Ley 6920
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO
SANTIAGO DEL ESTERO, 21 de Octubre de 2008
BOLETIN OFICIAL, 21 de Noviembre de 2008
Vigentes
SUMARIO
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO
TEMA
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO-MINERIA
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 148
TITULO I (artículos 1 al 35)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Art. 1: El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y
demás leyes en la materia se regirá por las disposiciones de Código de fondo y
de este Código.
Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General
de Minería, Geología y Suelos, dependiente del Ministerio de la Producción,
Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace,
conforme ley 2738.
Art. 3: La competencia de la Autoridad de Aplicación provincial es originaria,
improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta
y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad de
Aplicación podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales,
según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados
TITULO I (artículos 1 al 35)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
Art. 1: El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y
demás leyes en la materia se regirá por las disposiciones de Código de fondo y
de este Código.
Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General
de Minería, Geología y Suelos, dependiente del Ministerio de la Producción,
Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace,
conforme ley 2738.
Art. 3: La competencia de la Autoridad de Aplicación provincial es originaria,
improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta
y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad de
Aplicación podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales,
según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados
al procedimiento.
Art. 4: La Autoridad de Aplicación solo podrá ser recusada con causa y
excusarse conforme a las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de
la Provincia.
Art. 5: El impulso del procedimiento corresponde tanto a la Autoridad de
Aplicación como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite
durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará
para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de
declarar el abandono del mismo, con perdida de los derechos y archivo de las
actuaciones.
Art. 6: En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera
fuere su estado, la Autoridad de Aplicación podrá citar a las partes para una
Audiencia conciliatoria, e intentar una solución consensuada al conflicto de
que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin
justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad
negativa para la conciliación.-
Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su
tramite según su estado.-
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la
Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.
Art. 7: Los expedientes son públicos.
Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho
en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus
representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)
Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el
trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas
autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar
su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara
al procedimiento.
Art. 4: La Autoridad de Aplicación solo podrá ser recusada con causa y
excusarse conforme a las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de
la Provincia.
Art. 5: El impulso del procedimiento corresponde tanto a la Autoridad de
Aplicación como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite
durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará
para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de
declarar el abandono del mismo, con perdida de los derechos y archivo de las
actuaciones.
Art. 6: En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera
fuere su estado, la Autoridad de Aplicación podrá citar a las partes para una
Audiencia conciliatoria, e intentar una solución consensuada al conflicto de
que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin
justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad
negativa para la conciliación.-
Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su
tramite según su estado.-
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la
Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.
Art. 7: Los expedientes son públicos.
Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho
en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus
representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)
Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el
trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas
autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar
su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara
al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución
del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los
efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo
dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para
actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la
firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o
Juez de Paz.
Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,
documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del
peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro
del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el
objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara
automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá
ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,
que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las
leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el
formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará
las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de
actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán
fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario
autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del
respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma
correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni
modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos
y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.
Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben
agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan
abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se
superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones
las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la
diligencia y antes de la firma.
Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se
determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones
legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.
tramite según su estado.-
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la
Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.
Art. 7: Los expedientes son públicos.
Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho
en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus
representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)
Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el
trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas
autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar
su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara
al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución
del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los
efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo
dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para
actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la
firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o
Juez de Paz.
Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,
documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del
peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro
del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el
objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara
automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá
ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,
que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las
leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el
formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará
las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de
actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán
fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario
autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del
respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma
correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni
modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos
y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.
Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben
agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan
abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se
superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones
las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la
diligencia y antes de la firma.
Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se
determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones
legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al
solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales
exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a
los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el
pedimento del ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en
el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano
de Minas.
Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los
requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de
minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo
que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los
errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya
solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán
prioridad alguna.
Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.
Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente
dilatoria o impertinente.
Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el
lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese
efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará
o expedirá los testimonios e informes del caso.
Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes
o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos
escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.
Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no
podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara
caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución
del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los
efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo
dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para
actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la
firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o
Juez de Paz.
Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de
Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,
documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del
peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro
del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el
objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara
automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá
ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,
que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las
leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el
formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará
las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de
actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán
fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario
autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del
respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma
correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni
modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos
y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.
Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben
agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan
abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se
superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones
las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la
diligencia y antes de la firma.
Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se
determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones
legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al
solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales
exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a
los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el
pedimento del ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en
el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano
de Minas.
Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los
requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de
minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo
que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los
errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya
solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán
prioridad alguna.
Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.
Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente
dilatoria o impertinente.
Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el
lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese
efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará
o expedirá los testimonios e informes del caso.
Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes
o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos
escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.
Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no
podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara
caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que
introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá
al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de
la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)
Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación
otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio
legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente
hábil, si fuere feriado o inhábil.
Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio
constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará
las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de
actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán
fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario
autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del
respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma
correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni
modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos
y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.
Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben
agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan
abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se
superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones
las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la
diligencia y antes de la firma.
Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se
determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones
legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al
solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales
exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a
los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el
pedimento del ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en
el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano
de Minas.
Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los
requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de
minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo
que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los
errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya
solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán
prioridad alguna.
Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.
Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente
dilatoria o impertinente.
Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el
lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese
efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará
o expedirá los testimonios e informes del caso.
Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes
o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos
escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.
Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no
podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara
caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que
introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá
al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de
la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)
Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación
otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio
legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente
hábil, si fuere feriado o inhábil.
Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio
constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al
solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales
exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a
los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el
pedimento del ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en
el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano
de Minas.
Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los
requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de
minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo
que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los
errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya
solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán
prioridad alguna.
Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.
Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente
dilatoria o impertinente.
Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el
lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese
efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará
o expedirá los testimonios e informes del caso.
Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes
o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos
escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.
Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no
podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara
caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que
introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá
al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de
la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)
Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación
otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio
legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente
hábil, si fuere feriado o inhábil.
Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio
constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán
prioridad alguna.
Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.
Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente
dilatoria o impertinente.
Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya
concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el
lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese
efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará
o expedirá los testimonios e informes del caso.
Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes
o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos
escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.
Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no
podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara
caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que
introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá
al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de
la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)
Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación
otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio
legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente
hábil, si fuere feriado o inhábil.
Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio
constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que
introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá
al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de
la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)
Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación
otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio
legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente
hábil, si fuere feriado o inhábil.
Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio
constituido las relativas a:
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
a) El proveído de presentación
b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la
causa de puro derecho, en autos para alegar.
e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.
f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o
por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente
en cada caso, la Autoridad de Aplicación.
g) La concesión o denegatoria de recursos.
Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e
higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a
juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser
notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
agregará al expediente.
Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas
circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán
publicados en la forma que establece el Código de Minería.
Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o
resoluciones dictadas en el expediente.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo
del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya
expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes
telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares
públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de
publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de
los expedientes.
Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere
fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
CAPITULO IV
PLAZOS (artículos 27 al 29)
Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios
e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el
Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil
inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.
La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia
de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.
Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución
fundada la suspensión de los términos.
Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido
se entenderán conferidos por cinco (5) días.
Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se
solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.
Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por
decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la
sustanciación del expediente según su estado.
CAPITULO V
RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)
Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas
dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban
resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme
la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de
las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.
Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas
por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la
Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de
Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes
respectivos.
Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros
después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.
Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad
de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de
los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)
sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e
informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)
parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.
CAPITULO VI
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)
Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de
pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
procedimiento:
a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,
pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la
ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.
b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y
certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le
superponen.
c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano
de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación
a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,
se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las
normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del
presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.
Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine
y en el plazo que la misma establezca.
La falta de depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración
del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta
diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de
exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VII
NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)
Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las
actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de
Minería y normas provinciales ambientales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la
Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico
respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de
continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.
TITULO II (artículos 36 al 54)
CAPITULO I
PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)
Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por
triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones
iguales.
Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en
su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo
dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser
acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
correspondiente a las unidades de medida solicitadas.
Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario
provisto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del
propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su
individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará
debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para
gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la
oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal
que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros
derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas
prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten
deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.
Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá
asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los
Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y
su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el
Articulo 25 del Código de Minería.
Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se
desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,
archivándose el expediente previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de
Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero
por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la
prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el
reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo
dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.
Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el
Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el
Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al
superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o
tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.
Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de
Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su
publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del
recibo del pago.
Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de
Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el
Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición
deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y
siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite
de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el
expediente quedará en estado de resolver.
Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El
trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la
concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,
admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será
causal de caducidad del derecho otorgado.
Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral
Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la
fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas
correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el
Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,
cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste
Código.
Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,
contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán
quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad
de Aplicación.
El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se
refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de
noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el
apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de
Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.
Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o
la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por
resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro
interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de
la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.
Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de
otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30
párrafo 5to del Código de Minería.
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo
transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé
el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las
caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el
Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros
correspondientes.
Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la
faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá
acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue
el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo
éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)
Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá
cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro
de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,
deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al
Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.
Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional
correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento
contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.
Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral
Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día
en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que
fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del
otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,
conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.
Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de
presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,
la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de
Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no
podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente
en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,
debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de
ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.
Párrafo del Código de Minería.
CAPITULO III
SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)
Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.
TITULO III (artículos 55 al 85)
CAPITULO I
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)
Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el
descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por
triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo
dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el
Articulo 46 del Código de Minería.
Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral
Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación
del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en
terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el
peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de
Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés
respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se
archivara sin más trámite.
Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto
de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista del Articulo 19 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el
Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la
determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la
prioridad.
Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a
despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas
que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que
paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de
Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación
de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el
peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano
de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y
se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el
plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.
Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la
manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,
comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los
trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de
yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,
dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e
indicación de sus coordenadas.
En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores
ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del
Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la
realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado
conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el
titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en
la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo
legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y
su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código
de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último
ejemplar de la misma.
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado
en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del
Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización
de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o
inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de
Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,
cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no
presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y
Escribanía de Minas.
Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la
labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de
pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por
desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,
conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.
Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros
que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de
mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y
plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa
intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran
necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la
inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,
como titulo definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento
indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones
demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura
resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo
se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.
CAPITULO II
MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)
Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los
requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las
señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
acciones que correspondan.
Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y
transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio
provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y
a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y
consumo.
Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía
para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales
del sector minero.
Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las
disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e
infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería
y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se
emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,
constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su
derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución.-
La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo
dispuesto en el Título XII de éste Código
Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier
concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas
judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la
resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y
que se encuentre firme e impaga.
TITULO X
CAPITULO I
DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)
Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia
señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y
190 de dicho Código.
Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del
Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar
dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.
Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas
en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por
establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste
Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato
las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.
Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio
denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos
en el Articulo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
acciones que correspondan.
Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y
transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio
provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y
a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y
consumo.
Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía
para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales
del sector minero.
Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las
disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e
infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería
y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se
emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,
constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su
derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución.-
La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo
dispuesto en el Título XII de éste Código
Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier
concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas
judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la
resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y
que se encuentre firme e impaga.
TITULO X
CAPITULO I
DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)
Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las
minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones
establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.
TITULO XI
CAPITULO I
OPOSICIONES (artículos 131 al 134)
Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además
de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su
matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que
tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán
corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.
Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de
veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La
producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas
establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y
Comercial.
Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se
pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que
informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá
notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el
día siguiente hábil a la última notificación realizada.
Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se
pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.
TITULO XII
CAPITULO I
de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará
la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando
el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de
Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de
funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y
cancelación del Registro.
Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4
del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las
sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con
el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los
efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el
artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.
Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del
yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
acciones que correspondan.
Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y
transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio
provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y
a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y
consumo.
Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía
para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales
del sector minero.
Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las
disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e
infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería
y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se
emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,
constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su
derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución.-
La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo
dispuesto en el Título XII de éste Código
Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier
concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas
judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la
resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y
que se encuentre firme e impaga.
TITULO X
CAPITULO I
DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)
Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las
minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones
establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.
TITULO XI
CAPITULO I
OPOSICIONES (artículos 131 al 134)
Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además
de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su
matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que
tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán
corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.
Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de
veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La
producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas
establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y
Comercial.
Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se
pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que
informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá
notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el
día siguiente hábil a la última notificación realizada.
Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se
pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.
TITULO XII
CAPITULO I
RECURSOS (artículos 135 al 137)
Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones
dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o
modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de
notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere
sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación
alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco
(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo
30 de éste Código.
La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera
acompañado del jerárquico en subsidio.
Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la
Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de
Tramite Administrativo Nº 2296.
El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación
dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación
las normas de procedimiento administrativo.
Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen
sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la
Cámara de Trabajo y Minas en turno.
El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de
los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá
libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse
participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al
conceder éste recurso notificará a ése organismo.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)
Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley
de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación
supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo
legal.
edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en
las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo
legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de
los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del
Código de Minería.
Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)
días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará
perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose
el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha
los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en
el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
CAPITULO III
SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)
Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que
refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones
del presente Capítulo.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
acciones que correspondan.
Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y
transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio
provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y
a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y
consumo.
Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía
para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales
del sector minero.
Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las
disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e
infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería
y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se
emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,
constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su
derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución.-
La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo
dispuesto en el Título XII de éste Código
Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier
concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas
judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la
resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y
que se encuentre firme e impaga.
TITULO X
CAPITULO I
DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)
Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las
minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones
establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.
TITULO XI
CAPITULO I
OPOSICIONES (artículos 131 al 134)
Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además
de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su
matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que
tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán
corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.
Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de
veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La
producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas
establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y
Comercial.
Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se
pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que
informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá
notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el
día siguiente hábil a la última notificación realizada.
Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se
pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.
TITULO XII
CAPITULO I
RECURSOS (artículos 135 al 137)
Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones
dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o
modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de
notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere
sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación
alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco
(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo
30 de éste Código.
La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera
acompañado del jerárquico en subsidio.
Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la
Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de
Tramite Administrativo Nº 2296.
El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación
dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación
las normas de procedimiento administrativo.
Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen
sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la
Cámara de Trabajo y Minas en turno.
El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de
los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá
libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse
participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al
conceder éste recurso notificará a ése organismo.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)
Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley
de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación
supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo
legal.
Art. 139: En tanto no sea designado el Escribano de Minas las funciones
asignadas al mismo en el Código de Minería y éste Código y la ley 2738 serán
cumplidas por:
a) Por el encargado de Mesa de Entradas y Despacho de la Autoridad de
Aplicación, para toda actividad administrativa que no importe la constitución,
eliminación, o afectación de un derecho minero.
b) Por la Escribanía General de Gobierno, para todos los actos administrativos
que importen la constitución, modificación o restricción a una propiedad
minera.
Art. 140: A los efectos del ejercicio del poder de Policía Minera la Autoridad
de Aplicación podrá solicitar colaboración de organismos de Estado competentes
en la materia salubridad, seguridad, ambiental, de Trabajo u otros que pudieren
tener la capacidad técnica requerida.
Art. 141: Modifíquese el artículo 1 de la ley 2738, que quedará redactado en
los siguientes términos:"Crease la Dirección General de Minería, Geología y
Suelos dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales,
Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace."
Art. 142: Modifíquese el artículo 10 de la ley 2738 que quedará redactado en
los siguientes términos: "El director será autoridad superior del organismo y
será reemplazado en los casos de recusación o excusación por quien designe el
superior jerárquico".
Art. 143: Incorpórese al artículo 17 de la ley 2738, los siguientes incisos:
Inciso p) REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS. En el cual se inscribirá toda
persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y
asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades
regladas por el Código de Minería.
Inciso q) REGISTRO DE MINAS VACANTES. En el cual se inscribirán las minas
declaradas vacantes, una vez cumplido el plazo establecido en el Código de
Minería para su rescate
Art. 144: Deróguese toda disposición de la ley 2738 que expresamente sea
modificada o se oponga a lo establecido en el presente Código.
Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y
19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por
el que solicita la concesión.
b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura
que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos
navegables.
c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.
d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.
Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,
los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el
plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la
requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de
respuesta implicará la conformidad requerida.
Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a
cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)
días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación
para deducir oposiciones.
En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor
o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,
el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las
especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,
emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima
publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el
porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá
superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.
Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante
del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que
correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la
explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las
condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y
demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,
fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no
podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá
ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del
yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de
licitación pública.
Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre
cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,
mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de
proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto
final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que
éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración
secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción
Industrial N 6750.
La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor
al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,
debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.
Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de
explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se
extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del
concesionario.
Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,
mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y
otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías
de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de
prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.
La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a
los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.
Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el
concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción
comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de
los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos
que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el
que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)
meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente
justificados.
Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:
1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.
2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.
3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el
falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los
que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de
cantera.
4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o
suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin
autorización.
Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80
y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los
mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.
La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo
ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y
provinciales.
Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo
dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra
concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta
jurisdicción.
La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.
Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de
permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las
manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las
relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en
los artículos 100 y 101 del Código de Minería.
Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la
cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las
instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,
retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el
yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.
Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en
terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación
de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando
sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.
También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de
mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código
de Minería.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de
tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.
TITULO IV (artículos 86 al 97)
CAPITULO I
OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)
Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los
artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de
la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la
petición.
Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de
primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado
por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren
promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los
artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la
ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro
respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las
disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las
pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.
Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código
citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional
que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo
procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.
CAPITULO II
MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)
Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPITULO III
MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)
Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere
automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la
notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección
Segunda del precitado cuerpo legal.
Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un
día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento
del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no
mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.
En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina
sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo
219 in fine del Código de Minería.
Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o
pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará
dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme
al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá
realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo
del presente Código.
El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se
propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la
mina.
Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por
triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo
9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la
mina vacante.
Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el
Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con
los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina
solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración
de vacancia.
Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la
solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será
rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo
dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.
CAPITULO IV
SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)
Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los
artículos 124 y siguientes del Código de Minería.
CAPITULO V
MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)
Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos
establecidos en el Título XI del Código de Minería.
TITULO V (artículos 98 al 107)
CAPITULO I
MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)
Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo
disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.
Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación
del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada.
Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)
días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención
del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su
realización.
Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de
la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a
diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará
lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.
Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el
plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho
declarándose la vacancia.
Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su
cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,
instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de
Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o
el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a
los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la
Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.
Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,
la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.
CAPITULO II
DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)
Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas
b) Las notificaciones pertinentes.
c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención
de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,
asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas
y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de
Aplicación.
d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,
del punto de partida y de la labor legal.
e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia
del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y
características de la mineralización.
f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas
de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará
número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,
concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de
pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de
ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de
Aplicación o del perito.
Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con
copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado
impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los
diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el
contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI
CAPITULO I
SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)
Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio
legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con
precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres
(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre
y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por
la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose
nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los
expedientes para los cuales se ha solicitado.
Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual
se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y
emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al
peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran
resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios
de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se
publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el
Boletín Oficial.
Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación.
A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.
art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor
del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento
del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá
concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se
la anotará en los registros respectivos.
Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de
Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en
lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.
Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso
de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a
petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los
concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de
conservación.
En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad
hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en
cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo
informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que
requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del
Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la
Provincia.
Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al
uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
CAPITULO I
EXPROPIACION (artículos 113 al 114)
Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho
del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los
terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido
en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral
Minero para el informe y toma de razón correspondiente.
Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el
monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con
ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin
perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo
159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto
no se haya acreditado el pago de la indemnización.
TITULO VIII
CAPITULO I
REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al
119)
Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que
deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original
o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con
la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de
Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su
informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta
procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.
La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá
el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.
Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio
de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones
de los instrumentos que:
a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de
propiedad minera;
b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;
c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.
La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de
ordenamiento que servirá para designarla.
El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en
el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será
reglamentado por la autoridad competente.
Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que
disponga la reglamentación respectiva.
Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la
transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o
certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la
titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del
transmitente.
Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán
las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la
reemplazare.
La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse
constar por escrito, en instrumento público o privado.
La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del
vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse
por Instrumento Público.
Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en
instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado
precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del
adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.
TITULO IX
CAPITULO I
LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)
Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir
todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía
Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las
leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se
desarrollen en el territorio provincial.
art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el
artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los
aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y
preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como
así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones
emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.
Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones
administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas
inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la
presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,
o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.
Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para
efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos
debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y
para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre
trabajos o casos inspeccionados.
A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el
inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará
acompañado durante la inspección por dos testigos.
Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un
certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que
acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a
todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o
estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá
requerir la colaboración de la fuerza pública.
La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que
la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la
comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las
acciones que correspondan.
Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y
transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio
provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y
a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y
consumo.
Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía
para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales
del sector minero.
Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las
disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e
infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería
y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se
emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,
constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su
derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
deberá dictar resolución.-
La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo
dispuesto en el Título XII de éste Código
Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier
concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas
judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código
Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la
resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y
que se encuentre firme e impaga.
TITULO X
CAPITULO I
DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)
Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las
minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones
establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.
TITULO XI
CAPITULO I
OPOSICIONES (artículos 131 al 134)
Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además
de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su
matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que
tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.
Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán
corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.
Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de
veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La
producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas
establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y
Comercial.
Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se
pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que
informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá
notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el
día siguiente hábil a la última notificación realizada.
Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se
pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.
TITULO XII
CAPITULO I
RECURSOS (artículos 135 al 137)
Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones
dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o
modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de
notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere
sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación
alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco
(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo
30 de éste Código.
La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera
acompañado del jerárquico en subsidio.
Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la
Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de
Tramite Administrativo Nº 2296.
El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación
dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación
las normas de procedimiento administrativo.
Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen
sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la
Cámara de Trabajo y Minas en turno.
El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de
los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá
libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse
participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al
conceder éste recurso notificará a ése organismo.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)
Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley
de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación
supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo
legal.
Art. 139: En tanto no sea designado el Escribano de Minas las funciones
asignadas al mismo en el Código de Minería y éste Código y la ley 2738 serán
cumplidas por:
a) Por el encargado de Mesa de Entradas y Despacho de la Autoridad de
Aplicación, para toda actividad administrativa que no importe la constitución,
eliminación, o afectación de un derecho minero.
b) Por la Escribanía General de Gobierno, para todos los actos administrativos
que importen la constitución, modificación o restricción a una propiedad
minera.
Art. 140: A los efectos del ejercicio del poder de Policía Minera la Autoridad
de Aplicación podrá solicitar colaboración de organismos de Estado competentes
en la materia salubridad, seguridad, ambiental, de Trabajo u otros que pudieren
tener la capacidad técnica requerida.
Art. 141: Modifíquese el artículo 1 de la ley 2738, que quedará redactado en
los siguientes términos:"Crease la Dirección General de Minería, Geología y
Suelos dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales,
Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace."
Art. 142: Modifíquese el artículo 10 de la ley 2738 que quedará redactado en
los siguientes términos: "El director será autoridad superior del organismo y
será reemplazado en los casos de recusación o excusación por quien designe el
superior jerárquico".
Art. 143: Incorpórese al artículo 17 de la ley 2738, los siguientes incisos:
Inciso p) REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS. En el cual se inscribirá toda
persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y
asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades
regladas por el Código de Minería.
Inciso q) REGISTRO DE MINAS VACANTES. En el cual se inscribirán las minas
declaradas vacantes, una vez cumplido el plazo establecido en el Código de
Minería para su rescate
Art. 144: Deróguese toda disposición de la ley 2738 que expresamente sea
modificada o se oponga a lo establecido en el presente Código.
Art. 145: Deróguese la ley N 3032 y modificatorias.
Art. 146: Modifícase el inciso 8) del artículo 50º de la Ley Orgánica de
Tribunales N 3.752 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 50º.- .
Inc. 8) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones
por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."
Art. 147: Modifícase el inciso j) del artículo 18º de la Ley 3.603, el que
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 18º.- .
Inc. j) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones
por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."
Art. 148: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUAREZ