Ley 6906

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LEY Nº 6.906<br> Santiago del Estero, 12 de Agosto de 2008<br> Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 2008<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br>CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> LIBRO PRIMERO:<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I:<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> ART. 1º.- Naturaleza Jurídica. Este Código se aplicará a las faltas que en él<br>se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Santiago<br>del Estero.<br> ART. 2º.- Supremacía Legal. Las disposiciones generales de este Código serán<br>aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas<br>municipales.<br> En aquellos municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan<br>constituidos sus Tribunales de Faltas, será únicamente aplicable el Código de<br>Faltas Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 16 del presente Código,<br>conforme los artículos 204 y 219 de la Constitución de la Provincia.<br> ART. 3º.- Sinónimos. Los términos "falta", "contravención" o "infracción",<br>están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.<br> ART. 4º.- Alcance de la responsabilidad. Todos los que intervinieren en la<br>comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra<br>forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin<br>perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y<br>a los antecedentes de cada imputado.<br> ART. 5º.- Principio de legalidad. Prohibición de Analogía. El procedimiento por<br>analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.<br>ART. 2º.- Supremacía Legal. Las disposiciones generales de este Código serán<br>aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas<br>municipales.<br> En aquellos municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan<br>constituidos sus Tribunales de Faltas, será únicamente aplicable el Código de<br>Faltas Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 16 del presente Código,<br>conforme los artículos 204 y 219 de la Constitución de la Provincia.<br> ART. 3º.- Sinónimos. Los términos "falta", "contravención" o "infracción",<br>están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.<br> ART. 4º.- Alcance de la responsabilidad. Todos los que intervinieren en la<br>comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra<br>forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin<br>perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y<br>a los antecedentes de cada imputado.<br> ART. 5º.- Principio de legalidad. Prohibición de Analogía. El procedimiento por<br>analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.<br> Para la punibilidad de las faltas, basta el obrar culposo, salvo en aquellos<br>casos que la Ley requiera el dolo.<br> ART. 6º.- Excepción a la punibilidad. Las faltas no serán punibles en los<br>siguientes casos:<br> 1. En los previstos por el artículo 34 del Código Penal.<br> 2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.<br> 3. Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años<br>cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial<br>deberá remitir los antecedentes al Tribunal que corresponda.<br> En este último caso, se podrá dirigir a los padres, tutores o guardadores del<br>menor aplicándoles las sanciones que pudieren corresponder según la falta, si<br>esta se produjo como consecuencia de la negligencia de los padres para<br>impedirla, salvo en los casos en los cuales se exija el uso de licencia y la<br>misma haya sido concedida por el estado.<br> ART. 7º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta<br>fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre<br>la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena<br>se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la<br>ley operan de pleno derecho.<br> ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en<br>nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las<br>penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de<br>la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.<br> ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este<br>Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,<br>posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.<br> ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra<br>infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá<br>la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.<br> ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un<br>registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las<br>contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A<br>Para la punibilidad de las faltas, basta el obrar culposo, salvo en aquellos<br>casos que la Ley requiera el dolo.<br> ART. 6º.- Excepción a la punibilidad. Las faltas no serán punibles en los<br>siguientes casos:<br> 1. En los previstos por el artículo 34 del Código Penal.<br> 2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.<br> 3. Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años<br>cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial<br>deberá remitir los antecedentes al Tribunal que corresponda.<br> En este último caso, se podrá dirigir a los padres, tutores o guardadores del<br>menor aplicándoles las sanciones que pudieren corresponder según la falta, si<br>esta se produjo como consecuencia de la negligencia de los padres para<br>impedirla, salvo en los casos en los cuales se exija el uso de licencia y la<br>misma haya sido concedida por el estado.<br> ART. 7º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta<br>fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre<br>la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena<br>se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la<br>ley operan de pleno derecho.<br> ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en<br>nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las<br>penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de<br>la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.<br> ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este<br>Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,<br>posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.<br> ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra<br>infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá<br>la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.<br> ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un<br>registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las<br>contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A<br> tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de<br>este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma<br>automática.<br> La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con<br>los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,<br>tendientes a crear un registro unificado.<br> ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos<br>independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la<br>sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de<br>los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.<br>Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena<br>de que se trata.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado<br>en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por<br>ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de<br>competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá<br>remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá<br>proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia<br>provincial.<br> ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor<br>no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá<br>proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al<br>iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del<br>Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o<br>tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial<br>las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de<br>espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y<br>fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre<br>la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena<br>se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la<br>ley operan de pleno derecho.<br> ART. 8º.- Personas de existencia ideal. Cuando la falta fuere cometida en<br>nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las<br>penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de<br>la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.<br> ART. 9º.- Funcionarios públicos. Serán pasibles de la pena establecida en este<br>Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren,<br>posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.<br> ART. 10º.- Reincidentes. El condenado por una contravención que cometiere otra<br>infracción en el término de tres (3) años, a contar desde la condena, sufrirá<br>la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.<br> ART. 11º.- Registro de Contraventores. La autoridad de aplicación llevará un<br>registro independiente y personalizado de las condenas firmes por las<br>contravenciones previstas en este Código, a los efectos de la reincidencia. A<br> tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de<br>este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma<br>automática.<br> La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con<br>los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,<br>tendientes a crear un registro unificado.<br> ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos<br>independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la<br>sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de<br>los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.<br>Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena<br>de que se trata.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado<br>en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por<br>ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de<br>competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá<br>remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá<br>proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia<br>provincial.<br> ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor<br>no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá<br>proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al<br>iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del<br>Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o<br>tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial<br>las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de<br>espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y<br> Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las<br>faltas y su sanción) del presente Código.<br> TITULO II<br> DE LAS PENAS<br> CAPÍTULO I<br> TIPOS DE SANCIÓN<br> ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente<br>Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el<br>equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio<br>de plaza de venta al publico.<br> Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:<br>Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.<br> La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser<br>aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de<br>Espectáculos Deportivos.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución<br>de No Ofender.<br> ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y<br>graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de<br>la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y<br>condiciones personales del autor.<br> ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la<br>primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención<br>que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En<br>estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una<br>contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos<br>siguientes:<br> 1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho<br>tal fin las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de<br>este código, oficiarán comunicando las resoluciones recaídas para su anotación.<br> Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el<br>infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará en forma<br>automática.<br> La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con<br>los Municipios que cuenten con Código y Autoridad de Faltas constituida,<br>tendientes a crear un registro unificado.<br> ART. 12º.- Concurso de faltas. Si mediare concurso de varios hechos<br>independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la<br>sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de<br>los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.<br>Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena<br>de que se trata.<br> Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de<br>diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado<br>en el Artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta (50%) por<br>ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de<br>competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá<br>remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá<br>proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia<br>provincial.<br> ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor<br>no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá<br>proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al<br>iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del<br>Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o<br>tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial<br>las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de<br>espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y<br> Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las<br>faltas y su sanción) del presente Código.<br> TITULO II<br> DE LAS PENAS<br> CAPÍTULO I<br> TIPOS DE SANCIÓN<br> ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente<br>Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el<br>equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio<br>de plaza de venta al publico.<br> Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:<br>Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.<br> La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser<br>aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de<br>Espectáculos Deportivos.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución<br>de No Ofender.<br> ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y<br>graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de<br>la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y<br>condiciones personales del autor.<br> ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la<br>primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención<br>que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En<br>estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una<br>contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos<br>siguientes:<br> 1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho<br> y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de<br>toda peligrosidad en el imputado.<br> 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar<br>extinguida la pena contravencional respectiva. <br> ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará<br>exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la<br>contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los<br>produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de<br>parentesco.<br> ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el<br>infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva<br>contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br>ciento. En ningún caso la acumulación optará la imposición de las penas<br>accesorias.<br> ART. 13º.- Código de Faltas Provincial y Municipal. En caso de que una falta de<br>competencia municipal recayere por ante el Juez Provincial, este deberá<br>remitirla de oficio al Juez Municipal competente. De igual forma deberá<br>proceder el Juez Municipal en caso de que la falta sea de exclusiva competencia<br>provincial.<br> ART. 14º.- Asistencia Letrada. La asistencia letrada del presunto contraventor<br>no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá<br>proponer defensor de confianza, derecho que deberá ser debidamente informado al<br>iniciarse el procedimiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 15º.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones generales del Libro I del<br>Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o<br>tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.<br> ART. 16º.- Competencias exclusivas. Serán de exclusiva competencia provincial<br>las faltas previstas en los Títulos XII (Faltas contra el desarrollo de<br>espectáculos deportivos), XIII (Faltas relacionadas con el juego clandestino) y<br> Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las<br>faltas y su sanción) del presente Código.<br> TITULO II<br> DE LAS PENAS<br> CAPÍTULO I<br> TIPOS DE SANCIÓN<br> ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente<br>Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el<br>equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio<br>de plaza de venta al publico.<br> Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:<br>Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.<br> La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser<br>aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de<br>Espectáculos Deportivos.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución<br>de No Ofender.<br> ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y<br>graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de<br>la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y<br>condiciones personales del autor.<br> ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la<br>primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención<br>que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En<br>estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una<br>contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos<br>siguientes:<br> 1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho<br> y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de<br>toda peligrosidad en el imputado.<br> 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar<br>extinguida la pena contravencional respectiva. <br> ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará<br>exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la<br>contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los<br>produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de<br>parentesco.<br> ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el<br>infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva<br>contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br> tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br>Titulo XIV (Animales sueltos en rutas o caminos) del Libro Segundo (De las<br>faltas y su sanción) del presente Código.<br> TITULO II<br> DE LAS PENAS<br> CAPÍTULO I<br> TIPOS DE SANCIÓN<br> ART. 17º.- Tipos de sanción. La pena principal que se establece en el presente<br>Código es la de Multa, que se establecerá mediante módulos. Cada módulo será el<br>equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial, del menor precio<br>de plaza de venta al publico.<br> Se prevén como accesorias y/o medidas preventivas, las siguientes:<br>Inhabilitación, Secuestro, Clausura y Decomiso.<br> La Prohibición de Concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser<br>aplicada en el Libro II, Título XII – Faltas contra el desarrollo de<br>Espectáculos Deportivos.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución<br>de No Ofender.<br> ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y<br>graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de<br>la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y<br>condiciones personales del autor.<br> ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la<br>primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención<br>que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En<br>estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una<br>contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos<br>siguientes:<br> 1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho<br> y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de<br>toda peligrosidad en el imputado.<br> 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar<br>extinguida la pena contravencional respectiva. <br> ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará<br>exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la<br>contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los<br>produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de<br>parentesco.<br> ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el<br>infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva<br>contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br> tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br>Espectáculos Deportivos.<br> Se establecen como penas sustitutivas las Instrucciones Especiales y la Caución<br>de No Ofender.<br> ART. 18º.- Individualización y graduación. La sanción será individualizada y<br>graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de<br>la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y<br>condiciones personales del autor.<br> ART. 19º.- Reconocimiento de la falta. Cuando el contraventor reconociere en la<br>primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención<br>que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En<br>estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.<br> ART. 20º.- Eximentes en caso de falta de condena. Si el imputado de una<br>contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos<br>siguientes:<br> 1. Cuando por circunstancias especiales, resulte evidente la levedad del hecho<br> y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de<br>toda peligrosidad en el imputado.<br> 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar<br>extinguida la pena contravencional respectiva. <br> ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará<br>exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la<br>contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los<br>produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de<br>parentesco.<br> ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el<br>infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva<br>contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br> tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br>y lo excusable de los motivos determinantes de la acción, revelaren la falta de<br>toda peligrosidad en el imputado.<br> 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar<br>al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar<br>extinguida la pena contravencional respectiva. <br> ART. 21º.- Eximente por perjuicio propio o a un conviviente o pariente. Quedará<br>exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la<br>contravención, se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los<br>produjere en la persona o bienes de otro, con quien conviva o lo una lazos de<br>parentesco.<br> ART. 22º.- Condena en suspenso. La condena podrá dejarse en suspenso cuando el<br>infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año<br>anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere<br>manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad<br>moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y<br>demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente<br>la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva<br>contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br> tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br>cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva<br>contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena<br>pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención<br>cometida.<br> CAPÍTULO II:<br> DE LA MULTA<br> ART. 23º.- Multa. La pena de multa consiste en el pago, por parte del<br>infractor, de la suma de dinero equivalente a los módulos que fije la sentencia<br> ART. 24º.- Tiempo y forma de pago de la multa. La pena de multa deberá ser<br>abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco<br>que determine la autoridad de aplicación, con entrega de comprobantes ante la<br>autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3)<br>días de notificada y firme la sentencia.<br> ART. 25º.- Pago en cuotas. Cuando el monto de la multa y las condiciones<br>económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá<br>autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de<br> tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br>tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el<br>importe de las mismas y la fecha de pago.<br> El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado.<br> CAPÍTULO III<br> DE LAS PENAS ACCESORIAS Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ART. 26º.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o<br>cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la<br>actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente<br>para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en<br>el desempeño de una profesión o actividad, cuyo ejercicio dependa de una<br>autorización, licencia o habilitación de poder público.<br> La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que<br>expresamente se disponga lo contrario.<br> ART. 27º.- Clausura. La clausura importará el cierre del establecimiento o<br>local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br>sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.<br> Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio,<br>establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de<br>vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté<br>prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un<br>abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local,<br>cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del<br>poder público.<br> ART. 28º.- Secuestro. El Secuestro, como medida preventiva, consiste en la<br>privación de la tenencia de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores<br>empleados para la comisión del hecho, o que guarden una estrecha vinculación<br>con el mismo.<br> ART. 29º.- Pérdida de los bienes. Decomiso. La condena contravencional importa<br>la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados<br>para la comisión del hecho, salvo que:<br> 1. Pertenezcan a un tercero no responsable.<br> 2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br>2. Exista disposición expresa en contrario.<br> 3. En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga<br>el infractor de disponer de esos bienes para subvenir ó atender necesidades<br>básicas o elementales para él y su familia.<br> Los bienes decomisados con motivos de las faltas o contravenciones cometidas se<br>incorporarán al patrimonio provincial.<br> ART. 30º.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia<br>consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas<br>fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la<br>infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena<br>impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha<br>que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel<br>evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara<br>parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los<br>partidos que se determinen.<br> La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la<br>sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br>evento deportivo.<br> ART. 31º.- Traslado Preventivo. Cuando, a fines de hacer cesar la falta, y<br>estando comprometido el orden o la seguridad pública o la propia seguridad del<br>infractor, la policía podrá trasladar al infractor a la dependencia policial<br>mas cercana a efectos de que se labre el acta respectiva; concluida la misma,<br>debe cesar su presencia en sede policial. Este traslado sólo podrá efectuarse<br>en las faltas comprendidas en los Arts. 47, 83, 84, 99, 102, 113, 114, 115,<br>116, 118, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138 y 139 del presente Código, debiendo<br>informar al Juez de Faltas tal situación en el plazo máximo de una hora.<br> CAPÍTULO IV:<br> DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS<br> ART. 32º. Sustitución de penas por Instrucciones Especiales. La pena de multa<br>podrá ser sustituida, total o parcialmente, por una Instrucción Especial,<br>cuando por las características del hecho y condiciones personales del<br>contraventor sea conveniente su aplicación.<br> No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses o cuatrocientas ochenta (480)<br> horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br>horas. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación<br>establecerá un control conveniente al caso.<br> Las instrucciones especiales consistirán en:<br> 1. Asistencia a un curso educativo.<br> 2. Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe<br>médico.<br> 3. Trabajo comunitario.<br> 4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.<br> El tratamiento terapéutico no podrá demandar más de cuatro (4) horas de<br>sesiones semanales y podrá ser atendido por instituciones públicas o privadas.<br> El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o mejoras<br>de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias<br>oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo<br>juzgados y dependencias policiales.<br> El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br>El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará<br>el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.<br> La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al<br>contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y<br>en la forma en que se disponga en la Resolución.<br> ART. 33º.- Incumplimiento de la Instrucción Especial. Si el condenado<br>incumpliere la Instrucción Especial sin causa justificada, la autoridad de<br>aplicación le impondrá el triple de la multa que oportunamente se le haya<br>dictado y hubiere sido sustituida por la Instrucción.<br> ART. 34º.- Caución de No Ofender. La pena de multa podrá ser sustituida<br>totalmente por la Caución de No Ofender, la cual consiste en el depósito en el<br>Banco que determine la autoridad competente, de una suma establecida conforme a<br>los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer<br>una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1)<br>año, ni inferior a seis (6) meses. Si a su término la persona no ha cometido<br>una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la<br>suma depositada pasa al Estado, con el destino previsto en el Capítulo II<br> Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br>Título III Libro III del presente Código.<br> TITULO III:<br> ACCIONES<br> CAPÍTULO I:<br> EJERCICIO DE LA ACCIÓN<br> ART. 35º.- Ejercicio de la acción. Deberán iniciarse de oficio todas las<br>acciones contravencionales contenidas en este Código.<br> CAPÍTULO II:<br> EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA<br> ART. 36º.- Causales de extinción de la acción. La acción contravencional se<br>extinguirá por:<br> 1. Muerte del infractor.<br> 2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br>2. Prescripción.<br> 3. Pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta.<br> 4. Amnistía.<br> ART. 37º.- Causales de extinción de la pena. La pena contravencional se<br>extinguirá:<br> 1. En los supuestos de los incisos 1), 2) y 4) del artículo precedente.<br> 2. Indulto.<br> 3. Perdón judicial. <br> ART. 38º.- Prescripción. La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis<br>(6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha<br>iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar desde la fecha en la<br>cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta<br>hubiere empezado a cumplirse.<br> ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br>ART. 39º.- Aplicación de oficio. La prescripción se produce de manera<br>automática, aunque el contraventor no la hubiere solicitado.<br> ART. 40º.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de<br>la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por<br>aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la<br>prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de<br>reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de<br>los partícipes o responsables de la infracción.<br> LIBRO SEGUNDO:<br> DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN<br> TITULO I<br> PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL<br> ART. 41º.- Abandono peligroso de personas. La persona a la cual se le confiare<br>el cuidado de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, y las<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br>abandonaren de manera culposa, serán sancionados con multa de quince (15) a<br>setenta (70) módulos.<br> ART. 42º.- Custodia de alienados. El guardador de un alienado que lo dejare en<br>sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad<br>cuando este se ausentare, será sancionado con multa de quince (15) módulos a<br>setenta (70) módulos. Lo actuado será puesto a conocimiento del Juez<br>competente.<br> ART. 43º.- Discriminación. Quien discriminare a otro por razones de raza,<br>etnia, genero, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión,<br>nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que<br>significare un trato diferenciado menoscabando su dignidad personal, o aparte a<br>la persona, será sancionado con multa de entre treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 44º.- Estupefacientes y Psicotrópicos. La persona que se encontrare en<br>grave estado de salud por consumo de estupefacientes o psicotrópicos, será<br>trasladado de inmediato a un centro asistencial para su atención.<br> ART. 45º.- Lesiones cometidas por animales. El dueño o propietario de animales<br> que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br>que causaren a las personas y/o bienes, daños o lesiones, cualquiera sea su<br>gravedad, será sancionado con multa de quince (15) a setenta (70) módulos. Si<br>el autor fuere reincidente en el tipo contravencional, la multa se elevará al<br>doble.<br> TITULO II<br> DE LAS FALTAS QUE PREVIENEN EL ALCOHOLISMO<br> ART. 46º.- Suministro de Bebidas Alcohólicas a menores de 18 años. Los<br>propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas que<br>suministraren las mismas a menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea su<br>graduación, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br> 1. En la primera ocasión, multa de entre ochenta (80) a cuatrocientos (400)<br>módulos.<br> 2. En la segunda oportunidad, se duplicará el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia y Clausura del local por veinte (20) días.<br> 3. En la tercera ocasión, se triplicara el monto de la multa fijada por la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br>primera sentencia con Clausura definitiva del local.<br> Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas<br>alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los<br>locales con ellas en su poder.<br> A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que<br>comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Código de Faltas<br>Ley Nº 6.906: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores<br>de dieciocho años, bajo pena de multa de hasta mil doscientos (1.200) módulos y<br>clausura definitiva".<br> Quien suministre bebidas alcohólicas y no exhiba el cartel que ordena el<br>párrafo anterior, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)<br>módulos.<br> ART. 47º.- Estado de ebriedad. Los que por su culpa se encontraren o<br>transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado<br>de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o<br>cualquier otra sustancia, y molestare o alterare a las personas, serán<br>sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br>ART. 48º.- Permanencia en locales abiertos al público. Los dueños, gerentes, o<br>encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios<br>necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus<br>locales de personas que se encontraren en situación descripta en el Artículo<br>anterior o expendieren bebidas alcohólicas a los mismos, serán sancionados con<br>multa de treinta (30) a ochenta (80) módulos.<br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local<br>por un término de hasta treinta (30) días.<br> ART. 49º.- Procedimiento en caso de ebriedad. Para los casos previstos en este<br>capitulo, se procederá de la siguiente manera:<br> Si el contraventor se encontrare en estado de ebriedad, será trasladado a un<br>centro asistencial para su recuperación.<br> Si el autor se encontrare conduciendo, el vehículo será secuestrado y puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación siempre y cuando no existiere una<br>persona en condiciones de conducir el rodado y el contraventor será trasladado<br>a un centro asistencial para su recuperación.<br> TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br>TITULO III<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL<br> ART. 50º.- Uso de la Vía Pública. El que incurriere en la falta establecida en<br>el Art. 9 Inc. e) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será<br>sancionado con una multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 51º.- Conducción sin edad reglamentaria. El que incurriere en la falta<br>establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito)<br>será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 52º.- Establecimientos de enseñanza. Para los que incurrieren en las<br>infracciones establecidas en el Art. 12 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), serán sancionados ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 53º.- Obra en vía pública. El que ejecutare o instalare obras o<br>dispositivos en la vía publica que no se ajustaren a las normas básicas de<br>seguridad vial, a las que se refiere el Art. 21 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de ciento cincuenta (150)<br> a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br>a quinientos (500) módulos. Asimismo, el que incumpliere las normas y<br>condiciones para la instalación y funcionamiento de los sistemas de<br>comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa<br>de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 54º.- Señalización y demarcación de la vía pública. El que no señalizare o<br>demarcare la vía pública a las que se refiere el Art. 22 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 55º.- Obras sin habilitación. El que realizare obras en la vía publica,<br>sin contar con habilitación previa del ente competente, a las que se refiere el<br>Art. 23 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) cuando esta sea<br>exigible, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos<br>(500) módulos. El que no efectuare los señalamientos, desvíos o reparaciones en<br>los plazos convenidos, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 56º.- Inmuebles lindantes con vía publica. Los que incurrieren en las<br>infracciones del Art. 25 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán<br>sancionados con multas de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br>ART. 57º.- Publicidad. El que realizare publicidad en la vía publica sin<br>observar la ubicación reglamentaria, a las que se refiere el Art. 26 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de ciento<br>cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El que realizare publicidad en la<br>vía publica sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa<br>de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 58º.- Construcciones sin permiso. El que realizare construcciones<br>permanentes o transitorias en la zona de camino, a las que se refiere el Art.<br>27 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de<br>ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> ART. 59º.- Requisitos vehiculares. El que incurriere en infracción a los<br>artículos 29 al 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito); será<br>sancionado de la siguiente forma:<br> 1. Tratándose de la infracción al Art. 29, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Tratándose de la infracción al Art. 30, la sanción será equivalente a una<br> multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. Tratándose de la infracción al Art. 31, la sanción será equivalente a una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500).<br> 4. Tratándose de la infracción al Art. 32 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100). <br> En todos los casos y cuando ello fuese necesario a los fines de prevenir la<br>producción de accidentes de tránsito, se podrá aplicar una sanción accesoria<br>consistente en el secuestro del rodado, poniéndolo a disposición de la<br>autoridad de aplicación o la prohibición de circular hasta tanto cumpla con lo<br>ordenado en las disposiciones infringidas.<br> ART. 60º.- Emisión de contaminantes. El que incurriere en infracción al Art. 33<br>Inc. a) de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos. El conductor o<br>propietario particular que circulare con un vehículo que excediera los limites<br>sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br>ART. 61º.- Seguridad en los vehículos. El que incurriere en las faltas<br>establecidas por los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito); según el siguiente orden:<br> 1. El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación,<br>que no contare con habilitación de autoridad competente será sancionado con<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 2. Si el titular del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, no<br>contare con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos<br>de los vehículos revisados o con arreglo realizados, será sancionado con una<br>multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> 3. El que circulare sin la documentación que acredite haber realizado la<br>revisión técnica obligatoria periódica, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 62º.- Circulación. El que infringiere el Art. 36 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br>ART. 63º.- Documentación del vehículo. El incumpliere lo dispuesto en el Art.<br>37 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) será sancionado con multa de<br>tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 64º.- Condiciones de conducción. Los conductores que no circularen con<br>cuidado y prevención o que realizaren maniobras sin precaución, en violación al<br>Art. 39 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), serán sancionados con<br>multa de tres (3) a diez (10) módulos. Los conductores profesionales que<br>incurran en las mismas faltas, serán pasibles de una multa de quince (15) a<br>cincuenta (50) módulos.<br> ART. 65º.- Documentación y elementos identificatorios de vehículos. El que<br>incumpliere el Art. 40 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) en los<br>siguientes casos:<br> Inc. a)<br> 1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 2. Sin haber sido habilitado, con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br>3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> 4. Sin estar habilitado para conducir este tipo de vehículo, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> 5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de seis (6) meses, será<br>sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> 6. Sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos.<br> Inc. b)<br> 1. Con cedula de identificación del vehículo vencida, no siendo titular será<br>sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) módulos y en incumplimiento de<br>normas de transferencia de vehículo será sancionado con una multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos <br> Inc. c)<br> 1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br>1. Sin portar el comprobante de seguro será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> 2. Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> Inc. d)<br> 1. Sin las placas de identificación de dominio correspondiente, será sancionado<br>con multa de tres a (3) a diez (10) módulos.<br> 2. Con placas de identificación de dominio no correspondiente será sancionado<br>con multa de veinte (20) a cien (100) módulos.<br> 3. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> 4. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en<br>su lugar correspondiente será sancionando, con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br>módulos. <br> Inc. f)<br> 1. Sin portar, excepto la motocicleta, un matafuego y balizas portátiles será<br>sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. g)<br> 1. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que<br>el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 años en el asiento<br>trasero, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) módulos. <br> Inc. h)<br> 1. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta, a los pesos y potencias<br>adecuadas a las vías transitadas y a las restricciones establecidas, serán<br>sancionados con multas de mil (1000) a dos mil (2000) módulos.<br> Inc. i)<br> 1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br>1. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen funcionamiento,<br>serán sancionados con una multa de treinta (30) a cien (100) módulos, sin<br>perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 72 Inc. c)-1 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito).<br> Inc. j)<br> 1. En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado el conductor y el<br>acompañante serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos<br>cada uno de ellos. <br> 2. En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos<br>de seguridad normalizados, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> Inc. k)<br> 1.<br> Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán<br>sancionados con multas de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br>ART. 66º.- Prioridad de paso. El que infringiere el Art. 41 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), por no ceder el paso el conductor, en la<br>encrucijada al que tiene prioridad, será sancionado con multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos. Por no respetar las prioridades a las que se refieren los<br>incisos a) b) c) d) e) f) y g) será sancionado con multas de tres (3) a diez<br>(10) módulos; y por no retroceder el conductor del vehículo que desciende de<br>las cuestas estrechas de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 67º.- Adelantamiento. El que infringiere el Art. 42 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 68º.- Giros. El que infringiere el Art. 43 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de tres (3) a diez (10)<br>módulos.<br> ART. 69º.- Semáforos. El que incumpliere el Art. 44 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), será sancionado, en el caso de los incisos:<br> 1. Por no res petar la s indicaciones de las luces de los semáforos o el<br> descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br>descenso de barreras en los paso a nivel, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal<br>efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos.<br> 2. Por obstruir el transito de la vía transversal, respecto a las que circula,<br>o por haber iniciado el cruce aun con luz verde, sin tener espacio suficiente<br>del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> 3. Por girar a la izquierda en vías de doble mano, reguladas por semáforos sin<br>señal que lo permitan, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 70º.- Vías de dos carriles. El que infringiere los Arts. 45 y 46 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3)<br>a diez (10) módulos.<br> ART. 71º.- Luces obligatorias. El que infringiere el Art. 47 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos.<br> ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br>ART. 72º.-Conducción peligrosa-Alcoholemia. El que infringiere el Art. 48 de la<br>ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) excepto el Inc v) será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos; para el caso de infringir las<br>prohibiciones del Inc. v) del Art. 48, será sancionado con una multa de tres<br>(3) a diez (10) módulos. El vehículo en todos los casos deberá ser puesto a<br>disposición de la autoridad de aplicación.<br> ART. 73º.- Estacionamiento. El que infringiere el Art. 49 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez<br>(10) módulos a excepción del el Inc. b) puntos, 1 a 4, que será sancionado con<br>multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> ART. 74º.- Velocidad Máxima. El que infringiere los Arts. 51 y 52 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30) a<br>cien (100) módulos, y la inhabilitación para conducir, de un (1) a seis (6)<br>meses según la gravedad de la infracción.<br> ART. 75º.- Vehículos de transporte. La violación a los artículos 53-54-56-57 y<br>58 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), en cuanto a las infracciones<br>a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al régimen de<br> penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br>penalidades establecidas por la autoridad de aplicación. Por circular con carga<br>que exceda las dimensiones o pesos máximos reglamentarios, sin contar con el<br>correspondiente permiso, será sancionado con multa de mil (1000) a dos mil<br>(2000) módulos.<br> ART. 76º.- Transporte escolar. La violación al Art. 55 de la Ley Nº 24.449 (Ley<br>Nacional de Tránsito), por transportar escolares o menores de 14 años en<br>infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad de<br>aplicación queda facultada para aprobar el régimen de sanciones<br>correspondientes al reglamento para el transporte de escolares.<br> ART. 77º.- Vía Pública para fines extraños. La violación al Art. 60 de la Ley<br>Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), al utilizar la vía publica para fines<br>extraños al transito sin autorización, será sancionado con multa de treinta<br>(30) a cien (100) módulos.<br> ART. 78º.- Servicios de emergencia. Por circular en vehículos de emergencia en<br>contravención a las normas reglamentarias, en violación al Art. 61 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de 10 Tránsito), será sancionado con multa de treinta (30)<br>a cien (100) módulos.<br> ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br>ART. 79º.- Maquinarias especiales. La violación al Art. 62 de la Ley Nº 24.449<br>(Ley Nacional de Tránsito), será sancionada con multa de treinta (30) a cien<br>(100) módulos.<br> ART. 80º.- Franquicias. El que utilizare franquicias del transito no<br>reglamentarias dispuestas en el Art. 63 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de<br>Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) módulos.<br> ART. 81º.- Participes de accidentes. El que infringiere el Art. 65 de la Ley Nº<br>24.449 (Ley Nacional de Tránsito), será sancionado con una multa de tres (3) a<br>diez (10) módulos.<br> ART. 82º.- Omisión de informes. El que no respondiere al pedido de informes<br>sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores, dentro del<br>término reglamentario o no individualizare fehacientemente a los mismos, será<br>sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> TITULO IV<br> FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br> ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br>ART. 83º.- Orden y/o seguridad. Los que no observaren las disposiciones de<br>orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad<br>competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o<br>religiosa, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 84º.-Disputa en alta voz: Los que en sitio público o lugar abierto al<br>público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse<br>lesiones, profieran gritos, o se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna<br>persona o institución, serán castigados con multa de treinta (30) a cien (100)<br>módulos.<br> ART. 85º.- Identificación. Los que en lugar público, abierto al público,<br>existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación,<br>omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren<br>falsamente serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 86º.- Animales peligrosos. Los que circularen por la vía pública con<br>animales cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las<br>personas y/o cosas serán sancionados con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br>Corresponderá igual sanción, si el riesgo fuere causado por otro tipo de<br>animal, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial<br>para las personas o cosas.<br> Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de<br>otro tipo de animales, pero si mediare reincidencia, éstos también serán<br>decomisados.<br> ART. 87º.- Omisión de custodia de animales. Será sancionados con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos:<br> 1. El que dejare sueltos o no custodiare con la debida cautela, animales<br>peligrosos de los que tuviere la propiedad, o animales con rabia, o no diere<br>inmediato aviso a la autoridad.<br> 2. El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las<br>personas.<br> ART. 88º.- Animales prohibidos. Los que, contrariando la reglamentación dictada<br>por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella<br> considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br>considerare peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana,<br>serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos. En este<br>caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los<br>restantes. Si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.<br> ART. 89º.- Señalamiento. Alumbrado público. Será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos:<br> 1. El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones<br>en una ruta o camino, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no<br>constituya una infracción más grave.<br> 2. El que deliberadamente apagare o dañare el alumbrado público.<br> ART. 90º.- Edificación ruinosa. El que no obstante intimación de la autoridad,<br>descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con<br>peligro para las personas o transeúntes, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 91º.- Omisión de señalamiento. El agente público que no colocare en la vía<br>pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por disposición de<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br> CAPITULO IV:<br> MERITO DE LA PRUEBA<br> ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por<br>acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de<br>juicio que la corroboren.<br> ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios<br>dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios<br>municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,<br>mientras no exista prueba en contrario.<br> ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las<br>diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será<br>ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o<br>irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente<br>o necesario.<br> ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según<br>las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO VI:<br> SOBRESEIMIENTO<br> ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el<br>sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o<br>de oficio.<br> ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,<br>cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar<br>plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento<br>provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de<br>comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias<br>conducentes a ese fin.<br> ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el<br>proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor<br>se dicta, y procede en los siguientes casos:<br> 1.<br>autoridad competente, destinado a evitar un peligro para los transeúntes, será<br>sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> ART. 92º.- Arrojamiento y emanaciones. El que arrojare a un sitio común o al<br>medio ambiente, cosas o emanaciones de gases, vapores, humos o substancias<br>capaces de producir efectos nocivos a la salud o causaren un daño a la<br>propiedad privada, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60)<br>módulos.<br> ART. 93º.- Colocación peligrosa de cosas. El que siendo intimado por la<br>autoridad competente para su cese, colocare o suspendiere cosa que, cayendo en<br>lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común, pudiere dañar<br>o lesionar a terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 94º.- Carnaval. Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20)<br>módulos, los que en ocasión de los juegos de carnaval:<br> 1.<br> Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la<br> integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br> CAPITULO IV:<br> MERITO DE LA PRUEBA<br> ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por<br>acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de<br>juicio que la corroboren.<br> ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios<br>dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios<br>municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,<br>mientras no exista prueba en contrario.<br> ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las<br>diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será<br>ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o<br>irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente<br>o necesario.<br> ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según<br>las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO VI:<br> SOBRESEIMIENTO<br> ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el<br>sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o<br>de oficio.<br> ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,<br>cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar<br>plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento<br>provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de<br>comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias<br>conducentes a ese fin.<br> ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el<br>proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor<br>se dicta, y procede en los siguientes casos:<br> 1.<br> El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.<br> 2.<br> Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.<br> 3.<br> Si el hecho no constituye una contravención.<br> 4.<br> Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.<br> 5.<br> Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el<br>sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al<br>fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno<br>derecho.<br> ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo<br>resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.<br> CAPITULO VII:<br> DE LA SENTENCIA<br> ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez<br>de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:<br> 1.<br> Lugar y fecha en que se dicta.<br> 2.<br> Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y<br>del damnificado, si lo hubiere.<br>integridad de terceros.<br> 2.<br> Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.<br> 3.<br> Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las<br>circunstancias, de causar molestias a terceros que no participaren de los<br>juegos de carnaval.<br> ART. 95º.- Artículos pirotécnicos. Los que fabricaren artículos pirotécnicos<br>sin autorización correspondiente de la autoridad competente, serán sancionados<br>multa de sesenta (60) a doscientos (200) módulos, decomiso o, en su caso,<br>clausura del local por hasta noventa (90) días. Igual sanción le será impuesta<br>a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos<br>elementos producidos sin autorización, quienes comercializaren o utilizaren<br>artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria<br>impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su<br>venta y uso por la autoridad competente, decomiso y en su caso clausura hasta<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br> CAPITULO IV:<br> MERITO DE LA PRUEBA<br> ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por<br>acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de<br>juicio que la corroboren.<br> ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios<br>dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios<br>municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,<br>mientras no exista prueba en contrario.<br> ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las<br>diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será<br>ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o<br>irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente<br>o necesario.<br> ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según<br>las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO VI:<br> SOBRESEIMIENTO<br> ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el<br>sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o<br>de oficio.<br> ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,<br>cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar<br>plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento<br>provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de<br>comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias<br>conducentes a ese fin.<br> ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el<br>proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor<br>se dicta, y procede en los siguientes casos:<br> 1.<br> El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.<br> 2.<br> Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.<br> 3.<br> Si el hecho no constituye una contravención.<br> 4.<br> Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.<br> 5.<br> Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el<br>sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al<br>fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno<br>derecho.<br> ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo<br>resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.<br> CAPITULO VII:<br> DE LA SENTENCIA<br> ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez<br>de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:<br> 1.<br> Lugar y fecha en que se dicta.<br> 2.<br> Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y<br>del damnificado, si lo hubiere.<br> 3.<br> En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de<br>autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.<br> 4.<br> Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.<br> 5.<br> Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le<br>atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el<br>decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los<br>efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.<br> 6.<br> En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá<br>determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.<br> ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de<br>los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez<br>de Faltas.<br> ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de<br>Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse<br>procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por<br>este Código.<br> TITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> APELACIÓN<br> ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables<br>ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso<br>de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de<br>notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá<br>ciento veinte (120) días.<br> Los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o<br>actividades a fines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores<br>de dieciséis (16) años, serán sancionados multa de sesenta (60) a doscientos<br>(200) módulos, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento,<br>hasta por ciento veinte (120) días.<br> En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por<br>artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o<br>efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias<br>similares.<br> ART. 96º.- Depósito y exhibición de artículos pirotécnicos. Quienes no<br>cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el<br>depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y<br>venta libre, serán sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez<br> (10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br> CAPITULO IV:<br> MERITO DE LA PRUEBA<br> ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por<br>acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de<br>juicio que la corroboren.<br> ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios<br>dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios<br>municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,<br>mientras no exista prueba en contrario.<br> ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las<br>diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será<br>ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o<br>irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente<br>o necesario.<br> ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según<br>las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO VI:<br> SOBRESEIMIENTO<br> ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el<br>sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o<br>de oficio.<br> ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,<br>cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar<br>plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento<br>provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de<br>comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias<br>conducentes a ese fin.<br> ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el<br>proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor<br>se dicta, y procede en los siguientes casos:<br> 1.<br> El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.<br> 2.<br> Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.<br> 3.<br> Si el hecho no constituye una contravención.<br> 4.<br> Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.<br> 5.<br> Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el<br>sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al<br>fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno<br>derecho.<br> ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo<br>resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.<br> CAPITULO VII:<br> DE LA SENTENCIA<br> ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez<br>de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:<br> 1.<br> Lugar y fecha en que se dicta.<br> 2.<br> Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y<br>del damnificado, si lo hubiere.<br> 3.<br> En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de<br>autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.<br> 4.<br> Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.<br> 5.<br> Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le<br>atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el<br>decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los<br>efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.<br> 6.<br> En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá<br>determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.<br> ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de<br>los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez<br>de Faltas.<br> ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de<br>Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse<br>procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por<br>este Código.<br> TITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> APELACIÓN<br> ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables<br>ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso<br>de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de<br>notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá<br> en relación y procederá en efecto devolutivo.<br> ART. 196º.- Recurso dilatorio. En caso de que el recurso interpuesto fuere una<br>mera maniobra dilatoria y así lo estableciere el Juez Penal, las sanciones<br>establecidas en la sentencia recurrida se triplicarán.<br> CAPITULO II<br> EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> ART. 197º.- Cobro judicial de multas. Cuando proceda el cobro judicial de<br>multas, la acción se promoverá por vía de apremio a través de Fiscalía de<br>Estado, sirviendo de titulo suficiente el testimonio de la sentencia<br>contravencional, cuando la misma quedara firme.<br> Al promover la acción respectiva y, antes de la notificación del mandamiento de<br>requerimiento de pago y embargo, Fiscalía de Estado podrá, sin necesidad de<br>contracautela, solicitar las medidas precautorias contempladas en el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la provincia, que garanticen el cobro de la<br>acreencia.<br> ART. 198º.- Destino de la multa. Los importes de las multas, serán destinados a<br>los gastos de promoción y difusión que tenga por objeto la prevención de las<br>conductas contravencionales tipificadas por este código.<br> Los fondos provenientes de las multas serán depositadas en una cuenta creada a<br>tal efecto, y a disposición del Juez de Faltas.<br> ART. 199º.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el Juez de<br>Faltas deberá requerir al Registro información sobre la existencia de condenas<br>y rebeldías del imputado.<br> ART. 200º.- Difusión. La autoridad administrativa competente proveerá las<br>medidas necesarias para que las conductas contravencionales tipificadas en este<br>Código, sean suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo se<br>dispondrá el dictado de los cursos tendientes a instruir al personal policial<br>sobre la aplicación del presente.<br> CAPITULO III<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br>(10) días.<br> Serán sancionados con la misma pena, quienes vendieren artículos pirotécnicos<br>de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y<br>etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda<br>"elemento de riesgo".<br> También serán sancionados con idéntica pena, quienes comercializaren, a través<br>de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran<br>concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.<br> En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente<br>Artículo.<br> ART. 97º.- Explosiones peligrosas. La persona que por cualquier causa o motivo<br>y sin permiso de la autoridad competente, hiciere explotar bombas de estruendo,<br>cohetes, petardos u otros objetos que causaren un daño o lesión a terceros,<br>será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 98º.- Venta de armas o elementos para su fabricación. Los dueños, gerentes<br>o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a<br>menores de dieciocho (18) años edad o a personas sin permiso de autoridad<br>competente, armas, proyectiles, pólvoras, sustancias o elementos que pudieren<br>ser destinados a la construcción de armas de fabricación casera, serán<br>sancionados con multa de setena (70) a ciento cuarenta (140) módulos.<br> ART. 99º.- Elementos peligrosos. Los que sin contar con autorización<br>correspondiente llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en<br>reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público, serán sancionados<br>con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) módulos y decomiso; la<br>pena se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o<br>dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para<br>hacerlo.<br> ART. 100º.- Negligencia en la custodia de arma. Al que confiare o dejare llevar<br>armas a menores de edad o a persona en estado de ebriedad, se impondrá multa de<br>veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 101º.- Concepto de armas. A los efectos de las disposiciones precedentes,<br>se considerará como arma los objetos especialmente fabricados para el ataque o<br>la defensa de las personas.<br> ART. 102º.- Explosiones y uso irregular de armas de fuego. Los que sin incurrir<br>en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles,<br>hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al<br>público, en lugares habitados o en reuniones públicas, o el que en lugar<br>distinto del destinado para ese objeto, ejecutare practicas de adiestramiento<br>con arma, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) módulos.<br> Los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los<br>lugares mencionados en el párrafo anterior serán sancionados con multa de diez<br>(10) a treinta (30) módulos.<br> ART. 103º.- Daño en camino público. El que causare un daño a un camino público,<br>y que de cualquier forma agravare su estado, con el propósito de cobrar por el<br>paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para<br>franquear el obstáculo, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 104º.- Peligro de Incendio. Los que sin causar incendios, prendieren fuego<br>en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento,<br>públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar su<br>propagación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100)<br>módulos.<br> La sanción se triplicará cuando el fuego se prendiere durante los períodos en<br>que la Provincia haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.<br> ART. 105º.- Protección de árboles. Quien talare, destruyere, podare y/o<br>alterare de cualquier manera una especie arbórea que se encontrare en espacio<br>publico, cualquiera fuese su categoría y especie, sin la autorización de<br>autoridad competente, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 106º.- Falta de registración. Los propietarios, administradores, gerentes<br>o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o<br>egreso de los pasajeros que alojaren o consignar datos referentes a su<br>identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de veinte<br>(20) a cuarenta (40) módulos.<br> La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que<br>negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad<br>policial cuando ésta lo requiera.<br> Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados para<br>dar alojamiento por horas.<br> ART. 107º.- Casas de Compra-venta-permuta. El dueño, gerente responsable de<br>casas de préstamos, empeños y remates, y/o vendedor de cosas usadas o de<br>alhajas, que no llevare los registros referentes al nombre, apellido y<br>domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas<br>a las operaciones que realice, serán sancionados con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos, y clausura de local hasta diez (10) días. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 108º.- Carga sin documentación. Los propietarios o transportistas que<br>trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin<br>la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación<br>respectiva, serán sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento<br>(20%) del valor de la carga transportada, siempre que no existiese una multa<br>diferente para el tipo específico.<br> ART. 109º.- Falsa alarma. El que alertare falsamente o realizare llamados<br>telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de<br>policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia<br>pública, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 110º.- Propietario del teléfono. El propietario u ocupante por cualquier<br>título del inmueble o dependencia donde se encontrare el teléfono desde el que<br>se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo anterior, así como el<br>propietario de la línea en caso de ser desde telefonía móvil, salvo que se<br>demostrare que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible<br>adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido, será sancionado<br>con multa de diez (10) a veinte (20) módulos.<br> TITULO V<br> FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD<br> ART. 111º.- Negación de auxilio. El que en ocasión de un accidente<br>automovilístico, catástrofe natural, o inmediatamente cometido un delito, se<br>negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o indicaciones<br>que les fueren requeridos por un agente publico, diere información o<br>indicaciones falsas o evasivas, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 112º.- Falsa denuncia contravencional. El que denunciare o acusare ante la<br>autoridad competente como autor de una falta o contravención a una persona, que<br>se supiere inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales<br>con el fin de inducir al inicio de un proceso contravencional, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> TITULO VI<br> FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.<br> ART. 113º.- Perturbación a la convivencia armónica. El que con ruidos de<br>cualquier especie, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o<br>no impidiere estrépito de animales o ejerciere un oficio industrial ruidoso de<br>modo y lugar contrario a los reglamentos y ordenanzas municipales, perturbare<br>de manera continua el reposo de las personas, será sancionado con multa de<br>veinte (20) a sesenta (60) módulos.<br> Cuando la perturbación sea generada por el sonido de locales diurnos o<br>nocturnos, bailables o no, el propietario o gerente responsable de la actividad<br>comercial, será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos y<br>clausura del local por el tiempo que fije la sentencia.<br> Si el autor fuere reincidente en el tipo contravencional la multa se elevará al<br>doble.<br> ART. 114º.- Desorden en domicilio particular. Cuando el desorden se produjere<br>en un domicilio privado y su magnitud fuese tal que alterare la tranquilidad<br>del vecindario, el causante será sancionado con multa de diez (10) a cuarenta<br>(40) módulos.<br> ART. 115º.- Perturbación de reuniones lícitas. La persona que perturbare un<br>espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro carácter<br>lícito que se realizare en lugares públicos o en locales privados, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 116º.- Desórdenes en espectáculos públicos. El empresario de teatro,<br>circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que generare desórdenes o<br>demorare exageradamente la iniciación del espectáculo, o mediare provocaciones<br>por parte de los empleados o artistas, o cuando intempestivamente se<br>introdujeren variaciones en los programas o se suprimieren números anunciados<br>en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, generando desorden<br>en la concurrencia, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cien (100)<br> módulos.<br> ART. 117º.- Seguridad en espectáculos públicos. El empresario de teatro, circo,<br>cinematógrafo y de espectáculos en general que permitiere la entrada de una<br>concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o no contare con<br>la habilitación correspondiente para las medidas de seguridad y emergencias,<br>será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) módulos. Por cada<br>reincidencia, se duplicará la pena anterior.<br> ART. 118º.- Protección del patrimonio cultural. Los que de cualquier modo<br>alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento<br>histórico, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientos (200)<br>módulos.<br> TITULO VII<br> FALTAS CONTRA LA FE PÚBLICA<br> ART. 119º.- Imitación de moneda para propaganda. El que como medio, anuncio o<br>propaganda de un comercio, producto o marca, usare impresos u objetos que<br>pudieren ser confundidos con moneda de curso legal, serán sancionados con multa<br>de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> ART. 120º.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de<br>alquiler que abandonare un pasajero, o se negare a continuar un servicio,<br>cuando no ocurriere un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo<br>impidiere, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO VIII<br> FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br> ART. 121º.- Exhibición indebida. Quien transitare por la vía pública, desnudo o<br>solo con ropa interior, exhibiéndose de manera inconveniente para su seguridad,<br>salvo que se comprobare que la persona se encontraba con sus facultades<br>mentales alteradas, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 122º.- Agravante: La sanción a que hace referencia el artículo anterior,<br>se elevará al doble en caso de reincidencia, también se elevará al doble si la<br>persona que se exhibiere indebidamente lo hiciere en ocasión de ejercer trabajo<br>sexual.<br> ART. 123º.- Actos fisiológicos. La persona adulta que, en sitios públicos o a<br>la vista del público, realizare actos fisiológicos que sólo debieren cumplirse<br>en sanitarios o lugares reservados, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 124º.- Espectáculos no Aptos para Menores de 18 Años. El administrador,<br>empresario o director cinematógrafo o de espectáculo público, que permitiere o<br>tolerare el acceso de menores de 18 años, cuando hayan de efectuarse<br>representaciones o pasarse películas no apta para ese público, será sancionado<br>con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta cinco (5)<br>días.<br> ART. 125º.- Usuarios de Internet. El administrador, empresario, gerente o<br>responsable de local comercial que permitiere o tolerare el uso de acceso a la<br>red de Internet a menores de 18 años, cuando se tratare de sitios de exhibición<br>pornográfica, o ingresaren al local entre las 24 y las 06 horas, será<br>sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) módulos y clausura de hasta<br>cinco (5) días.<br> ART. 126º.- Reincidente. Si el contraventor fuere reincidente en alguna de las<br>conductas tipificadas en este capitulo, la sanción se elevará al doble.<br> TITULO IX<br> FALTAS PARA LA PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br> ART. 127º.- Venta o entrega de llaves y ganzúas. Será sancionado con multa de<br>cincuenta (50) a cien (100) módulos:<br> 1.<br> Al cerrajero o ferretero y/o persona que vendiere o entregare, ganzúas u otros<br>instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;<br> 2.<br> Al que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura<br>originales, o fabricare ganzúas a pedido de persona que no sea el propietario,<br>mandatario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave<br>está destinada.<br> Si fuere reincidente en el tipo contravencional se procederá a la clausura del<br>local comercial de hasta treinta (30) días.<br> ART. 128º.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. Quien, ejerciere la<br>profesión de herrero o cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerraduras u<br>otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a<br>pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, mandatario, poseedor,<br>tenedor o encargado del lugar o del objeto, será sancionado con multa de<br>cuarenta (40) a ochenta (80) módulos.<br> ART. 129º.- Destrucción o deterioro de carteles. Quienes dañaren carteles con<br>avisos autorizados, colocados en lugares públicos con fines sociales, serán<br>sancionados con multa de veinte (20) a cuarenta (40) módulos.<br> TITULO X<br> FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS<br> ART. 130º.- Perturbación de actos religiosos. Quien impidiere o perturbare de<br>manera deliberada la celebración de una ceremonia o función religiosa de un<br>culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40)<br>módulos.<br> ART. 131º.- Profanación de objetos religiosos. Quien profanare objetos<br>destinados a un culto autorizado, será sancionado con multa de veinte (20) a<br>cuarenta (40) módulos.<br> ART. 132º.- Perturbación de ceremonias fúnebres. Quien impidiere o perturbare<br>una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será sancionado con multa de<br>treinta (30) a sesenta (60) módulos.<br> ART. 133º.- Utilización indebida de cadáveres. Quien utilizare un cadáver o<br>parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización<br>por parte de quien correspondiere, será sancionado con multa de treinta (30) a<br>sesenta (60) módulos.<br> ART. 134º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XI<br> MALOS TRATOS CONTRA LOS ANIMALES<br> ART. 135º.- Crueldad con los animales. Quien maltratare a un animal, será<br>sancionado con multa de veinte (20) a ochenta (80) módulos.<br> El Juez de Faltas deberá realizar las medidas tendientes a garantizar el buen<br>resguardo del animal.<br> ART. 136º.- Experiencias Científicas o Didácticas. Quienes, con un fin<br>científico o didáctico y sin la correspondiente autorización, sometiere<br>animales vivos a pruebas o experimentos, será sancionado con multa de veinte<br>(20) a ochenta (80) módulos.<br> TITULO XII<br> FALTAS CONTRA EL DESARROLLO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br> ART. 137º.- Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las<br>contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo<br>deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente<br>antes o después del mismo.<br> ART. 138º.- Sanciones en general. Serán sancionados con multa de cuarenta (40)<br>a ochenta (80) módulos y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos<br>de hasta diez (10) fechas, los que:<br> 1.<br> Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.<br> 2.<br> Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o<br>egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no<br>respetaren el vallado perimetral para el control.<br> 3.<br> Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro<br>lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.<br> 4.<br> Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren<br>causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del<br>espectáculo deportivo.<br> 5.<br> Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la<br>integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una<br>aglomeración o avalancha.<br> 6.<br> Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les<br>corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un<br>lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o<br>autoridad pública competente, salvo autorización.<br> 7.<br> Llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondieren<br>a otra divisa con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo<br>contrario, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o<br>permitieren hacerlo.<br> 8.<br> Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de<br>difusión masiva, incitaren a la violencia.<br> 9.<br> Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un<br>evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren<br>alteraciones en el orden público o incitaren a ello.<br> ART. 139º.- Elementos peligrosos. Los que expendieren, entregaren a cualquier<br>título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias<br>tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceros en el<br>ámbito determinado en el presente capítulo, serán sancionados con multa de<br>treinta (30) a setenta (70) módulos, y prohibición de concurrencia a<br>espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas.<br> ART. 140º.- Inobservancia sobre Medidas de Seguridad. Los empresarios y/o<br>directores de entidades deportivas, que en la realización de sus espectáculos<br>no cumplieren con las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad,<br>serán reprimidos con multa de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 141º.- Ausencia injustificada. Los Directores, Empresarios, Gerentes o<br>Responsables que, por su ausencia injustificada, malograren la realización o<br>imposibilitaren la continuación de un espectáculo público o deportivo, dando<br>lugar a desordenes o denuncia de los espectadores, serán sancionados con multa<br>de treinta (30) a setenta (70) módulos.<br> ART. 142º.- Reincidente. A los efectos de las disposiciones contempladas en<br>este capitulo, si el contraventor fuere reincidente en el tipo contravencional,<br>las sanciones se elevarán al doble.<br> TITULO XIII<br> FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO CLANDESTINO<br> ART. 143º.- Explotación de juego de azar sin autorización. El que en lugar<br>público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad<br>competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar,<br>independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos<br>empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de ciento<br>cincuenta (150) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a<br>contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se<br>le aplicará el máximo de la multa.<br> Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o<br>de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en<br>relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a<br>doscientos veinticinco (225) módulos, con el máximo establecido en el párrafo<br>primero de este artículo.<br> ART. 144º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con<br>la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores,<br> organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma,<br>haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.<br> ART. 145º.- Juegos prohibidos. Se encuentran sujetos a las previsiones del<br>Artículo 143 todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos<br>prohibidos consignados en el artículo 11 de la Ley Nº 6.604, aun en extraña<br>jurisdicción, cuando los efectos de la contravención se produjeran en el<br>territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios<br>tecnológicos disponibles.<br> ART. 146º.- Lugar público. Debe entenderse por lugar público aquel al cual<br>tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel que si bien<br>accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su<br>dueño, administrador o encargado.<br> Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no<br>sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad<br>material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de<br>participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por<br>cualquier medio tecnológico disponible.<br> Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de<br>reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los<br>instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos<br>de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares<br>públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de<br>entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego,<br>y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o<br>mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u<br>otros bienes.<br> ART. 147º.- Cooperación. El que sin ser banquero o dueño de una explotación de<br>juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su<br>colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> Cuando la figura de cooperación, recayera sobre la persona de un funcionario<br>público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las<br>sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta<br>estará sujeta a la previsiones del artículo 143.<br> ART. 148º.- Alcance. Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo<br>anterior, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de<br>servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción<br>desde la que operen, cuando prestaren colaboración a los juegos de azar<br>prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11 de la Ley Nº 6.604,<br>cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio<br>provincial.<br> ART. 149º.- Participante. El que en lugar público o abierto al público, o en<br>círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios<br>tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas<br>en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de<br>azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de<br>treinta y cinco (35) a ciento cincuenta (150) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis (6) meses,<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 150º.- Utilización de un menor. La persona que se valiere o hiciere<br>participar de cualquier modo a un menor de dieciocho años en todo tipo de juego<br>de azar, será castigado con multa de cien (100) a trescientos (300) módulos.<br> Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la<br>violación de cualquiera de las normas que sancionan la explotación del juego<br>ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses<br>a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior,<br>se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero.<br> ART. 151º.- Casas de juego de azar. Se consideran casas de juegos de azar a las<br>asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprendiere a<br>personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la<br>reglamentación del organismo de aplicación.<br> En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el<br> juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de<br>Comisión Directiva en forma solidaria con multa de cien (100) a trescientos<br>(300) módulos<br> En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a<br>lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia<br>al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y<br>necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.<br> ART. 152º.- Clausura de la casa de juego de azar. El local correspondiente a la<br>casa de juego donde la infracción se hubiere cometido, podrá ser clausurado por<br>un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar<br>el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a<br>extraños a la infracción, estuvieren en aquél.<br> ART. 153º.- Decomiso de los bienes. Comprobada cualquier infracción a las<br>disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán decomisados el dinero<br>expuesto en el juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados<br>de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o<br>aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.<br> TITULO XIV<br> ANIMALES SUELTOS EN RUTAS O CAMINOS<br> ART. 154º.- Concepto de ruta o camino. A los efectos de esta Ley, se entiende<br>por rutas o caminos a la zona de terreno incorporado al dominio público<br>nacional, provincial o municipal y destinado al tránsito vehicular sean con<br>calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas. Comprenden hasta cincuenta (50)<br>metros a ambos costados, a partir del eje central de la calzada. Donde<br>existieren alambrados laterales será considerado camino o ruta al sector<br>comprendido entre los mismos.<br> ART. 155º.- Sanción. Los propietarios, poseedores o guardadores de animales que<br>los dejaren sueltos en las rutas o caminos del territorio de la provincia, en<br>las calles de los municipios o en las proximidades de los mismos, serán<br>sancionados con multa de ciento cincuenta (150) a quinientos (500) módulos.<br> Tales sanciones se aplicarán cuando se detecten no más de cinco animales<br>sueltos por responsable. Excedida esa cantidad, se aplicará una multa<br>incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la que corresponda por cada<br>animal. Con el pago de la multa, deberán abonarse los gastos de captura,<br> traslado y manutención, conforme los valores que fije la reglamentación.<br> ART. 156º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplicará la multa del<br>artículo anterior.<br> ART. 157º.- Procedimiento. Comprobada la infracción por la autoridad policial,<br>se procederá a la captura y traslado del ganado a lugar seguro y bajo custodia.<br>Se labrará acta de constatación de la infracción comprobada, que será suscripta<br>por dos testigos, si se hallaren presentes. Se individualizará a los<br>responsables de los animales sueltos que fueren capturados y se les notificará<br>que deben acreditar la propiedad de los mismos y abonar la multa y gastos<br>correspondientes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a fin de obtener<br>el reintegro de los animales.<br> ART. 158º.- Responsable desconocido. Cuando el responsable fuere desconocido,<br>los animales serán mantenidos en las condiciones indicadas en el artículo<br>anterior durante quince (15) días desde la captura. Vencido este término, si<br>nadie se presentare y acreditare su propiedad abonando la multa y gastos, se<br>procederá como indica el artículo siguiente.<br> ART. 159º.- Animales no retirados. Vencido los plazos acordados en los<br>artículos precedentes, la autoridad de aplicación procederá al decomiso de los<br>animales. Si se tratare de ganado menor éstos serán faenados, previo control<br>bromatológico y entregado el producto a entidades de bien público. El ganado<br>mayor será vendido en subasta pública, previa deducción de los gastos<br>incurridos, cuyas sumas se depositarán en la forma establecida en el Art. 198º<br>de la presente Ley.<br> ART. 160º.- Autorización para sacrificar animales. Queda facultada la autoridad<br>de aplicación a sacrificar aquellos animales en casos de que, según<br>certificación veterinaria oficial, se acredite que el estado de los mismos<br>justifica tal procedimiento.<br> ART. 161º.- Pago de multa. Los procedimientos previstos en los artículos<br>precedentes no eximen al propietario del pago de la multa.<br> ART. 162º.- Ley Nacional de Tránsito. Las multas previstas en el presente<br>Capítulo son aplicables a los casos de violación al Art. 25 inciso g) de la Ley<br>Nacional 24.449 (De Tránsito).<br> ART. 163º.- Acciones de particulares. Las sanciones pecuniarias que se<br>establecen, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados<br> pueden ejercer ante la justicia ordinaria, contra propietarios del ganado<br>causante del daño.<br> LIBRO TERCERO:<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ORGÁNICAS<br> ART. 164º.- Autoridad competente. Habrá tres Jueces de Faltas en la Provincia,<br>de carácter administrativo. Serán designados por la Honorable Cámara de<br>Diputados, a propuesta del Poder Ejecutivo. Durarán cuatro años en sus<br>funciones y podrán volver a ser designados por iguales períodos en forma<br>consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las<br>competencias de los mismos.<br> ART. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se<br>requiere:<br> 1.<br> Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la<br>ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no<br>hubiera nacido en esta.<br> 2.<br> Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años<br>de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el<br>desempaño de la carrera judicial.<br> 3.<br> Tener 25 años de edad como mínimo.<br> ART. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de<br>Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este<br>código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del<br>Estero.<br> ART. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieren hacer<br>necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o<br>comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo<br>Criminal y Correccional la autorización pertinente.<br> ART. 168º.- Convenios. El Tribunal de Faltas de la Provincia se encuentra<br>autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se<br>consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los<br>municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas<br>autoridades de conformidad al artículo 2 del presente.<br> ART. 169º.- Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición las previstas<br>para el Juez Penal en el Código Procesal Penal de la Provincia, siendo<br>subrogado conforme lo establezca la reglamentación.<br> TITULO II:<br> DEL PROCEDIMIENTO PREVIO Y LA SENTENCIA<br> CAPITULO I:<br> DE LAS ACCIONES<br> ART. 170º.- Ejercicio de la Acción contravencional. Toda conducta regulada en<br>este código, da lugar a una acción contravencional que puede ser promovida de<br>oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial<br>inmediata o autoridad competente.<br> ART. 171º.- Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos. Las notificaciones,<br>citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con<br>aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma; si la urgencia del<br>caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que<br>voluntariamente hubiere constituido el supuesto contraventor dentro de la<br>Provincia. Los telegramas colacionados serán satisfechos por el contraventor,<br>si fuere sancionado.<br> Todo imputado está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores<br>los citen a la primera audiencia. En caso de que el imputado se negare a<br>comparecer a la audiencia, quedará habilitado el uso de la fuerza pública.<br> ART. 172º.- Términos. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la<br>instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.<br> CAPITULO II<br> SUMARIO CONTRAVENCIONAL<br> ART. 173º.- Requisito del sumario. El sumario tendrá los siguientes requisitos:<br> 1.<br> Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta.<br> 2.<br> Naturaleza y circunstancias de ella.<br> 3.<br> Nombre y domicilio del supuesto contraventor.<br> 4.<br> Datos de identificación.<br> 5.<br> Nombre y cargo del funcionario actuante.<br> 6.<br> Declaración del supuesto contraventor y ofrecimiento de las pruebas que<br>tuviere.<br> 7.<br> Declaración de los testigos del hecho.<br> ART. 174º.- Características de las declaraciones. Las declaraciones deberán ser<br>concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias<br>conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.<br> ART. 175º.- Derecho del supuesto contraventor. El supuesto contraventor puede<br>declarar, y tiene derecho a la ampliación de la misma, salvo que la declaración<br> no tenga relación con la causa.<br> ART. 176º.- Lectura del acta de la declaración. Concluido el interrogatorio, el<br>supuesto contraventor o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la<br>leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena<br>de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones o<br>rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el<br>acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere<br>hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.<br> ART. 177º.- Testigos. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les<br>dará preferencia en tal carácter.<br> ART. 178º.- Impresiones digitales. En todos los casos se procederá a tomar las<br>impresiones digitales del supuesto contraventor, a los efectos del registro de<br>contraventores. En caso de negación los agentes actuantes requerirán la<br>presencia de testigos, a fin de acreditar la identidad, debiendo solicitar<br>planilla de antecedentes en su caso.<br> CAPITULO III:<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> ART. 179º.- Intervención forense. En casos de intoxicación, el Juez ordenara la<br>intervención del médico del Servicio Forense de la Policía, del Poder Judicial,<br>o de un Hospital o Posta Sanitaria, para efectuar atención, diagnóstico, y<br>demás estudios de sangre y orina, salvo que personal policial contase con<br>medios necesarios para llevar adelante esta ultima medida.<br> ART. 180º.- Pericias. En todos los casos en que corresponda una pericia<br>determinada, indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del<br>supuesto contraventor, el Juez de Faltas solicitará, de oficio o a pedido de<br>parte, el concurso de peritos.<br> ART. 181º.- Nombramiento de peritos a costa del supuesto contraventor. El<br>supuesto contraventor podrá nombrar perito a su costa, si lo creyere<br>conveniente.<br> ART. 182º.- Bienes decomisados. Los bienes decomisados se mantendrán en la<br>dependencia instructora hasta la total substanciación de la causa, certificando<br>la instrucción la naturaleza de dichas piezas.<br> CAPITULO IV:<br> MERITO DE LA PRUEBA<br> ART. 184º.- Prueba confesional. La confesión del contraventor tendrá por<br>acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de<br>juicio que la corroboren.<br> ART. 185º.- Actas y testimonios de los funcionarios. Las actas y testimonios<br>dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios<br>municipales, hacen plena fe de los hechos materiales relativos a la falta,<br>mientras no exista prueba en contrario.<br> ART. 186º.- Ratificación de diligencias policiales. La ratificación de las<br>diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será<br>ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o<br>irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente<br>o necesario.<br> ART. 187º.- Apreciación de la prueba. La apreciación de la prueba se hará según<br>las reglas de la sana crítica.<br> CAPITULO VI:<br> SOBRESEIMIENTO<br> ART. 188º.- Sobreseimiento. En cualquier estado del proceso podrá dictarse el<br>sobreseimiento total o provisorio, en término perentorio, a pedido de parte o<br>de oficio.<br> ART. 189º.- Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento será provisional,<br>cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar<br>plenamente la conducta contravencional del denunciado. El sobreseimiento<br>provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de<br>comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar a practicar las diligencias<br>conducentes a ese fin.<br> ART. 190º.- Sobreseimiento Total y Definitivo. El sobreseimiento cierra el<br>proceso definitiva e irrevocablemente con relación al denunciado, a cuyo favor<br>se dicta, y procede en los siguientes casos:<br> 1.<br> El hecho contravencional no haya sido cometido por el denunciado.<br> 2.<br> Cuando concurran algunas de las formas que extinguen la causa contravencional.<br> 3.<br> Si el hecho no constituye una contravención.<br> 4.<br> Cuando concurran causales de excepción de punibilidad.<br> 5.<br> Cuando transcurridos noventa (90) días desde la fecha en que fuere dictado, el<br>sobreseimiento provisorio, no se hubiere producido elementos probatorios al<br>fondo de la cuestión, quedará convertido en total y definitivo de pleno<br>derecho.<br> ART. 191º.- Efectos. Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, lo<br>resuelto será comunicado al Registro de Contraventores, y se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.<br> CAPITULO VII:<br> DE LA SENTENCIA<br> ART. 192º.- Forma y contenido de la sentencia. La sentencia que dicte el Juez<br>de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:<br> 1.<br> Lugar y fecha en que se dicta.<br> 2.<br> Nombre, apellido y demás circunstancias personales del supuesto contraventor, y<br>del damnificado, si lo hubiere.<br> 3.<br> En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de<br>autos y elementos probatorios mencionándose las fojas.<br> 4.<br> Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso.<br> 5.<br> Se condenará o absolverá al supuesto contraventor por la falta que se le<br>atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el<br>decomiso definitivo cuando proceda. En el segundo, la restitución de los<br>efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado.<br> 6.<br> En caso de ordenarse pena sustitutiva de Instrucciones Especiales, se deberá<br>determinar el lugar y el plazo de su cumplimiento.<br> ART. 193º.- Plazo para dictar Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro de<br>los cinco (5) días de recibido el expediente contravencional por parte del Juez<br>de Faltas.<br> ART. 194º.- Opinión de Asesor Letrado. Antes de dictar sentencia, el Juez de<br>Faltas podrá recabar dictamen del Asesor Letrado, el que deberá expedirse<br>procurando al hacerlo que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por<br>este Código.<br> TITULO III<br> DEL PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> APELACIÓN<br> ART. 195º.- Recursos. Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables<br>ante el Juez Penal en turno a la fecha de dictado de la sentencia. El recurso<br>de apelación será fundado y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de<br>notificado el fallo por ante la autoridad que lo dictó. El recurso se concederá<br> en relación y procederá en efecto devolutivo.<br> ART. 196º.- Recurso dilatorio. En caso de que el recurso interpuesto fuere una<br>mera maniobra dilatoria y así lo estableciere el Juez Penal, las sanciones<br>establecidas en la sentencia recurrida se triplicarán.<br> CAPITULO II<br> EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> ART. 197º.- Cobro judicial de multas. Cuando proceda el cobro judicial de<br>multas, la acción se promoverá por vía de apremio a través de Fiscalía de<br>Estado, sirviendo de titulo suficiente el testimonio de la sentencia<br>contravencional, cuando la misma quedara firme.<br> Al promover la acción respectiva y, antes de la notificación del mandamiento de<br>requerimiento de pago y embargo, Fiscalía de Estado podrá, sin necesidad de<br>contracautela, solicitar las medidas precautorias contempladas en el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la provincia, que garanticen el cobro de la<br>acreencia.<br> ART. 198º.- Destino de la multa. Los importes de las multas, serán destinados a<br>los gastos de promoción y difusión que tenga por objeto la prevención de las<br>conductas contravencionales tipificadas por este código.<br> Los fondos provenientes de las multas serán depositadas en una cuenta creada a<br>tal efecto, y a disposición del Juez de Faltas.<br> ART. 199º.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el Juez de<br>Faltas deberá requerir al Registro información sobre la existencia de condenas<br>y rebeldías del imputado.<br> ART. 200º.- Difusión. La autoridad administrativa competente proveerá las<br>medidas necesarias para que las conductas contravencionales tipificadas en este<br>Código, sean suficiente y ampliamente conocidas por la población. Asimismo se<br>dispondrá el dictado de los cursos tendientes a instruir al personal policial<br>sobre la aplicación del presente.<br> CAPITULO III<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ART. 201º.- Vigencia. Esta ley entrara en vigencia a partir de los sesenta (60)<br>días de su publicación. Las causas que se encontraren en trámite y las que<br>pudieren iniciarse en ese período, se tramitarán conforma a la ley que se<br>reforma.<br> ART. 202º.- Juez de Faltas. Hasta tanto se designe el Tribunal de Faltas<br>conforme lo establece la presente, el Jefe de Policía de la Provincia ejercerá<br>la función de Juez de Faltas.<br> ART. 203º.- Derogación. Derógase expresamente la Ley Nº 2.524 (Código de<br>Faltas); los artículos 14, 17 y 19 de la Ley Nº 4.547; los artículos 1º, 2º,<br>3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 19º de la Ley Nº 6.604; la Ley<br>Nº 6.437; 6.689, 6.698 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.<br> ART. 204º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 12 de Agosto de 2008.<br> FDO.: Dr. ANGEL H. NICCOLAI- Presidente H. Legislatura<br> Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA – Secretario Legislativo<br>