Ley 6920

Descarga el documento en version PDF

LEY 6.920<br> CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO<br>SANTIAGO DEL ESTERO, 21 de Octubre de 2008<br>BOLETIN OFICIAL, 21 de Noviembre de 2008<br> Vigentes<br> SUMARIO<br> CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO<br> TEMA<br> CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO-MINERIA<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY<br> GENERALIDADES<br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 148<br> TITULO I (artículos 1 al 35)<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)<br> Art. 1: El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y<br>demás leyes en la materia se regirá por las disposiciones de Código de fondo y<br>de este Código.<br> Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General<br>de Minería, Geología y Suelos, dependiente del Ministerio de la Producción,<br>Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace,<br>conforme ley 2738.<br> Art. 3: La competencia de la Autoridad de Aplicación provincial es originaria,<br>improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta<br>y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad de<br>Aplicación podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales,<br>según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados<br>TITULO I (artículos 1 al 35)<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)<br> Art. 1: El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y<br>demás leyes en la materia se regirá por las disposiciones de Código de fondo y<br>de este Código.<br> Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General<br>de Minería, Geología y Suelos, dependiente del Ministerio de la Producción,<br>Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace,<br>conforme ley 2738.<br> Art. 3: La competencia de la Autoridad de Aplicación provincial es originaria,<br>improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta<br>y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad de<br>Aplicación podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales,<br>según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados<br> al procedimiento.<br> Art. 4: La Autoridad de Aplicación solo podrá ser recusada con causa y<br>excusarse conforme a las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de<br>la Provincia.<br> Art. 5: El impulso del procedimiento corresponde tanto a la Autoridad de<br>Aplicación como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite<br>durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará<br>para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de<br>declarar el abandono del mismo, con perdida de los derechos y archivo de las<br>actuaciones.<br> Art. 6: En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera<br>fuere su estado, la Autoridad de Aplicación podrá citar a las partes para una<br>Audiencia conciliatoria, e intentar una solución consensuada al conflicto de<br>que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin<br>justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad<br>negativa para la conciliación.-<br> Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su<br>tramite según su estado.-<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la<br>Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.<br> Art. 7: Los expedientes son públicos.<br> Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho<br>en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus<br>representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.<br> CAPITULO II<br> ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)<br> Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el<br>trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas<br>autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.<br> Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar<br>su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara<br>al procedimiento.<br> Art. 4: La Autoridad de Aplicación solo podrá ser recusada con causa y<br>excusarse conforme a las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de<br>la Provincia.<br> Art. 5: El impulso del procedimiento corresponde tanto a la Autoridad de<br>Aplicación como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite<br>durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará<br>para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de<br>declarar el abandono del mismo, con perdida de los derechos y archivo de las<br>actuaciones.<br> Art. 6: En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera<br>fuere su estado, la Autoridad de Aplicación podrá citar a las partes para una<br>Audiencia conciliatoria, e intentar una solución consensuada al conflicto de<br>que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin<br>justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad<br>negativa para la conciliación.-<br> Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su<br>tramite según su estado.-<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la<br>Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.<br> Art. 7: Los expedientes son públicos.<br> Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho<br>en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus<br>representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.<br> CAPITULO II<br> ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)<br> Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el<br>trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas<br>autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.<br> Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar<br>su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara<br> al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución<br>del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los<br>efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo<br>dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para<br>actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la<br>firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o<br>Juez de Paz.<br> Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,<br>documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del<br>peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro<br>del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el<br>objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara<br>automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.<br> La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá<br>ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,<br>que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las<br>leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el<br>formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará<br>las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de<br>actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán<br>fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario<br>autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del<br>respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma<br>correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni<br>modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos<br>y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.<br> Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben<br>agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan<br>abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se<br>superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones<br>las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la<br>diligencia y antes de la firma.<br> Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se<br>determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones<br>legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.<br>tramite según su estado.-<br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la<br>Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.<br> Art. 7: Los expedientes son públicos.<br> Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho<br>en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus<br>representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.<br> CAPITULO II<br> ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)<br> Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el<br>trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas<br>autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.<br> Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar<br>su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara<br> al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución<br>del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los<br>efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo<br>dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para<br>actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la<br>firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o<br>Juez de Paz.<br> Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,<br>documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del<br>peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro<br>del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el<br>objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara<br>automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.<br> La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá<br>ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,<br>que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las<br>leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el<br>formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará<br>las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de<br>actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán<br>fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario<br>autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del<br>respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma<br>correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni<br>modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos<br>y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.<br> Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben<br>agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan<br>abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se<br>superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones<br>las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la<br>diligencia y antes de la firma.<br> Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se<br>determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones<br>legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.<br> Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al<br>solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales<br>exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a<br>los presentantes a una audiencia de conciliación.<br> En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el<br>pedimento del ausente.<br> No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en<br>el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano<br>de Minas.<br> Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los<br>requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de<br>minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo<br>que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los<br>errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.<br> Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya<br>solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán<br>prioridad alguna.<br> Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente<br>dilatoria o impertinente.<br> Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya<br>concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el<br>lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese<br>efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará<br>o expedirá los testimonios e informes del caso.<br> Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes<br>o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos<br>escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.<br> Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no<br>podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara<br>caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.<br>al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución<br>del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los<br>efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo<br>dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para<br>actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la<br>firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o<br>Juez de Paz.<br> Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de<br>Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso,<br>documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del<br>peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro<br>del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el<br>objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara<br>automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.<br> La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá<br>ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo,<br>que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las<br>leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el<br>formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará<br>las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de<br>actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán<br>fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario<br>autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del<br>respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma<br>correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni<br>modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos<br>y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.<br> Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben<br>agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan<br>abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se<br>superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones<br>las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la<br>diligencia y antes de la firma.<br> Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se<br>determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones<br>legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.<br> Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al<br>solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales<br>exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a<br>los presentantes a una audiencia de conciliación.<br> En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el<br>pedimento del ausente.<br> No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en<br>el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano<br>de Minas.<br> Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los<br>requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de<br>minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo<br>que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los<br>errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.<br> Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya<br>solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán<br>prioridad alguna.<br> Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente<br>dilatoria o impertinente.<br> Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya<br>concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el<br>lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese<br>efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará<br>o expedirá los testimonios e informes del caso.<br> Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes<br>o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos<br>escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.<br> Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no<br>podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara<br>caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.<br> En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que<br>introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá<br>al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de<br>la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.<br> CAPITULO III<br> NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)<br> Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con<br>arreglo a las disposiciones de este Código.<br> Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación<br>otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio<br>legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente<br>hábil, si fuere feriado o inhábil.<br> Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio<br>constituido las relativas a:<br> a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br>Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará<br>las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de<br>actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán<br>fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario<br>autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del<br>respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma<br>correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni<br>modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos<br>y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.<br> Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben<br>agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan<br>abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se<br>superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones<br>las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la<br>diligencia y antes de la firma.<br> Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se<br>determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones<br>legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.<br> Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al<br>solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales<br>exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a<br>los presentantes a una audiencia de conciliación.<br> En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el<br>pedimento del ausente.<br> No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en<br>el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano<br>de Minas.<br> Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los<br>requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de<br>minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo<br>que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los<br>errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.<br> Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya<br>solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán<br>prioridad alguna.<br> Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente<br>dilatoria o impertinente.<br> Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya<br>concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el<br>lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese<br>efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará<br>o expedirá los testimonios e informes del caso.<br> Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes<br>o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos<br>escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.<br> Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no<br>podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara<br>caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.<br> En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que<br>introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá<br>al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de<br>la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.<br> CAPITULO III<br> NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)<br> Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con<br>arreglo a las disposiciones de este Código.<br> Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación<br>otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio<br>legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente<br>hábil, si fuere feriado o inhábil.<br> Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio<br>constituido las relativas a:<br> a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br> agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br>Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al<br>solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales<br>exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a<br>los presentantes a una audiencia de conciliación.<br> En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el<br>pedimento del ausente.<br> No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en<br>el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano<br>de Minas.<br> Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los<br>requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de<br>minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo<br>que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los<br>errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.<br> Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya<br>solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán<br>prioridad alguna.<br> Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente<br>dilatoria o impertinente.<br> Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya<br>concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el<br>lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese<br>efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará<br>o expedirá los testimonios e informes del caso.<br> Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes<br>o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos<br>escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.<br> Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no<br>podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara<br>caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.<br> En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que<br>introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá<br>al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de<br>la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.<br> CAPITULO III<br> NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)<br> Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con<br>arreglo a las disposiciones de este Código.<br> Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación<br>otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio<br>legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente<br>hábil, si fuere feriado o inhábil.<br> Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio<br>constituido las relativas a:<br> a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br> agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br>solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán<br>prioridad alguna.<br> Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.<br> Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente<br>dilatoria o impertinente.<br> Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya<br>concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el<br>lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese<br>efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará<br>o expedirá los testimonios e informes del caso.<br> Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes<br>o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos<br>escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.<br> Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no<br>podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara<br>caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.<br> En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que<br>introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá<br>al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de<br>la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.<br> CAPITULO III<br> NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)<br> Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con<br>arreglo a las disposiciones de este Código.<br> Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación<br>otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio<br>legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente<br>hábil, si fuere feriado o inhábil.<br> Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio<br>constituido las relativas a:<br> a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br> agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br>En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que<br>introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá<br>al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de<br>la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.<br> CAPITULO III<br> NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)<br> Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con<br>arreglo a las disposiciones de este Código.<br> Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación<br>otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio<br>legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente<br>hábil, si fuere feriado o inhábil.<br> Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio<br>constituido las relativas a:<br> a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br> agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br>a) El proveído de presentación<br> b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos<br> c) Toda audiencia o comparendo.<br> d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la<br>causa de puro derecho, en autos para alegar.<br> e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.<br> f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o<br>por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente<br>en cada caso, la Autoridad de Aplicación.<br> g) La concesión o denegatoria de recursos.<br> Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e<br>higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a<br>juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser<br>notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se<br> agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br>agregará al expediente.<br> Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la<br>notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas<br>circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán<br>publicados en la forma que establece el Código de Minería.<br> Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o<br>resoluciones dictadas en el expediente.<br> Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo<br>del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya<br>expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes<br>telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares<br>públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de<br>publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de<br>los expedientes.<br> Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere<br>fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.<br> CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br>CAPITULO IV<br> PLAZOS (artículos 27 al 29)<br> Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios<br>e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el<br>Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la<br>notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil<br>inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia<br>de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.<br> Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución<br>fundada la suspensión de los términos.<br> Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido<br>se entenderán conferidos por cinco (5) días.<br> Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se<br>solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga<br> no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br>no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.<br> Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por<br>decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la<br>sustanciación del expediente según su estado.<br> CAPITULO V<br> RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)<br> Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas<br>dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres<br>(3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban<br>resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme<br>la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de<br>las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.<br> Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas<br>por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la<br>Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br>extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de<br>Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes<br>respectivos.<br> Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros<br>después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.<br> Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad<br>de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de<br>los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d)<br>sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e<br>informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g)<br>parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.<br> CAPITULO VI<br> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)<br> Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos,<br>socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de<br>pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente<br> procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br>procedimiento:<br> a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas,<br>pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la<br>ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.<br> b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y<br>certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le<br>superponen.<br> c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano<br>de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación<br>a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.<br> Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico,<br>se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las<br>normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del<br>presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.<br> Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de<br>obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br>depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine<br>y en el plazo que la misma establezca.<br> La falta de depósito del importe en término producirá:<br> a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración<br>del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.<br> b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta<br>diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de<br>exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VII<br> NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)<br> Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las<br>actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de<br>protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de<br>Minería y normas provinciales ambientales.<br> El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br>El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la<br>Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico<br>respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de<br>continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto<br>Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.<br> TITULO II (artículos 36 al 54)<br> CAPITULO I<br> PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)<br> Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por<br>triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La<br>prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones<br>iguales.<br> Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en<br>su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo<br>dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser<br>acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración,<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas.<br> Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario<br>provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del<br>propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras<br>medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su<br>individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará<br>debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para<br>gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la<br>oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.<br> Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal<br>que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros<br>derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas<br>prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten<br>deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.<br> Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá<br>asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido,<br> superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br>superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los<br>Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y<br>su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el<br>Articulo 25 del Código de Minería.<br> Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se<br>desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado,<br>archivándose el expediente previa notificación al peticionante.<br> Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de<br>Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero<br>por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la<br>prosecución del trámite por la parte libre que quedare.<br> En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el<br>reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo<br>dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.<br> Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el<br>Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el<br>Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br>diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo<br>establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al<br>superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o<br>tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.<br> Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de<br>Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su<br>publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.<br> En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del<br>recibo del pago.<br> Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de<br>Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el<br>Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición<br>deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y<br>siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite<br>de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el<br>expediente quedará en estado de resolver.<br> Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario<br> del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br>del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el<br>valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El<br>trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la<br>concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero,<br>admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será<br>causal de caducidad del derecho otorgado.<br> Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral<br>Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la<br>fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas<br>correspondientes.<br> No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el<br>Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero,<br>cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste<br>Código.<br> Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería,<br>contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán<br>quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que<br>se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br>deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de<br>los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad<br>de Aplicación.<br> El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se<br>refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de<br>noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el<br>apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de<br>Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.<br> Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o<br>la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por<br>resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro<br>interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de<br>la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.<br> Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por<br>interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de<br>otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30<br>párrafo 5to del Código de Minería.<br> Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br>Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo<br>transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé<br>el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa<br>constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las<br>caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el<br>Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros<br>correspondientes.<br> Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la<br>faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá<br>acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue<br>el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo<br>éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.<br> CAPITULO II<br> INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)<br> Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá<br>cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br>cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro<br>de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería,<br>deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al<br>Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite.<br>Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional<br>correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento<br>contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.<br> Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral<br>Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día<br>en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a<br>propietarios y terceros.<br> El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que<br>fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del<br>otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término,<br>conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.<br> Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de<br>presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo,<br>la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.<br> Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br>Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de<br>Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no<br>podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente<br>en el área.<br> No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella,<br>debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de<br>ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo.<br>Párrafo del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)<br> Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el<br>Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.<br> TITULO III (artículos 55 al 85)<br> CAPITULO I<br> MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br>MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)<br> Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el<br>descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por<br>triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo<br>dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el<br>Articulo 46 del Código de Minería.<br> Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral<br>Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación<br>del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en<br>terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el<br>peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de<br>Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés<br>respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se<br>archivara sin más trámite.<br> Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto<br>de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma<br>prevista del Articulo 19 del Código de Minería.<br> Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br>Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el<br>Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la<br>determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la<br>prioridad.<br> Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a<br>despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas<br>que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que<br>paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de<br>Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación<br>de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el<br>peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano<br>de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y<br>se ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el<br>plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.<br> Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la<br>manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br>dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería,<br>comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los<br>trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de<br>yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación,<br>dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e<br>indicación de sus coordenadas.<br> En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores<br>ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del<br>Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.<br> Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la<br>realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado<br>conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el<br>titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en<br>la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo<br>legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y<br>su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código<br>de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último<br>ejemplar de la misma.<br> Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br>Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado<br>en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del<br>Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización<br>de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o<br>inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de<br>Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho,<br>cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no<br>presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y<br>Escribanía de Minas.<br> Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la<br>labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de<br>pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por<br>desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante,<br>conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.<br> Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros<br>que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de<br>mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los<br>Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.<br> Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br>Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo<br>dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y<br>plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa<br>intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran<br>necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la<br>inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario,<br>como titulo definitivo de propiedad minera.<br> Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento<br>indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones<br>demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura<br>resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo<br>se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.<br> CAPITULO II<br> MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)<br> Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los<br>requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las<br>señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.<br> Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br> acciones que correspondan.<br> Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y<br>transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio<br>provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y<br>a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y<br>consumo.<br> Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía<br>para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales<br>del sector minero.<br> Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las<br>disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e<br>infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería<br>y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se<br>emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles<br>siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,<br>constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su<br>derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación<br>deberá dictar resolución.-<br> La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo<br>dispuesto en el Título XII de éste Código<br> Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier<br>concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas<br>judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código<br>Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la<br>resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y<br>que se encuentre firme e impaga.<br> TITULO X<br> CAPITULO I<br> DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)<br>Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia<br>señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el<br>procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y<br>190 de dicho Código.<br> Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la<br>Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del<br>Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar<br>dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.<br> Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas<br>en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por<br>establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste<br>Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato<br>las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento.<br>Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio<br>denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos<br>en el Articulo 53 del Código de Minería.<br> Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br> acciones que correspondan.<br> Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y<br>transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio<br>provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y<br>a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y<br>consumo.<br> Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía<br>para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales<br>del sector minero.<br> Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las<br>disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e<br>infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería<br>y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se<br>emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles<br>siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,<br>constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su<br>derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación<br>deberá dictar resolución.-<br> La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo<br>dispuesto en el Título XII de éste Código<br> Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier<br>concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas<br>judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código<br>Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la<br>resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y<br>que se encuentre firme e impaga.<br> TITULO X<br> CAPITULO I<br> DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)<br> Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las<br>minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones<br>establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.<br> TITULO XI<br> CAPITULO I<br> OPOSICIONES (artículos 131 al 134)<br> Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además<br>de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:<br> a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su<br>matrícula catastral.<br> b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que<br>tuviere en su poder.<br> c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.<br> Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán<br>corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.<br> Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de<br>veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La<br>producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas<br>establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se<br>pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que<br>informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá<br>notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el<br>día siguiente hábil a la última notificación realizada.<br> Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se<br>pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO XII<br> CAPITULO I<br>de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará<br>la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando<br>el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de<br>Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de<br>funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y<br>cancelación del Registro.<br> Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4<br>del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las<br>sustancias de la primera categoría.<br> En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con<br>el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los<br>efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el<br>artículo 171 del Código de Minería.<br> Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de<br>acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del<br>yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de<br> edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br> acciones que correspondan.<br> Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y<br>transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio<br>provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y<br>a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y<br>consumo.<br> Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía<br>para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales<br>del sector minero.<br> Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las<br>disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e<br>infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería<br>y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se<br>emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles<br>siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,<br>constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su<br>derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación<br>deberá dictar resolución.-<br> La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo<br>dispuesto en el Título XII de éste Código<br> Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier<br>concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas<br>judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código<br>Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la<br>resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y<br>que se encuentre firme e impaga.<br> TITULO X<br> CAPITULO I<br> DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)<br> Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las<br>minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones<br>establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.<br> TITULO XI<br> CAPITULO I<br> OPOSICIONES (artículos 131 al 134)<br> Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además<br>de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:<br> a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su<br>matrícula catastral.<br> b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que<br>tuviere en su poder.<br> c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.<br> Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán<br>corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.<br> Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de<br>veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La<br>producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas<br>establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se<br>pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que<br>informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá<br>notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el<br>día siguiente hábil a la última notificación realizada.<br> Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se<br>pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO XII<br> CAPITULO I<br> RECURSOS (artículos 135 al 137)<br> Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o<br>modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de<br>notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere<br>sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación<br>alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco<br>(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo<br>30 de éste Código.<br> La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera<br>acompañado del jerárquico en subsidio.<br> Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la<br>Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de<br>Tramite Administrativo Nº 2296.<br> El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación<br>dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación<br>las normas de procedimiento administrativo.<br> Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen<br>sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la<br>Cámara de Trabajo y Minas en turno.<br> El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de<br>los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá<br>libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código<br>Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse<br>participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al<br>conceder éste recurso notificará a ése organismo.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)<br> Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley<br>de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación<br>supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo<br>legal.<br>edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en<br>las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera<br>categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo<br>legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de<br>los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del<br>Código de Minería.<br> Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20)<br>días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará<br>perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose<br>el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha<br>los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en<br>el Código de Minería para los minerales de primera categoría.<br> CAPITULO III<br> SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)<br> Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que<br>refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones<br>del presente Capítulo.<br> Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br> acciones que correspondan.<br> Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y<br>transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio<br>provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y<br>a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y<br>consumo.<br> Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía<br>para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales<br>del sector minero.<br> Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las<br>disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e<br>infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería<br>y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se<br>emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles<br>siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,<br>constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su<br>derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación<br>deberá dictar resolución.-<br> La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo<br>dispuesto en el Título XII de éste Código<br> Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier<br>concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas<br>judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código<br>Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la<br>resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y<br>que se encuentre firme e impaga.<br> TITULO X<br> CAPITULO I<br> DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)<br> Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las<br>minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones<br>establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.<br> TITULO XI<br> CAPITULO I<br> OPOSICIONES (artículos 131 al 134)<br> Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además<br>de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:<br> a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su<br>matrícula catastral.<br> b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que<br>tuviere en su poder.<br> c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.<br> Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán<br>corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.<br> Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de<br>veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La<br>producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas<br>establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se<br>pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que<br>informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá<br>notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el<br>día siguiente hábil a la última notificación realizada.<br> Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se<br>pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO XII<br> CAPITULO I<br> RECURSOS (artículos 135 al 137)<br> Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o<br>modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de<br>notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere<br>sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación<br>alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco<br>(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo<br>30 de éste Código.<br> La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera<br>acompañado del jerárquico en subsidio.<br> Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la<br>Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de<br>Tramite Administrativo Nº 2296.<br> El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación<br>dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación<br>las normas de procedimiento administrativo.<br> Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen<br>sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la<br>Cámara de Trabajo y Minas en turno.<br> El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de<br>los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá<br>libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código<br>Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse<br>participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al<br>conceder éste recurso notificará a ése organismo.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)<br> Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley<br>de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación<br>supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo<br>legal.<br> Art. 139: En tanto no sea designado el Escribano de Minas las funciones<br>asignadas al mismo en el Código de Minería y éste Código y la ley 2738 serán<br>cumplidas por:<br> a) Por el encargado de Mesa de Entradas y Despacho de la Autoridad de<br>Aplicación, para toda actividad administrativa que no importe la constitución,<br>eliminación, o afectación de un derecho minero.<br> b) Por la Escribanía General de Gobierno, para todos los actos administrativos<br>que importen la constitución, modificación o restricción a una propiedad<br>minera.<br> Art. 140: A los efectos del ejercicio del poder de Policía Minera la Autoridad<br>de Aplicación podrá solicitar colaboración de organismos de Estado competentes<br>en la materia salubridad, seguridad, ambiental, de Trabajo u otros que pudieren<br>tener la capacidad técnica requerida.<br> Art. 141: Modifíquese el artículo 1 de la ley 2738, que quedará redactado en<br>los siguientes términos:"Crease la Dirección General de Minería, Geología y<br>Suelos dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales,<br>Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace."<br> Art. 142: Modifíquese el artículo 10 de la ley 2738 que quedará redactado en<br>los siguientes términos: "El director será autoridad superior del organismo y<br>será reemplazado en los casos de recusación o excusación por quien designe el<br>superior jerárquico".<br> Art. 143: Incorpórese al artículo 17 de la ley 2738, los siguientes incisos:<br> Inciso p) REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS. En el cual se inscribirá toda<br>persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y<br>asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades<br>regladas por el Código de Minería.<br> Inciso q) REGISTRO DE MINAS VACANTES. En el cual se inscribirán las minas<br>declaradas vacantes, una vez cumplido el plazo establecido en el Código de<br>Minería para su rescate<br> Art. 144: Deróguese toda disposición de la ley 2738 que expresamente sea<br>modificada o se oponga a lo establecido en el presente Código.<br>Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y<br>19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:<br> a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por<br>el que solicita la concesión.<br> b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura<br>que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos<br>navegables.<br> c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.<br> d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.<br> Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de<br>Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso,<br>los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el<br>plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la<br>requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de<br>respuesta implicará la conformidad requerida.<br> Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a<br>cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15)<br>días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación<br>para deducir oposiciones.<br> En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor<br>o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar,<br>el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las<br>especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley,<br>emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima<br>publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el<br>porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá<br>superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.<br> Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante<br>del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que<br>correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la<br>explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las<br>condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y<br>demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado,<br>fijándose la fecha de realización de la diligencia.<br> La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no<br>podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá<br>ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del<br>yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de<br>licitación pública.<br> Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre<br>cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial,<br>mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de<br>proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto<br>final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que<br>éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración<br>secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción<br>Industrial N 6750.<br> La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor<br> al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento,<br>debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.<br> Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de<br>explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se<br>extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del<br>concesionario.<br> Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación,<br>mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y<br>otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías<br>de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de<br>prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.<br> La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a<br>los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.<br> Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el<br>concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción<br>comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de<br>los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos<br>que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el<br>que obligatoriamente deberá proporcionarlos.<br> Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3)<br>meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente<br>justificados.<br> Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:<br> 1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.<br> 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.<br> 3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el<br>falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los<br>que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de<br>cantera.<br> 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o<br>suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin<br> autorización.<br> Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80<br>y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá<br>intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los<br>mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes.<br>La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo<br>ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código<br>Procesal Civil y Comercial.<br> Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y<br>provinciales.<br> Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo<br>dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra<br>concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta<br>jurisdicción.<br> La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.<br> Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de<br>permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las<br>manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las<br>relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en<br>los artículos 100 y 101 del Código de Minería.<br> Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la<br>cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las<br>instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante,<br>retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el<br>yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.<br> Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en<br>terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación<br>de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando<br>sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.<br> También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de<br>mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código<br>de Minería.<br> Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de<br> tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.<br> TITULO IV (artículos 86 al 97)<br> CAPITULO I<br> OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)<br> Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán<br>presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los<br>artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de<br>la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la<br>petición.<br> Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de<br>primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado<br>por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren<br>promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los<br>artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la<br>ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro<br>respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las<br>disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las<br>pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.<br> Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería,<br>la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas<br>colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código<br>citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional<br>que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo<br>procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.<br> CAPITULO II<br> MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)<br> Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.<br> CAPITULO III<br> MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)<br> Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro<br>respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la<br>resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere<br>automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la<br>notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección<br>Segunda del precitado cuerpo legal.<br> Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un<br>día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento<br>del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no<br>mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes.<br>En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina<br>sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo<br>219 in fine del Código de Minería.<br> Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o<br>pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará<br>dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme<br>al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá<br>realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo<br>del presente Código.<br> El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se<br>propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la<br>mina.<br> Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por<br>triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo<br>9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la<br>mina vacante.<br> Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el<br>Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con<br>los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina<br>solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo<br>concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.<br> Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración<br>de vacancia.<br> Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon<br>adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la<br> solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será<br>rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.<br> En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.<br> CAPITULO IV<br> SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)<br> Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los<br>artículos 124 y siguientes del Código de Minería.<br> CAPITULO V<br> MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)<br> Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y<br>escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código<br>referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin<br>perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos<br>establecidos en el Título XI del Código de Minería.<br> TITULO V (artículos 98 al 107)<br> CAPITULO I<br> MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)<br> Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,<br>reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del<br>titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo<br>disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.<br> Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación<br>del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de<br>tenerse por no presentada.<br> Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60)<br>días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención<br>del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su<br>realización.<br> Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de<br>la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a<br>diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará<br>lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.<br> Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el<br>plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho<br>declarándose la vacancia.<br> Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su<br>cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros,<br>instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de<br>Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o<br>el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.<br> ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a<br>los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la<br>Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.<br> Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo,<br>la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)<br> Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:<br> a) Las instrucciones especiales impartidas<br> b) Las notificaciones pertinentes.<br> c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención<br>de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes,<br>asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas<br>y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de<br>Aplicación.<br> d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión,<br>del punto de partida y de la labor legal.<br> e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia<br>del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y<br>características de la mineralización.<br> f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas<br>de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará<br>número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina,<br>concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de<br>pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de<br>ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de<br>Aplicación o del perito.<br> Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con<br>copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado<br>impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los<br>diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.<br> Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el<br>contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VI<br> CAPITULO I<br> SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)<br> Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio<br>legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con<br>precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres<br>(3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre<br>y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por<br>la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.<br> Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose<br>nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los<br>expedientes para los cuales se ha solicitado.<br> Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual<br>se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y<br>emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al<br>peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran<br> resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios<br>de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se<br>publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el<br>Boletín Oficial.<br> Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la notificación.<br> A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el<br>procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.<br> art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor<br>del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento<br>del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá<br>concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se<br>la anotará en los registros respectivos.<br> Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de<br>Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en<br>lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.<br> Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso<br>de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a<br>petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los<br>concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de<br>conservación.<br> En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad<br>hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en<br>cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo<br>informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que<br>requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del<br>Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la<br>Provincia.<br> Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al<br>uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO VII<br> CAPITULO I<br> EXPROPIACION (artículos 113 al 114)<br> Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho<br>del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de<br>Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los<br>terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido<br>en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral<br>Minero para el informe y toma de razón correspondiente.<br> Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el<br>monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con<br>ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo<br>159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto<br>no se haya acreditado el pago de la indemnización.<br> TITULO VIII<br> CAPITULO I<br> REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al<br>119)<br> Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que<br>deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original<br>o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con<br>la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de<br>Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su<br>informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta<br>procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.<br> La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá<br>el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.<br> Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio<br>de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones<br>de los instrumentos que:<br> a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de<br>propiedad minera;<br> b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;<br> c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.<br> La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de<br>ordenamiento que servirá para designarla.<br> El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en<br>el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será<br>reglamentado por la autoridad competente.<br> Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que<br>disponga la reglamentación respectiva.<br> Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la<br>transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o<br>certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la<br>titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del<br>transmitente.<br> Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán<br>las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la<br>reemplazare.<br> La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo<br>podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.<br> Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>constar por escrito, en instrumento público o privado.<br> La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del<br>vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse<br>por Instrumento Público.<br> Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en<br>instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado<br>precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del<br>adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.<br> TITULO IX<br> CAPITULO I<br> LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)<br> Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir<br>todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía<br>Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las<br>leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se<br>desarrollen en el territorio provincial.<br> art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el<br>artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los<br>aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y<br>preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como<br>así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones<br>emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.<br> Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones<br>administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas<br>inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la<br>presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias,<br>o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.<br> Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para<br>efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos<br>debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y<br>para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre<br>trabajos o casos inspeccionados.<br> A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el<br>inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará<br>acompañado durante la inspección por dos testigos.<br> Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un<br>certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que<br>acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a<br>todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o<br>estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá<br>requerir la colaboración de la fuerza pública.<br> La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que<br>la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la<br>comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las<br> acciones que correspondan.<br> Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y<br>transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio<br>provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y<br>a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y<br>consumo.<br> Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía<br>para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales<br>del sector minero.<br> Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las<br>disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e<br>infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería<br>y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de<br>Aplicación.<br> Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se<br>emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles<br>siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación,<br>constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su<br>derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación<br>deberá dictar resolución.-<br> La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo<br>dispuesto en el Título XII de éste Código<br> Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier<br>concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas<br>judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código<br>Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la<br>resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y<br>que se encuentre firme e impaga.<br> TITULO X<br> CAPITULO I<br> DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)<br> Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las<br>minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones<br>establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.<br> TITULO XI<br> CAPITULO I<br> OPOSICIONES (artículos 131 al 134)<br> Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además<br>de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:<br> a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su<br>matrícula catastral.<br> b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que<br>tuviere en su poder.<br> c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.<br> Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán<br>corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.<br> Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de<br>veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La<br>producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas<br>establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br> Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se<br>pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que<br>informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá<br>notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el<br>día siguiente hábil a la última notificación realizada.<br> Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se<br>pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.<br> TITULO XII<br> CAPITULO I<br> RECURSOS (artículos 135 al 137)<br> Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o<br>modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de<br>notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere<br>sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación<br>alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco<br>(5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo<br>30 de éste Código.<br> La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera<br>acompañado del jerárquico en subsidio.<br> Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la<br>Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de<br>Tramite Administrativo Nº 2296.<br> El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación<br>dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación<br>las normas de procedimiento administrativo.<br> Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen<br>sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la<br>Cámara de Trabajo y Minas en turno.<br> El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de<br>los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá<br>libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código<br>Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse<br>participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al<br>conceder éste recurso notificará a ése organismo.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)<br> Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley<br>de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación<br>supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo<br>legal.<br> Art. 139: En tanto no sea designado el Escribano de Minas las funciones<br>asignadas al mismo en el Código de Minería y éste Código y la ley 2738 serán<br>cumplidas por:<br> a) Por el encargado de Mesa de Entradas y Despacho de la Autoridad de<br>Aplicación, para toda actividad administrativa que no importe la constitución,<br>eliminación, o afectación de un derecho minero.<br> b) Por la Escribanía General de Gobierno, para todos los actos administrativos<br>que importen la constitución, modificación o restricción a una propiedad<br>minera.<br> Art. 140: A los efectos del ejercicio del poder de Policía Minera la Autoridad<br>de Aplicación podrá solicitar colaboración de organismos de Estado competentes<br>en la materia salubridad, seguridad, ambiental, de Trabajo u otros que pudieren<br>tener la capacidad técnica requerida.<br> Art. 141: Modifíquese el artículo 1 de la ley 2738, que quedará redactado en<br>los siguientes términos:"Crease la Dirección General de Minería, Geología y<br>Suelos dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales,<br>Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace."<br> Art. 142: Modifíquese el artículo 10 de la ley 2738 que quedará redactado en<br>los siguientes términos: "El director será autoridad superior del organismo y<br>será reemplazado en los casos de recusación o excusación por quien designe el<br>superior jerárquico".<br> Art. 143: Incorpórese al artículo 17 de la ley 2738, los siguientes incisos:<br> Inciso p) REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS. En el cual se inscribirá toda<br>persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y<br>asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades<br>regladas por el Código de Minería.<br> Inciso q) REGISTRO DE MINAS VACANTES. En el cual se inscribirán las minas<br>declaradas vacantes, una vez cumplido el plazo establecido en el Código de<br>Minería para su rescate<br> Art. 144: Deróguese toda disposición de la ley 2738 que expresamente sea<br>modificada o se oponga a lo establecido en el presente Código.<br> Art. 145: Deróguese la ley N 3032 y modificatorias.<br> Art. 146: Modifícase el inciso 8) del artículo 50º de la Ley Orgánica de<br>Tribunales N 3.752 el que quedará redactado del siguiente modo:<br> "Art. 50º.- .<br> Inc. 8) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones<br>por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."<br> Art. 147: Modifícase el inciso j) del artículo 18º de la Ley 3.603, el que<br>quedará redactado del siguiente modo:<br> "Art. 18º.- .<br> Inc. j) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones<br>por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."<br> Art. 148: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUAREZ<br>