Ley 6908
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL
TITULO I.
DEL CUERPO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ART. 1º. Aplicación Electores. La presente ley será de aplicación para toda
elección provincial y/o municipal según los casos.
Son electores provinciales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos
mencionados en el párrafo anterior los extranjeros que tengan 18 años de edad
cumplida, cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan
las inhabilidades previstas en esta ley.
ART. 2º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio
exclusivamente por su inclusión en el registro Electoral del distrito Santiago
del Estero.
ART. 3º. Excluidos. Están excluidos del padrón Electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo
hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos
mencionados en el párrafo anterior los extranjeros que tengan 18 años de edad
cumplida, cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan
las inhabilidades previstas en esta ley.
ART. 2º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio
exclusivamente por su inclusión en el registro Electoral del distrito Santiago
del Estero.
ART. 3º. Excluidos. Están excluidos del padrón Electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo
hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
d) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales
de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia,
por seis;
e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción;
f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se
opere la prescripción:
g) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
h) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ART. 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios
que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin el Tribunal Electoral Provincial confeccionará el Registro de
Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que
se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información
que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus
autoridades.
ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación
se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de
la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.
La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede
firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal
Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,
número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el
d) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales
de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia,
por seis;
e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción;
f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se
opere la prescripción:
g) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
h) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ART. 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios
que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin el Tribunal Electoral Provincial confeccionará el Registro de
Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que
se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información
que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus
autoridades.
ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación
se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de
la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.
La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede
firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal
Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,
número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el
Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de
la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.
De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir
a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le
estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad
obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de
información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,
siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban
estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener
una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el
voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad
ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al
elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá
solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral
Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede
pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su
documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
que se realice.
Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que
se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información
que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus
autoridades.
ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación
se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de
la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral
Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.
La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede
firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal
Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,
número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el
Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de
la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.
De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir
a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le
estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad
obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de
información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,
siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban
estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener
una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el
voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad
ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al
elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá
solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral
Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede
pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su
documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
que se realice.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece
a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de
éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del
voto.
ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye
a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma
Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de
la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.
De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir
a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le
estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad
obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de
información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,
siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban
estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener
una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el
voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad
ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al
elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá
solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral
Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede
pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su
documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
que se realice.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece
a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de
éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del
voto.
ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye
a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma
que determina esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
PADRONES
ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de
cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón
Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados
municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que
se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.
CAPITULO III
LISTAS PROVISIONALES
ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial
requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas
provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez
Electoral federal del distrito.
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ulterior recargo de horario.
ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad
ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al
elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá
solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral
Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede
pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su
documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
que se realice.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece
a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de
éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del
voto.
ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye
a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma
que determina esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
PADRONES
ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de
cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón
Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados
municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que
se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.
CAPITULO III
LISTAS PROVISIONALES
ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial
requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas
provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez
Electoral federal del distrito.
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece
a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial
más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de
éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del
voto.
ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye
a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma
que determina esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
PADRONES
ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de
cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón
Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados
municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que
se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.
CAPITULO III
LISTAS PROVISIONALES
ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial
requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas
provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez
Electoral federal del distrito.
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para
el elector.
Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del
voto.
ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye
a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma
que determina esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
PADRONES
ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de
cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón
Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados
municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que
se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.
CAPITULO III
LISTAS PROVISIONALES
ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial
requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas
provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez
Electoral federal del distrito.
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
que determina esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
PADRONES
ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de
cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón
Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados
municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que
se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.
CAPITULO III
LISTAS PROVISIONALES
ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial
requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas
provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez
Electoral federal del distrito.
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades
electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral
federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.
Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas
hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también
las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del
comicio.
El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el
proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y
clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos.
ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos
importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las
listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los
partidos políticos reconocidos
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el
error.
ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido
reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de
los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano
impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las
listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Fiscal General.
CAPITULO IV.
PADRÓN ELECTORAL
ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el
padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la
fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas
en el Tribunal Electoral Provincial.
ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral
Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean
necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos
requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del
padrón.
ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres
años los ejemplares autenticados del registro Electoral.
ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán
facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del
Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal
Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de
las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos
y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el
nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,
como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial
dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes
de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial
también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a
los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO I.
DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES
ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según
corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.
La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio
del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de
conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código
Electoral Nacional.
ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,
agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
Electoral.
El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir
mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de
sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
JUSTICIA ELECTORAL
ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la
ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,
el Tribunal Electoral de la Provincia.
ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial
estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la
Constitución Provincial.
ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales.
2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos
públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del
cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u
oposición.
4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,
como así también sobre votos.
5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación
6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso
7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como
para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes
a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la
lista.
8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento
de los comicios, a cuyo fin podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración
que estime necesaria.
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que
cuente con efectivos para ello.
ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá
protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de
disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco
días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos
políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.
ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar
nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por
el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las
elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos
validamente emitidos.
ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al
orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido
por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes
que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
terceras partes de las mesas receptoras de votos.
ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral
Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se
establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia
TITULO III.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I.
CONVOCATORIA.
ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de
cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el
Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos
Departamentos Ejecutivos.
ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,
por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos
validamente emitidos.
ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al
orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido
por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes
que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la
provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se
establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE
2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES
ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los
argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.
Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón municipal.
ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales
municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados
Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,
por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y
publicársela fehacientemente.
Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la
convocatoria de autoridades provinciales.
ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el
Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el
cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto
eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.
ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese
que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a
elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:
a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada
municipio a simple pluralidad de sufragios;
b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los
circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la
1. Día de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
4. Indicación del sistema Electoral aplicable.
CAPITULO II.
APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar
apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley
ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a
la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas
receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección
los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos
validamente emitidos.
ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al
orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido
por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes
que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la
provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se
establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE
2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES
ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los
argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.
Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón municipal.
ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales
municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados
Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,
por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y
publicársela fehacientemente.
Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la
convocatoria de autoridades provinciales.
ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el
Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el
cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto
eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.
ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese
que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a
elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:
a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada
municipio a simple pluralidad de sufragios;
b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los
circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la
lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la
que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad
de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para
suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la
presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se
efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;
c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema
Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las
Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:
a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos
directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de
sufragios.
b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados
por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal
Electoral Provincial.
c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de
proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de
electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,
contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio
y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los
respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en
más de una planilla de aval, se anularán.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o
frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,
o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados
municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.
d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para
desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se
requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia
inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,
simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con
referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del
acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán saber leer y escribir.
Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y
fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos
validamente emitidos.
ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al
orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido
por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes
que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la
provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se
establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE
2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES
ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los
argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.
Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón municipal.
ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales
municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados
Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,
por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y
publicársela fehacientemente.
Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la
convocatoria de autoridades provinciales.
ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el
Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el
cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto
eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.
ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese
que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a
elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:
a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada
municipio a simple pluralidad de sufragios;
b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los
circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la
lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la
que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad
de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para
suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la
presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se
efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;
c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema
Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las
Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:
a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos
directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de
sufragios.
b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados
por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal
Electoral Provincial.
c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de
proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de
electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,
contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio
y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los
respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en
más de una planilla de aval, se anularán.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o
frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,
o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados
municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.
d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para
desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se
requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia
inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,
y tendrán los mismos impedimentos que la Constitución y las leyes establecen
para los intendentes.
ART. 81º. Duración. El mandato de los Intendentes, Concejales y Comisionados
Municipales, durará cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo periodo
consecutivo, sin que evento alguno pueda motivar su prorroga.
ART. 82º. Caso de Empate. En caso de que se registre igual cantidad de
sufragios se realizará una segunda votación, entre aquellos que hubieran
empatado, en la fecha que establezca el Tribunal Electoral, la que no podrá
exceder de los catorce (14) días posteriores a la fecha de finalización del
escrutinio definitivo.
ART. 83º. Padrón de extranjeros. El padrón de extranjeros deberá ser
debidamente confeccionado por cada jurisdicción municipal, conforme la
reglamentación que se dicte al efecto.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ART. 84º. .Documentos. La Libreta de Enrolamiento (Ley N. 11.386), la Libreta
Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nº 17.671) son
documentos habilitantes a los fines de esta ley, siendo valido el último
documento que presente el elector para la emisión del voto.
ART. 85º. Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este código, se
aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Electoral
Nacional.
Capítulo Único
ART. 86º. Disposición Transitoria. A los fines de la aplicación de la
Constitución Provincial acerca de la elección de Gobernador, Vicegobernador y
Diputados Provinciales los mismos ejercerán sus mandatos por el termino de
cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prorroga, salvo caso
expresamente contemplado por las Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima y
Décimo Séptima de la Constitución de la Provincia.
ART.. 87º. Derogación. Derogase el Título V de la Ley Nº 6.680; la Ley Nº
6.807; la Ley Nº 6.827 y Ley Nº 6.901 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
reconocimiento
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral
Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.
CAPITULO III.
OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la
convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los
Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de
alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos
efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,
domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de
funcionamiento y plataforma Electoral.
Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente
el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos
Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de
control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se
receptaran también los descargos y defensas.
El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del
ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24
horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes
conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se
estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley
se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u
omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por
desistida la solicitud de oficialización de la misma.
ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la
elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el
Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de
candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero
sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener
ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir
distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,
sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será
oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el
presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a
fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su
residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral
Provincial.
Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)
ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de
vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a
los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una
audiencia de control y oposición de las candidaturas.
En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la
falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las
listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y
defensas.
ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia
única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la
oficialización de las listas.
Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no
reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual
pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de
la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista
de titulares y se completara con los suplentes.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando
correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que
pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de
siete (7) días corridos.
ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema
de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a
la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las
veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO IV.
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del
Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a
ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones
y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros
(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector
o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne
dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá
autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la
sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del
Tribunal Electoral Provincial
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:
"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la
Secretaría del mismo.
ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista oficializada
ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal
Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de
los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
CAPITULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se
entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de
candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o
municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a
elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas
previas al comicio.
ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la
publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan
expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a
cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.
ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de
carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman
y/o las distribuyan.
ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida
la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de
los resultados de encuesta Electorales.
ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el
presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)
por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día
correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de
los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere
difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de
radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día
correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso
publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán
consideradas como un partido político.
CAPITULO VI
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por
intermedio del servicio oficial de Correos.
ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá
una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su
lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el
sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,
estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior
individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal
Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios
de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
Electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas
especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,
emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,
deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código
Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier
circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere
por vía reglamentaria.
TITULO V
ESCRUTINIO
ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se
ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral
Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el
Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía
reglamentaria.
TITULO VI
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales
delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la
acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el
titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible
por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que
correspondiere por vía reglamentaria
TITULO VII
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I
DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el
territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.
La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes
de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con
sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.
Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador
ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno
pueda motivar su prorroga.
Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo
periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
periodo.
ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo
o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.
153º, siguientes y concordantes.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES
ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos
directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema
proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo
prescripto por la Constitución de la Provincia.
Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo
46 de la presente ley.
ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán
serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.
Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las
listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos
validamente emitidos.
ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al
orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido
por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes
que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato
que le hubiere correspondido al titular.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la
provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se
establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE
2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES
ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los
argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.
Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón municipal.
ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales
municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados
Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,
por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y
publicársela fehacientemente.
Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la
convocatoria de autoridades provinciales.
ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el
Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el
cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto
eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.
ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese
que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a
elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:
a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada
municipio a simple pluralidad de sufragios;
b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los
circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la
lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la
que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad
de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para
suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la
presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se
efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;
c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema
Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las
Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:
a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos
directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de
sufragios.
b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados
por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal
Electoral Provincial.
c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de
proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de
electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,
contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio
y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los
respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en
más de una planilla de aval, se anularán.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o
frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,
o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados
municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.
d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de
Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.
ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para
desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se
requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia
inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,
y tendrán los mismos impedimentos que la Constitución y las leyes establecen
para los intendentes.
ART. 81º. Duración. El mandato de los Intendentes, Concejales y Comisionados
Municipales, durará cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo periodo
consecutivo, sin que evento alguno pueda motivar su prorroga.
ART. 82º. Caso de Empate. En caso de que se registre igual cantidad de
sufragios se realizará una segunda votación, entre aquellos que hubieran
empatado, en la fecha que establezca el Tribunal Electoral, la que no podrá
exceder de los catorce (14) días posteriores a la fecha de finalización del
escrutinio definitivo.
ART. 83º. Padrón de extranjeros. El padrón de extranjeros deberá ser
debidamente confeccionado por cada jurisdicción municipal, conforme la
reglamentación que se dicte al efecto.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ART. 84º. .Documentos. La Libreta de Enrolamiento (Ley N. 11.386), la Libreta
Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nº 17.671) son
documentos habilitantes a los fines de esta ley, siendo valido el último
documento que presente el elector para la emisión del voto.
ART. 85º. Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este código, se
aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Electoral
Nacional.
Capítulo Único
ART. 86º. Disposición Transitoria. A los fines de la aplicación de la
Constitución Provincial acerca de la elección de Gobernador, Vicegobernador y
Diputados Provinciales los mismos ejercerán sus mandatos por el termino de
cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prorroga, salvo caso
expresamente contemplado por las Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima y
Décimo Séptima de la Constitución de la Provincia.
ART.. 87º. Derogación. Derogase el Título V de la Ley Nº 6.680; la Ley Nº
6.807; la Ley Nº 6.827 y Ley Nº 6.901 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
ART. 88º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 26 de Agosto de 2008.
Dr. ANGEL H. NICCOLAI Presidente Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA Secretario Legislativo
Santiago del Estero, 12 de Septiembre de 2008.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al
BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora Gobernador de la Provincia
Elías Miguel Suárez Jefe de Gabinete
Matilde O'Mill Secretaria General de la Gobernación