Ley 6908

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LEY Nº 6908<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL<br> TITULO I.<br> DEL CUERPO ELECTORAL<br> CAPITULO I<br> DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR<br> ART. 1º. Aplicación Electores. La presente ley será de aplicación para toda<br>elección provincial y/o municipal según los casos.<br> Son electores provinciales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y<br>naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan<br>ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.<br> Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos<br>mencionados en el párrafo anterior los extranjeros que tengan 18 años de edad<br>cumplida, cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan<br>las inhabilidades previstas en esta ley.<br> ART. 2º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio<br>exclusivamente por su inclusión en el registro Electoral del distrito Santiago<br>del Estero.<br> ART. 3º. Excluidos. Están excluidos del padrón Electoral:<br> a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo<br>hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;<br> b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;<br> c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por<br>sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;<br>ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.<br> Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos<br>mencionados en el párrafo anterior los extranjeros que tengan 18 años de edad<br>cumplida, cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan<br>las inhabilidades previstas en esta ley.<br> ART. 2º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio<br>exclusivamente por su inclusión en el registro Electoral del distrito Santiago<br>del Estero.<br> ART. 3º. Excluidos. Están excluidos del padrón Electoral:<br> a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo<br>hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;<br> b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;<br> c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por<br>sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;<br> d) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales<br>de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia,<br>por seis;<br> e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble<br>término de la duración de la sanción;<br> f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se<br>opere la prescripción:<br> g) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos;<br> h) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren<br>inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.<br> ART. 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión<br>preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios<br>que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.<br> A tal fin el Tribunal Electoral Provincial confeccionará el Registro de<br>Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que<br>se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información<br>que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de<br>votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus<br>autoridades.<br> ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación<br>se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de<br>cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de<br>la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.<br>La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado<br>conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede<br>firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal<br>Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la<br>individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,<br>número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.<br> ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el<br>d) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales<br>de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia,<br>por seis;<br> e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble<br>término de la duración de la sanción;<br> f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se<br>opere la prescripción:<br> g) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos<br>Políticos;<br> h) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren<br>inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.<br> ART. 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión<br>preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios<br>que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.<br> A tal fin el Tribunal Electoral Provincial confeccionará el Registro de<br>Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que<br>se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información<br>que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de<br>votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus<br>autoridades.<br> ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación<br>se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de<br>cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de<br>la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.<br>La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado<br>conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede<br>firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal<br>Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la<br>individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,<br>número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.<br> ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el<br> Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de<br>la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.<br>De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir<br>a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección<br>hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando<br>existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le<br>estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle<br>instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.<br> ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad<br>obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que<br>concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de<br>información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,<br>siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.<br> ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban<br>estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener<br>una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el<br>voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni<br>ulterior recargo de horario.<br> ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad<br>ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al<br>elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá<br>solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,<br>por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral<br>Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,<br>quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.<br> ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede<br>pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su<br>documento cívico retenido indebidamente por un tercero.<br> ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección<br>que se realice.<br>Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que<br>se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información<br>que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de<br>votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus<br>autoridades.<br> ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación<br>se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de<br>cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de<br>la inhabilitación.<br> Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral<br>Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.<br>La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado<br>conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede<br>firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal<br>Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la<br>individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,<br>número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.<br> ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el<br> Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de<br>la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.<br>De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir<br>a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección<br>hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando<br>existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le<br>estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle<br>instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.<br> ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad<br>obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que<br>concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de<br>información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,<br>siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.<br> ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban<br>estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener<br>una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el<br>voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni<br>ulterior recargo de horario.<br> ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad<br>ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al<br>elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá<br>solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,<br>por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral<br>Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,<br>quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.<br> ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede<br>pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su<br>documento cívico retenido indebidamente por un tercero.<br> ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección<br>que se realice.<br> Quedan exentos de esa obligación:<br> a) Los mayores de setenta años;<br> b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos<br>kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece<br>a motivos razonables.<br> Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la<br>comparecencia;<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en<br>primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de<br>éstos por médicos particulares.<br> Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día<br>del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo<br>concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega<br>del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al<br>comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante<br>legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de<br>anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente<br>certificación.<br> La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la<br>hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código<br>Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para<br>el elector.<br> Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del<br>voto.<br> ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye<br>a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma<br>Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de<br>la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.<br>De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.<br> ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir<br>a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección<br>hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando<br>existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le<br>estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle<br>instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.<br> ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad<br>obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que<br>concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de<br>información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto,<br>siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.<br> ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban<br>estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener<br>una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el<br>voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni<br>ulterior recargo de horario.<br> ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad<br>ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al<br>elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá<br>solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,<br>por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral<br>Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,<br>quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.<br> ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede<br>pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su<br>documento cívico retenido indebidamente por un tercero.<br> ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección<br>que se realice.<br> Quedan exentos de esa obligación:<br> a) Los mayores de setenta años;<br> b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos<br>kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece<br>a motivos razonables.<br> Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la<br>comparecencia;<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en<br>primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de<br>éstos por médicos particulares.<br> Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día<br>del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo<br>concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega<br>del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al<br>comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante<br>legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de<br>anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente<br>certificación.<br> La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la<br>hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código<br>Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para<br>el elector.<br> Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del<br>voto.<br> ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye<br>a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma<br> que determina esta ley y su reglamentación.<br> CAPITULO II<br> PADRONES<br> ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de<br>cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón<br>Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados<br>municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que<br>se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.<br> CAPITULO III<br> LISTAS PROVISIONALES<br> ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial<br>requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas<br>provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez<br>Electoral federal del distrito.<br> Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br>ulterior recargo de horario.<br> ART. 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad<br>ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al<br>elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> ART. 11º. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus<br>inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá<br>solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre,<br>por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral<br>Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial,<br>quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para<br>hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.<br> ART. 12º. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede<br>pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su<br>documento cívico retenido indebidamente por un tercero.<br> ART. 13º. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección<br>que se realice.<br> Quedan exentos de esa obligación:<br> a) Los mayores de setenta años;<br> b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos<br>kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece<br>a motivos razonables.<br> Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la<br>comparecencia;<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en<br>primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de<br>éstos por médicos particulares.<br> Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día<br>del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo<br>concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega<br>del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al<br>comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante<br>legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de<br>anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente<br>certificación.<br> La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la<br>hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código<br>Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para<br>el elector.<br> Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del<br>voto.<br> ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye<br>a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma<br> que determina esta ley y su reglamentación.<br> CAPITULO II<br> PADRONES<br> ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de<br>cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón<br>Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados<br>municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que<br>se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.<br> CAPITULO III<br> LISTAS PROVISIONALES<br> ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial<br>requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas<br>provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez<br>Electoral federal del distrito.<br> Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br> ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br>Quedan exentos de esa obligación:<br> a) Los mayores de setenta años;<br> b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus<br>oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:<br> c) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos<br>kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece<br>a motivos razonables.<br> Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial<br>más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la<br>comparecencia;<br> d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,<br>que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en<br>primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de<br>éstos por médicos particulares.<br> Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día<br>del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo<br>concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega<br>del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al<br>comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante<br>legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de<br>anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente<br>certificación.<br> La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la<br>hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código<br>Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para<br>el elector.<br> Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del<br>voto.<br> ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye<br>a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma<br> que determina esta ley y su reglamentación.<br> CAPITULO II<br> PADRONES<br> ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de<br>cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón<br>Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados<br>municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que<br>se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.<br> CAPITULO III<br> LISTAS PROVISIONALES<br> ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial<br>requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas<br>provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez<br>Electoral federal del distrito.<br> Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br> ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br>del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo<br>concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega<br>del certificado correspondiente:<br> e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones<br>atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al<br>comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante<br>legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de<br>anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente<br>certificación.<br> La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la<br>hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código<br>Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para<br>el elector.<br> Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del<br>voto.<br> ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye<br>a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma<br> que determina esta ley y su reglamentación.<br> CAPITULO II<br> PADRONES<br> ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de<br>cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón<br>Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados<br>municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que<br>se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.<br> CAPITULO III<br> LISTAS PROVISIONALES<br> ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial<br>requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas<br>provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez<br>Electoral federal del distrito.<br> Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br> ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br>que determina esta ley y su reglamentación.<br> CAPITULO II<br> PADRONES<br> ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de<br>cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón<br>Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados<br>municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que<br>se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.<br> CAPITULO III<br> LISTAS PROVISIONALES<br> ART. 17º. Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral Provincial<br>requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas<br>provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por Juez<br>Electoral federal del distrito.<br> Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br> ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br>Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades<br>electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral<br>federal de distrito las listas de empadronados en el distrito del que se trate.<br>Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas<br>hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también<br>las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del<br>comicio.<br> El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el<br>proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo<br>y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.<br> Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y<br>clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los<br>inscriptos.<br> ART. 18º. Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos<br>importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las<br>listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares<br>públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los<br>partidos políticos reconocidos<br> ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br>ART. 19º. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier<br>causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados<br>erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial<br>durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y<br>distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el<br>error.<br> ART 20º. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido<br>reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos<br>fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos<br>en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de<br>los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano<br>impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran<br>lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las<br>listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se<br>eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.<br> Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del<br>plazo fijado en el artículo anterior.<br> El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br>El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será<br>notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá<br>participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al<br>Fiscal General.<br> CAPITULO IV.<br> PADRÓN ELECTORAL<br> ART 21º. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el<br>padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la<br>fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.<br> Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas<br>en el Tribunal Electoral Provincial.<br> ART. 22º. Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral<br>Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean<br>necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos<br>requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden<br>del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.<br> Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br>Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral<br> En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres<br>sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.<br>El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del<br>padrón.<br> ART. 23º. Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las<br>listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades<br>complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la<br>responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado<br>por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.<br> ART. 24º. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:<br> 1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados<br> 2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el<br>Tribunal Electoral Provincial.<br> El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br>El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante (3) tres<br>años los ejemplares autenticados del registro Electoral.<br> ART. 25º. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán<br>facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se<br>subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse<br>personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las<br>rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del<br>Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del<br>comicio.<br> No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya<br>enviados a los presidentes de mesa.<br> Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la<br>enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e<br>impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales<br>tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.<br> ART. 26º. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores<br>inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento<br> ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br>ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal<br>Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de<br>las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o<br>inscriptos en los registros a su cargo.<br> El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,<br>pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento<br>alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave<br>administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los<br>respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.<br> Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o<br>custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3,<br>igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el<br>primero de ellos.<br> ART. 27º. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos<br>y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de<br>los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en<br>autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el<br>nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br>electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3,<br>como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales<br>sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y<br>Estadística Criminal y Carcelaria.<br> Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias<br>con presunción de fallecimiento.<br> ART. 28º. Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial<br>dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el<br>artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes<br>de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra<br>"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de<br>inhabilidad.<br> ART. 29º. Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial<br>también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a<br>los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por<br>escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.<br> TITULO II.<br> DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br>DIVISIONES TERRITORIALES. AGRUPACIÓN DE ELECTORES. JUSTICIA ELECTORAL<br> CAPITULO I.<br> DIVISIÓN TERRITORIAL AGRUPACIÓN DE ELECTORES<br> ART. 30º. Divisiones territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según<br>corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.<br> La subdivisión en circuitos se ajustara a la que sea aprobada por el ministerio<br>del interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de<br>conformidad a lo establecido en el artículo 40 y concordantes del código<br>Electoral Nacional.<br> ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se<br>constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos,<br>agrupados por sexo y orden alfabético.<br> Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a<br>sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br>determine.<br> Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa<br>Electoral.<br> El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de<br>población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que<br>dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir<br>mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos<br>considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,<br>en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de<br>sus domicilios así lo aconseje, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer<br>la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los<br>sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta<br>respectiva.<br> Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán<br>alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en<br>mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br> En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar<br> el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br>el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.<br> CAPITULO II.<br> JUSTICIA ELECTORAL<br> ART. 32º. Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la<br>ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca,<br>el Tribunal Electoral de la Provincia.<br> ART. 33º. Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial<br>estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la<br>Constitución Provincial.<br> ART. 34º. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las<br>siguientes atribuciones:<br> 1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los<br>comicios provinciales y municipales.<br> 2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio<br> 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br>3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos<br>públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del<br>cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u<br>oposición.<br> 4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio,<br>como así también sobre votos.<br> 5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación<br> 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso<br> 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus<br>diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como<br>para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes<br>a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la<br>lista.<br> 8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales<br> 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br>9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento<br>de los comicios, a cuyo fin podrá:<br> a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración<br>que estime necesaria.<br> b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,<br>urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán<br>cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que<br>cuente con efectivos para ello.<br> ART. 35º. Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá<br>protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de<br>disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco<br>días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos<br>políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.<br> ART. 36º. Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar<br>nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por<br>el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las<br>elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br> Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br> ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin<br>tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.<br> ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las<br>listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos<br>validamente emitidos.<br> ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al<br>orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como<br>mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido<br>por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al<br>número igual al de los cargos a cubrir;<br> b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,<br>serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos<br>hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo<br>que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;<br> d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren<br>en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes<br>resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.<br> ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o<br>incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren<br>en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.<br> Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes<br>que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En<br>todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato<br>que le hubiere correspondido al titular.<br>terceras partes de las mesas receptoras de votos.<br> ART. 37º. Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral<br>Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se<br>establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia<br> TITULO III.<br> DE LOS ACTOS PREELECTORALES<br> CAPITULO I.<br> CONVOCATORIA.<br> ART. 38º. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de<br>cargos Provinciales y de fórmula de Comisionados Municipales será hecha por el<br>Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos<br>Departamentos Ejecutivos.<br> ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días,<br>por lo menos, de anticipación y expresará:<br> 1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br> Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br> ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin<br>tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.<br> ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las<br>listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos<br>validamente emitidos.<br> ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al<br>orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como<br>mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido<br>por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al<br>número igual al de los cargos a cubrir;<br> b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,<br>serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos<br>hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo<br>que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;<br> d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren<br>en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes<br>resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.<br> ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o<br>incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren<br>en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.<br> Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes<br>que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En<br>todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato<br>que le hubiere correspondido al titular.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br> ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la<br>provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se<br>establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.<br> CAPITULO IV<br> DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE<br>2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES<br> ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los<br>argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.<br>Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos<br>años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el<br>padrón municipal.<br> ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales<br>municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados<br>Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,<br>por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y<br>publicársela fehacientemente.<br> Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la<br>convocatoria de autoridades provinciales.<br> ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el<br>Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el<br>cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto<br>eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.<br> ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese<br>que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a<br>elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:<br> a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada<br>municipio a simple pluralidad de sufragios;<br> b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los<br>circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la<br>1. Día de elección;<br> 2. Clase y número de cargos a elegir;<br> 3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;<br> 4. Indicación del sistema Electoral aplicable.<br> CAPITULO II.<br> APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS<br> Art. 40º. Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar<br>apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley<br> ART. 41º. Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los<br>partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a<br>la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas<br>receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección<br>los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br> Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br> ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin<br>tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.<br> ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las<br>listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos<br>validamente emitidos.<br> ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al<br>orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como<br>mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido<br>por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al<br>número igual al de los cargos a cubrir;<br> b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,<br>serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos<br>hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo<br>que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;<br> d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren<br>en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes<br>resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.<br> ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o<br>incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren<br>en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.<br> Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes<br>que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En<br>todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato<br>que le hubiere correspondido al titular.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br> ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la<br>provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se<br>establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.<br> CAPITULO IV<br> DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE<br>2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES<br> ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los<br>argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.<br>Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos<br>años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el<br>padrón municipal.<br> ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales<br>municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados<br>Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,<br>por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y<br>publicársela fehacientemente.<br> Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la<br>convocatoria de autoridades provinciales.<br> ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el<br>Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el<br>cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto<br>eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.<br> ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese<br>que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a<br>elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:<br> a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada<br>municipio a simple pluralidad de sufragios;<br> b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los<br>circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la<br> lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la<br>que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad<br>de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para<br>suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la<br>presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se<br>efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;<br> c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema<br>Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las<br>Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:<br> a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos<br>directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de<br>sufragios.<br> b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados<br>por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal<br>Electoral Provincial.<br> c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de<br>proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de<br>electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,<br>contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio<br>y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los<br>respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en<br>más de una planilla de aval, se anularán.<br> Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o<br>frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,<br>o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados<br>municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.<br> d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para<br>desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se<br>requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia<br>inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,<br>simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con<br>referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación<br>simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.<br> ART. 42º. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del<br>acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.<br> ART. 43º. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los<br>partidos políticos deberán saber leer y escribir.<br> Los fiscales de mesa podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén<br>inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.<br>En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo<br>constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> ART. 44º. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y<br>fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas<br>o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de<br>documento cívico y su firma al pie del mismo.<br> Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su<br> reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br> Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br> ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin<br>tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.<br> ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las<br>listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos<br>validamente emitidos.<br> ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al<br>orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como<br>mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido<br>por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al<br>número igual al de los cargos a cubrir;<br> b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,<br>serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos<br>hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo<br>que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;<br> d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren<br>en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes<br>resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.<br> ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o<br>incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren<br>en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.<br> Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes<br>que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En<br>todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato<br>que le hubiere correspondido al titular.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br> ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la<br>provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se<br>establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.<br> CAPITULO IV<br> DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE<br>2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES<br> ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los<br>argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.<br>Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos<br>años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el<br>padrón municipal.<br> ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales<br>municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados<br>Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,<br>por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y<br>publicársela fehacientemente.<br> Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la<br>convocatoria de autoridades provinciales.<br> ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el<br>Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el<br>cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto<br>eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.<br> ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese<br>que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a<br>elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:<br> a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada<br>municipio a simple pluralidad de sufragios;<br> b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los<br>circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la<br> lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la<br>que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad<br>de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para<br>suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la<br>presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se<br>efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;<br> c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema<br>Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las<br>Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:<br> a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos<br>directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de<br>sufragios.<br> b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados<br>por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal<br>Electoral Provincial.<br> c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de<br>proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de<br>electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,<br>contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio<br>y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los<br>respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en<br>más de una planilla de aval, se anularán.<br> Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o<br>frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,<br>o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados<br>municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.<br> d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para<br>desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se<br>requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia<br>inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,<br> y tendrán los mismos impedimentos que la Constitución y las leyes establecen<br>para los intendentes.<br> ART. 81º. Duración. El mandato de los Intendentes, Concejales y Comisionados<br>Municipales, durará cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo periodo<br>consecutivo, sin que evento alguno pueda motivar su prorroga.<br> ART. 82º. Caso de Empate. En caso de que se registre igual cantidad de<br>sufragios se realizará una segunda votación, entre aquellos que hubieran<br>empatado, en la fecha que establezca el Tribunal Electoral, la que no podrá<br>exceder de los catorce (14) días posteriores a la fecha de finalización del<br>escrutinio definitivo.<br> ART. 83º. Padrón de extranjeros. El padrón de extranjeros deberá ser<br>debidamente confeccionado por cada jurisdicción municipal, conforme la<br>reglamentación que se dicte al efecto.<br> TITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br> ART. 84º. .Documentos. La Libreta de Enrolamiento (Ley N. 11.386), la Libreta<br>Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nº 17.671) son<br>documentos habilitantes a los fines de esta ley, siendo valido el último<br>documento que presente el elector para la emisión del voto.<br> ART. 85º. Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este código, se<br>aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Electoral<br>Nacional.<br> Capítulo Único<br> ART. 86º. Disposición Transitoria. A los fines de la aplicación de la<br>Constitución Provincial acerca de la elección de Gobernador, Vicegobernador y<br>Diputados Provinciales los mismos ejercerán sus mandatos por el termino de<br>cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prorroga, salvo caso<br>expresamente contemplado por las Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima y<br>Décimo Séptima de la Constitución de la Provincia.<br> ART.. 87º. Derogación. Derogase el Título V de la Ley Nº 6.680; la Ley Nº<br>6.807; la Ley Nº 6.827 y Ley Nº 6.901 y toda otra norma que se oponga a la<br>presente.<br>reconocimiento<br> La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral<br>Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.<br> CAPITULO III.<br> OFICIALIZACIÓN DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS<br> Art. 45º. Oficialización de frentes o alianzas. Desde la Publicación de la<br>convocatoria y hasta cuarenta y cinco días anteriores a la elección los<br>Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de<br>alianzas y/o frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos<br>efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado,<br>domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de<br>funcionamiento y plataforma Electoral.<br> Dentro de las 24 horas de vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente<br>el Tribunal Electoral convocara a los apoderados de todos los Partidos<br>Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de<br>control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se<br>receptaran también los descargos y defensas.<br> El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del<br>ministerio fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las 24<br>horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes<br>conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se<br>estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencia de ley<br>se otorgara a la misma un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u<br>omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación se tendrá por<br>desistida la solicitud de oficialización de la misma.<br> ART. 46º. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la<br>publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la<br>elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el<br>Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente<br>proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el<br>cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades<br>legales.<br> Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para<br>el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de<br> candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero<br>sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener<br>ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento<br>(50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.<br> En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir<br>distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos,<br>sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será<br>oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el<br>presente artículo.<br> Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el<br>pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus<br>candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a<br>fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su<br>residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las<br>listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del<br>mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral<br>Provincial.<br> Texto: Conforme modificación por Art 1 Ley 6.921(B.O.29-10-08)<br> ART. 47º. Control de candidaturas. Dentro de las veinticuatro (24) horas de<br>vencido el plazo que fija el Art. anterior, el Tribunal Electoral convocara a<br>los apoderados de todos los partidos y alianzas que se hayan presentado, a una<br>audiencia de control y oposición de las candidaturas.<br> En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la<br>falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las<br>listas y candidaturas formalizadas. Así también se receptaran los descargos y<br>defensas.<br> ART. 48º. Resolución judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia<br>única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la<br>audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a la<br>oficialización de las listas.<br> Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no<br>reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual<br>pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro horas de<br>notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de<br>la lista o candidatura, en este último supuesto se correrá el orden de la lista<br> de titulares y se completara con los suplentes.<br> En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a<br>Gobernador y Vicegobernador; Intendentes o Comisionados Municipales cuando<br>correspondiere, los partidos políticos o alianzas Electorales a las que<br>pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de<br>siete (7) días corridos.<br> ART. 49º. Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema<br>de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a<br>la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las<br>veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO IV.<br> OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO<br> ART. 50º. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos<br>reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del<br>Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte días antes de la elección,<br>en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a<br>ser utilizadas en los comicios.<br> I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones<br>y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros<br>(12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen<br>elecciones simultáneas (provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad<br>del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cinco centímetros (12 x 9,5 cm).<br>Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda<br>la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que<br>posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector<br>o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br> Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta<br>en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o<br>aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne<br>dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal Electoral podrá<br>autorizar que la boleta sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm)<br> II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la<br>designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras<br>destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la<br>sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación<br>del partido.<br> III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del<br>Tribunal Electoral Provincial<br> Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por<br>mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán<br>autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga:<br>"Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la<br>Secretaría del mismo.<br> ART. 51º. Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial<br>verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos<br>concuerdan con la lista oficializada<br> ART. 52º. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal<br>Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las<br>condiciones determinadas por esta ley.<br> Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que<br>los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores<br>analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de<br>los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará<br>resolución.<br> CAPITULO V<br> DE LA CAMPAÑA ELECTORAL<br> ART. 53º. Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se<br>entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el<br>propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de<br>candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o<br>municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a<br>elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas<br>previas al comicio.<br> ART. 54º. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la<br>publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan<br>expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a<br>cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.<br> ART. 55º. La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de<br>carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman<br>y/o las distribuyan.<br> ART. 56º. Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación<br>del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida<br>la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de<br>los resultados de encuesta Electorales.<br> ART. 57º. Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el<br>presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50)<br>por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de<br>los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere<br>difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de<br>radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día<br>correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso<br>publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.<br> A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán<br>consideradas como un partido político.<br> CAPITULO VI<br> DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES<br> ART. 58º. Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran<br>necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las<br>urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer<br>llegar a los presidentes de comicio.<br> Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por<br>intermedio del servicio oficial de Correos.<br> ART. 59º. Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la<br>oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino<br> al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:<br> 1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán<br>colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá<br>una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".<br> 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su<br>lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial<br> 3. Sobres para el voto.<br> Los sobres a utilizarse serán opacos.<br> Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el<br>sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa,<br>estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior<br>individualización del voto.<br> 4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado<br>por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.<br> La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente<br>inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.<br> 5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado<br>para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por<br>parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal<br>Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios<br>de transporte.<br> 6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,<br>etc., en la cantidad que fuere menester.<br> 7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.<br> 8. Un ejemplar de esta ley.<br> La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser<br>recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto<br>Electoral.<br> TITULO IV<br> EL ACTO ELECTORAL<br> ART. 60º. Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas<br>especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto,<br>emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código<br>Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier<br>circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere<br>por vía reglamentaria.<br> TITULO V<br> ESCRUTINIO<br> ART. 61º. Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se<br>ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral<br>Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el<br>Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía<br>reglamentaria.<br> TITULO VI<br> VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL<br> ART. 62º. Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales<br>delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la<br>acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el<br>titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible<br>por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que<br>correspondiere por vía reglamentaria<br> TITULO VII<br> SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL<br> CAPITULO I<br> DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos<br>directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el<br> territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.<br> La elección se realizara entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes<br>de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con<br>sesenta (60) días de anticipación, por lo menos.<br> Cada elector sufragara por una formula indivisible de candidatos a ambos<br>cargos.<br> ART. 64º. Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos<br>el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar<br>impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.<br> ART. 65º. Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador<br>ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno<br>pueda motivar su prorroga.<br> Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo<br>periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no<br>podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un<br>periodo.<br> ART. 66º. Acefalía Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo<br>o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente,<br>deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art.<br>153º, siguientes y concordantes.<br> CAPITULO II<br> DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PROVINCIALES<br> ART. 67º. Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos<br>directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema<br>proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo<br>prescripto por la Constitución de la Provincia.<br> Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo<br>46 de la presente ley.<br> ART. 68º. Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán<br>ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán<br>serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.<br> Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.<br> ART. 69º. Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin<br>tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.<br> ART. 70º. Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las<br>listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos<br>validamente emitidos.<br> ART. 71º. Cargos Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al<br>orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:<br> a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como<br>mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido<br>por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al<br>número igual al de los cargos a cubrir;<br> b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,<br>serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;<br> c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa<br>con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos<br>hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo<br>que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;<br> d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren<br>en el ordenamiento indicado en el inciso b).<br> ART. 72º. Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes<br>resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.<br> ART. 73º. Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o<br>incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren<br>en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.<br> Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes<br>que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En<br>todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato<br>que le hubiere correspondido al titular.<br> CAPÍTULO III<br> DE LA ELECCIÓN DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br> ART. 74º. Convencionales Elección. Los convencionales constituyentes de la<br>provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se<br>establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.<br> CAPITULO IV<br> DE LA ELECCIÓN DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE<br>2º Y 3º CATEGORÍA Y COMISIONADOS MUNICIPALES<br> ART. 75º. Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los<br>argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción.<br>Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos<br>años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el<br>padrón municipal.<br> ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales<br>municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados<br>Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con sesenta días de anticipación,<br>por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y<br>publicársela fehacientemente.<br> Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la<br>convocatoria de autoridades provinciales.<br> ART. 77º. Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el<br>Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el<br>cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto<br>eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.<br> ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese<br>que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a<br>elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:<br> a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada<br>municipio a simple pluralidad de sufragios;<br> b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los<br>circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará con la<br> lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la<br>que deberá cumplir con lo dispuesto por el articulo 46, respecto de la igualdad<br>de generos, y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para<br>suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la<br>presente ley para la elección de diputados provinciales. Dicha elección se<br>efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;<br> c) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 79º. De la elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema<br>Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados y Secretarios de las<br>Comisiones Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:<br> a) Los Comisionados y Secretarios de las comisiones municipales serán elegidos<br>directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de<br>sufragios.<br> b) La elección se efectuará sobre la formula de los candidatos oficializados<br>por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal<br>Electoral Provincial.<br> c) Estas candidaturas deberán acreditarse con la respectiva acta de<br>proclamación partidaria y avaladas por el diez por ciento 10% del total de<br>electores del circuito Electoral que conformen la respectiva comisión,<br>contenidas en planillas con expresa indicación del nombre, documento, domicilio<br>y firma, acompañando fotocopia certificada de las dos primeras hojas de los<br>respectivos documentos de identidad de los avalistas. Las firmas que figuren en<br>más de una planilla de aval, se anularán.<br> Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige en el supuesto que el partido o<br>frente postulante presentare candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador,<br>o adhiera para todos aquellos lugares donde presente candidatos a comisionados<br>municipales a una única formula proclamada por partido o frente distinto.<br> d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de<br>Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.<br> ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para<br>desempeñarse como Comisionado o Secretario de la Comisión Municipal se<br>requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia<br>inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión municipal que los elija,<br> y tendrán los mismos impedimentos que la Constitución y las leyes establecen<br>para los intendentes.<br> ART. 81º. Duración. El mandato de los Intendentes, Concejales y Comisionados<br>Municipales, durará cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo periodo<br>consecutivo, sin que evento alguno pueda motivar su prorroga.<br> ART. 82º. Caso de Empate. En caso de que se registre igual cantidad de<br>sufragios se realizará una segunda votación, entre aquellos que hubieran<br>empatado, en la fecha que establezca el Tribunal Electoral, la que no podrá<br>exceder de los catorce (14) días posteriores a la fecha de finalización del<br>escrutinio definitivo.<br> ART. 83º. Padrón de extranjeros. El padrón de extranjeros deberá ser<br>debidamente confeccionado por cada jurisdicción municipal, conforme la<br>reglamentación que se dicte al efecto.<br> TITULO VIII<br> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br> ART. 84º. .Documentos. La Libreta de Enrolamiento (Ley N. 11.386), la Libreta<br>Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nº 17.671) son<br>documentos habilitantes a los fines de esta ley, siendo valido el último<br>documento que presente el elector para la emisión del voto.<br> ART. 85º. Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este código, se<br>aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Electoral<br>Nacional.<br> Capítulo Único<br> ART. 86º. Disposición Transitoria. A los fines de la aplicación de la<br>Constitución Provincial acerca de la elección de Gobernador, Vicegobernador y<br>Diputados Provinciales los mismos ejercerán sus mandatos por el termino de<br>cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prorroga, salvo caso<br>expresamente contemplado por las Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima y<br>Décimo Séptima de la Constitución de la Provincia.<br> ART.. 87º. Derogación. Derogase el Título V de la Ley Nº 6.680; la Ley Nº<br>6.807; la Ley Nº 6.827 y Ley Nº 6.901 y toda otra norma que se oponga a la<br>presente.<br> ART. 88º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 26 de Agosto de 2008.<br> Dr. ANGEL H. NICCOLAI Presidente Honorable Legislatura<br> Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA Secretario Legislativo<br> Santiago del Estero, 12 de Septiembre de 2008.<br> POR TANTO:<br> Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al<br>BOLETIN OFICIAL.<br> Dr. Gerardo Zamora Gobernador de la Provincia<br> Elías Miguel Suárez Jefe de Gabinete<br> Matilde O'Mill Secretaria General de la Gobernación<br>