Ley 6915
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Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
Santiago del Estero, 14 de Octubre de 2008
BOLETÍN OFICIAL, 29 de Octubre de 2008
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ART.1º._ Objeto. La presente Ley tiene como objeto la protección integral de
los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los derechos y garantías que se
enumeran en la misma se encuentran reconocidos en su máxima exigibilidad y son
complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Argentino sea parte, las leyes nacionales, la Constitución de
Santiago del Estero y las leyes provinciales.
A los efectos de esta ley se entiende por niña, niño y adolescente a toda
persona menor de dieciocho (18) años de edad.
ART. 2º.- Aplicación e Interpretación. Para la aplicación e interpretación de
la presente ley, de las normas y las medidas que se adopten, en las que
intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o
administrativos, se considerará en forma primordial el interés superior de
niñas, niños y adolescentes.
ART. 3°._ Interés Superior. Se entiende por interés superior al sistema que
forman todos los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes en función
de la máxima satisfacción integral de sus derechos en un marco de libertad,
igualdad, respeto y dignidad.
Para determinar el interés superior del niño se debe apreciar:
a) Su condición como sujeto de derechos.
b) Su opinión de acuerdo con su desarrollo psíquico y fisico, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
A los efectos de esta ley se entiende por niña, niño y adolescente a toda
persona menor de dieciocho (18) años de edad.
ART. 2º.- Aplicación e Interpretación. Para la aplicación e interpretación de
la presente ley, de las normas y las medidas que se adopten, en las que
intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o
administrativos, se considerará en forma primordial el interés superior de
niñas, niños y adolescentes.
ART. 3°._ Interés Superior. Se entiende por interés superior al sistema que
forman todos los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes en función
de la máxima satisfacción integral de sus derechos en un marco de libertad,
igualdad, respeto y dignidad.
Para determinar el interés superior del niño se debe apreciar:
a) Su condición como sujeto de derechos.
b) Su opinión de acuerdo con su desarrollo psíquico y fisico, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) Su pleno desarrollo en su medio familiar, social y cultural.
d) El equilibrio entre derechos y garantías y exigencias del bien común.
Prevalecerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses cuando exista conflicto con otros derechos e intereses
igualmente legítimos.
ART. 4°._ Políticas Públicas. El Estado Provincial adoptará las medidas
administrativas, legislativas y judiciales, tendientes a efectivizar los
derechos reconocidos por la presente ley, adecuando sus políticas públicas a
efectos de garantizar autonomía y eficacia en su aplicación.
El organismo provincial encargado de la aplicación de la política pública de
infancia deberá garantizar que:
a) Las políticas públicas provinciales, dirigidas a la niñez y la adolescencia,
tengan en cuenta en primer lugar el fortalecimiento de la familia como ámbito
natural de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se
aplicará el concepto de "familia ampliada", es decir, el de todo el ámbito
familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad
civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción
del cumplimiento de los derechos establecidos.
c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando
espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.
d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,
protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de
la provincia.
CAPITULO II PRINCIPIOS
ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan
de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado
Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades
para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en
condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.
e) Su pleno desarrollo en su medio familiar, social y cultural.
d) El equilibrio entre derechos y garantías y exigencias del bien común.
Prevalecerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses cuando exista conflicto con otros derechos e intereses
igualmente legítimos.
ART. 4°._ Políticas Públicas. El Estado Provincial adoptará las medidas
administrativas, legislativas y judiciales, tendientes a efectivizar los
derechos reconocidos por la presente ley, adecuando sus políticas públicas a
efectos de garantizar autonomía y eficacia en su aplicación.
El organismo provincial encargado de la aplicación de la política pública de
infancia deberá garantizar que:
a) Las políticas públicas provinciales, dirigidas a la niñez y la adolescencia,
tengan en cuenta en primer lugar el fortalecimiento de la familia como ámbito
natural de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se
aplicará el concepto de "familia ampliada", es decir, el de todo el ámbito
familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad
civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción
del cumplimiento de los derechos establecidos.
c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando
espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.
d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,
protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de
la provincia.
CAPITULO II PRINCIPIOS
ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan
de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado
Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades
para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en
condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.
Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta
Ley, son en consecuencia:
a) De orden público
b) Irrenunciables:
c) Interdependientes entre sí
d) Indivisibles.
ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es
responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo
ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado
Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para
que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las
mismas.
La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a
niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los
derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la
recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y
comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.
CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS
ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del
Estado Provincial y comprende:
a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración
de los mismos;
b) Atención en los servicios públicos y privados;
c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las
políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los
recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.
familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad
civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción
del cumplimiento de los derechos establecidos.
c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando
espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.
d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción,
protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de
la provincia.
CAPITULO II PRINCIPIOS
ART. 5°._ Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan
de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado
Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades
para su pleno desarrollo fisico, psíquico, moral, espiritual y social, en
condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo.
Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta
Ley, son en consecuencia:
a) De orden público
b) Irrenunciables:
c) Interdependientes entre sí
d) Indivisibles.
ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es
responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo
ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado
Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para
que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las
mismas.
La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a
niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los
derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la
recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y
comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.
CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS
ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del
Estado Provincial y comprende:
a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración
de los mismos;
b) Atención en los servicios públicos y privados;
c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las
políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los
recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.
e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso
que colisionen con derechos de personas mayores de edad.
ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se
respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no
ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.
Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo
víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad
psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación
derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley.
Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención
integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños
y adolescentes.
ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las
demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a
niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,
género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,
religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,
culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión
de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra
de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y
social.
ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,
cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus
padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños
Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta
Ley, son en consecuencia:
a) De orden público
b) Irrenunciables:
c) Interdependientes entre sí
d) Indivisibles.
ART. 6°._ Responsabilidades.Efectivización de derechos. La familia es
responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo
ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado
Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para
que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las
mismas.
La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a
niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los
derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la
recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y
comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.
CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS
ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del
Estado Provincial y comprende:
a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración
de los mismos;
b) Atención en los servicios públicos y privados;
c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las
políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los
recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.
e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso
que colisionen con derechos de personas mayores de edad.
ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se
respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no
ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.
Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo
víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad
psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación
derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley.
Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención
integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños
y adolescentes.
ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las
demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a
niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,
género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,
religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,
culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión
de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra
de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y
social.
ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,
cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus
padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños
y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal
y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho
vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará
procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en
forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la
madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo
para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados
no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la
recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y
comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.
CAPITULO III DERECHOS Y GARANTÍAS
ART. 7°._ Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del
Estado Provincial y comprende:
a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración
de los mismos;
b) Atención en los servicios públicos y privados;
c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las
políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los
recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.
e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso
que colisionen con derechos de personas mayores de edad.
ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se
respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no
ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.
Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo
víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad
psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación
derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley.
Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención
integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños
y adolescentes.
ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las
demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a
niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,
género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,
religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,
culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión
de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra
de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y
social.
ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,
cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus
padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños
y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal
y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho
vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará
procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en
forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la
madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo
para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados
no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso
que colisionen con derechos de personas mayores de edad.
ART. 8°._ Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
ART. 9°._ Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se
respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no
ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.
Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo
víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad
psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación
derechos, esta en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley.
Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención
integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños
y adolescentes.
ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las
demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a
niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,
género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,
religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,
culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión
de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra
de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y
social.
ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,
cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus
padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños
y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal
y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho
vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará
procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en
forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la
madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo
para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados
no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
y adolescentes.
ART. 10°._ Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las
demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a
niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad,
género, orientación sexual·, raza. etnia, nacionalidad, ideología, opinión,
religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas,
culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión
de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra
de las poblaciones ind reconociendo su derecho a su identidad cultural y
social.
ART. 11°._ Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen,
cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus
padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y
obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños
y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal
y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho
vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará
procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en
forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la
madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo
para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados
no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su
familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal
y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados,
o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho
vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará
procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en
forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la
madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo
para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados
no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la
identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
víctimas de la comisión de un delito.
ART. 12°._ Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y
adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las
limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que
puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley
vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal. entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ART. 13._ Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho
a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial
garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios
y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico
precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito,
universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las
niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se
garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de
asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
.como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de
la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la
lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin
que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente
entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá
especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de
las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
ART, 14°._ Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las
leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el
acceso de ellos a las mismas.
ART. 15°._ Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral,
su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las
potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales,
niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema
educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que
acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético
y fisico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la
construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse
para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su
edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción
las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas
conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo
en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos
relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y
competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de
aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades,
compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición
social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza
-aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o
maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el
acceso a todas las instancias educativas.
Las niña, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
inherentes a su condición específica.
ART. 16°._ Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán
derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad
e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará
medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
ART. 17°._ Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará
a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además
de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las
leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al
momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los
derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio
de un letrado que lo patrocine.
ART. 18°._ Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos,
recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas,
niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la
autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ART. 19°._ Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente publico
que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente
o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra
obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
ART. 20º._ Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y
culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas,
niños y adolescentes con capacidades especiales.
ART. 21°._ Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así
como a la preservación y el disfrute del paisaje.
ART. 22º.- Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de
trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso
evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su
derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir
la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación
laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará
programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
CAPITULO IV
Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia .
ART. 23º._ La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá
a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la
aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la
niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a
condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
ART. 24°._ Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas
relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su
competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o
psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se
encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para
asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente,
cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente
podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la
Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las
veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a
garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones
No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería
jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,
tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la
temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es
obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición
insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con
los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales
o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán
acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,
detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad
de las actualizaciones de estos datos.
ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes
provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de
comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención,
protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de
amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y
fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y
adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que
consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y
social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas
que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la
que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose
propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio
familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones
No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería
jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,
tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la
temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es
obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición
insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con
los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales
o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán
acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,
detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad
de las actualizaciones de estos datos.
ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes
provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,
ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su
opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como
sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños
grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para
infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las
que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en
esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los
organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que
correspondan..
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez
y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando
correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia
y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que
incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y
adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la
problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones
No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería
jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,
tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la
temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es
obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición
insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con
los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales
o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán
acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,
detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad
de las actualizaciones de estos datos.
ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes
provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,
ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su
opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como
sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños
grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para
infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las
que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en
esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los
organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que
correspondan..
ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las
Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley
o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o
adolescentes son aplicables las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;
c) Suspensión del programa que se desarrolla;
d) Intervención del establecimiento;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No
Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.
CAPÍTULO VI
Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones
ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria
estará incluida en el presupuesto anual.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el
presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la
adolescencia serán intangibles.
ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia
y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros
provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez y adolescencia.
ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que
se oponga a la presente ley.
ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de
la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de
Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de
niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes
ART. 25°._ Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas
territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un
sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas especificas de la niñez y
adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y
participación de los actores sociales.
ART. 26°._ Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución
Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones
No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería
jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,
tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la
temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es
obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición
insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con
los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales
o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán
acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,
detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad
de las actualizaciones de estos datos.
ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes
provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,
ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su
opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como
sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños
grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para
infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las
que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en
esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los
organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que
correspondan..
ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las
Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley
o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o
adolescentes son aplicables las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;
c) Suspensión del programa que se desarrolla;
d) Intervención del establecimiento;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No
Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.
CAPÍTULO VI
Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones
ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria
estará incluida en el presupuesto anual.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el
presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la
adolescencia serán intangibles.
ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia
y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros
provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez y adolescencia.
ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que
se oponga a la presente ley.
ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de
la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Art. 2º.-Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del
Pueblo quien será elegido por la Honorable Legislatura.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo y los adjuntos será de cuatro
(4) años. pudiendo ser reelegidos una sola vez. Todos cesaran en sus funciones
conjuntamente.
Art. 3°._ Para ser elegido Defensor del Pueblo se necesita que reúna las
siguientes calidades:
a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el Art.
98 de la Constitución Provincial.
b) Poseer el titulo de abogado con cinco (5) años de ejercicio en la profesión.
Art. 11º.-El Defensor del Pueblo elevará una terna al Poder Legislativo. La
Cámara con mayoría absoluta de sus miembros designará dos (2) adjuntos. Entre
ellos al que ejerza la Defensoría de los Derechos de los Niños Niñas y
adolescentes y otro que los auxiliará a aquellos en sus tareas pudiendo
reemplazarlos provisoriamente.
Los requisitos para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo son los
mismos exigidos que para ser titular del cargo.
A los Adjuntos les serán aplicables las mismas disposiciones que al Defensor
del Pueblo en cuanto a las incompatibilidades, cese, inmunidades, sustitución y
prerrogativas.
Percibirán como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.
ART. 54°._ Disposiciones Transitorias.
PRIMERA: Órgano Técnico-Administrativo. El Gobierno de la Provincia de Santiago
del Estero se compromete a crear en el plazo de ciento ochenta (180) días,
prorrogables por causas justificadas, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y
Familia que será la cabeza institucional en cuanto a la aplicación de los
enunciados de esta ley, hasta tanto, se produzca este hecho quien se encarga de
ejecutar las políticas de niñez es la Dirección General de Niñez, Adolescencia
y Familia provincial.
niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de
efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza,
riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y
adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a
los derechos contemplados por la presente ley ;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del
sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar
la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
ART. 27°._ Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en
la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de
niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la
niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones
"ad-honorem".
ART. 28°._ Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará
compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la
Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el
territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y
adolescencia. que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como
mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el
mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos
de los niños. niñas y adolescentes.
ART. 29°._ Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de
la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal
mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con
la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones
públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes,
propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los
niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los
mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el
voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para
desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los
medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la
niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las
instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin
de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su
conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución
y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 30°._ Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto
del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo
consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes
nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que
se dicten en consecuencia.
ART. 31°._ Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago
del Estero.
ART. 32°._ Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio,
instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados
a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a
la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data
o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses
sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su
intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios
médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier indole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
ART. 33°.- Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Medidas Ordinarias
ART. 34°._ Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que
adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en
riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en
el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva
de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en
situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ART. 35°._ Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley
tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o
adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
ART. 36°._ Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares.
ART. 37°,_ Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos
que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
ART. 38°._ Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de
derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de
infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de
alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las
autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ART. 39°.- Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezca en ese medio.
ART. 40°.- Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos
de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben
ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de
libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá
ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda
expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón
del abandono del programa.
ART, 41°.- Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la
Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capitulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de
notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ART. 42º.- Acciones- es de protección. Cuando el organismo creado por la
presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus
unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a
las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
ART. 43°,- Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y
adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad
local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos
creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su
resguardo.
ART. 44°.- Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las
medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a
ellos, a través de lineas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguistico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no
sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
ART. 45°.- Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones
No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería
jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción,
tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la
temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y
Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
ART. 46°._ Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es
obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición
insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con
los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales
o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán
acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran,
detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los
recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad
de las actualizaciones de estos datos.
ART. 47°._ Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las
Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos
Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes
provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes,
ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su
opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como
sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños
grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para
infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
ART. 48°._ Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las
que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en
esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los
organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que
correspondan..
ART. 49°._ Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las
Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley
o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o
adolescentes son aplicables las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;
c) Suspensión del programa que se desarrolla;
d) Intervención del establecimiento;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No
Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.
CAPÍTULO VI
Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones
ART. 50°._ Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria
estará incluida en el presupuesto anual.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el
presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la
adolescencia serán intangibles.
ART. 51°._ Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia
y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros
provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez y adolescencia.
ART. 52º.- Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que
se oponga a la presente ley.
ART. 53°._ Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 Y 11 de
la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Art. 2º.-Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del
Pueblo quien será elegido por la Honorable Legislatura.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo y los adjuntos será de cuatro
(4) años. pudiendo ser reelegidos una sola vez. Todos cesaran en sus funciones
conjuntamente.
Art. 3°._ Para ser elegido Defensor del Pueblo se necesita que reúna las
siguientes calidades:
a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el Art.
98 de la Constitución Provincial.
b) Poseer el titulo de abogado con cinco (5) años de ejercicio en la profesión.
Art. 11º.-El Defensor del Pueblo elevará una terna al Poder Legislativo. La
Cámara con mayoría absoluta de sus miembros designará dos (2) adjuntos. Entre
ellos al que ejerza la Defensoría de los Derechos de los Niños Niñas y
adolescentes y otro que los auxiliará a aquellos en sus tareas pudiendo
reemplazarlos provisoriamente.
Los requisitos para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo son los
mismos exigidos que para ser titular del cargo.
A los Adjuntos les serán aplicables las mismas disposiciones que al Defensor
del Pueblo en cuanto a las incompatibilidades, cese, inmunidades, sustitución y
prerrogativas.
Percibirán como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.
ART. 54°._ Disposiciones Transitorias.
PRIMERA: Órgano Técnico-Administrativo. El Gobierno de la Provincia de Santiago
del Estero se compromete a crear en el plazo de ciento ochenta (180) días,
prorrogables por causas justificadas, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y
Familia que será la cabeza institucional en cuanto a la aplicación de los
enunciados de esta ley, hasta tanto, se produzca este hecho quien se encarga de
ejecutar las políticas de niñez es la Dirección General de Niñez, Adolescencia
y Familia provincial.
SEGUNDA: Órganos Judiciales. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
se compromete a instar ante los órganos públicos competentes la reforma y/o
creación de los órganos judiciales necesarios para la implementación y
aplicación de los principios establecidos en el presente texto legal ya su
efectiva implementación.
TERCERA: Ubicación. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia
funcionara dentro del ámbito de Jefatura de Gabinete, quedando facultado el
Poder Ejecutivo a disponer otra dependencia.
CUARTA: Competencia judicial. Establécese que los Juzgados de Familia en todo
el ámbito de la provincia tendrán competencia para intervenir en el control de
legalidad de medidas excepcionales adoptadas por el órgano de aplicación de la
ley de protección integral. Esta cláusula comenzará a regir a partir del O1 de
Febrero de 2009.
QUINTA: Representación proporcional en el Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia. La reglamentación de la presente ley, en la integración del
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, deberá adoptar los recaudos
necesarios tendientes a asegurar una representación equilibrada entre los
miembros estatales y no estatales. El Consejo Provincial de Niñez y
Adolescencia deberá entrar en funcionamiento en el plazo previsto por la
Disposición Transitoria Primera.
ART. 55°._ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:NICCOLAI-GOROSTlAGA- ZAMORA- SUÁREZ-O'MILL