a instruir al personal policial
sobre la aplicación del presente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 201º.- Vigencia. Esta ley entrara en vigencia a partir de los sesenta (60)
días de su publicación. Las causas que se encontraren en trámite y las que
pudieren iniciarse en ese período, se tramitarán conforma a la ley que se
reforma.
ART. 202º.- Juez de Faltas. Hasta tanto se designe el Tribunal de Faltas
conforme lo establece la presente, el Jefe de Policía de la Provincia ejercerá
la función de Juez de Faltas.
ART. 203º.- Derogación. Derógase expresamente la Ley Nº 2.524 (Código de
Faltas); los artículos 14, 17 y 19 de la Ley Nº 4.547; los artículos 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 19º de la Ley Nº 6.604; la Ley
Nº 6.437; 6.689, 6.698 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ART. 204º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 12 de Agosto de 2008.
FDO.: Dr. ANGEL H. NICCOLAI- Presidente H. Legislatura
Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA – Secretario Legislativo