- Artículo 1 Forma de gobierno. La Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la forma republicana y representativa, dando por incorporados a la presente los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
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- Artículo 2 Valores superiores del ordenamiento jurídico. Esta Constitución promueve la justicia social basada en el trabajo y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad, el pluralismo político y la seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de sus derechos.
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- Artículo 3 Titularidad y defensa de la soberanía. El poder reside en el pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución, sin perjuicio de los sistemas de democracia semidirecta que ella reconoce.
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- Artículo 4 Supremacía de la Constitución. Esta Constitución, los tratados que la Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas.
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- Artículo 5 Integración regional. La Provincia podrá celebrar tratados de integración en los que se atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.
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- Artículo 6 Asiento y responsabilidad de las autoridades. Las autoridades del gobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante el receso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. No ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere y son responsables de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valor alguno.
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- Artículo 7 Prohibición de delegación. Los poderes públicos no podrán delegar, bajo pena de nulidad, las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, salvo en los casos excepcionalmente autorizados.
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- Artículo 8 Publicidad de los actos. Los actos de la administración pública se publicarán de manera periódica y, en particular, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación social.
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- Artículo 9 Estabilidad laboral. Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso. La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en el desempeño de sus funciones estará obligado, en los casos y formas que la ley determine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.
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- Artículo 10 Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. La Cámara de Diputados sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
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- Artículo 11 Responsabilidad del Estado. La Provincia y los municipios como personas de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los tribunales ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial sin que sea menester autorización alguna ni otra formalidad previa. Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o concejo deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses. Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones esenciales del Estado. Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el Estado provincial o municipal.
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- Artículo 12 Fines del Estado y valor del Preámbulo. El Preámbulo resume los fines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes. Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
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- Artículo 13 Interrupción del orden constitucional. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos y sus autores serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
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- Artículo 14 Actos de la intervención federal. En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante practique deberán ser exclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión exterior. En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la intervención federal cesan automáticamente al asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no serán abonados con fondos provinciales.
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- Artículo 15 Vigencia de las garantías. En ningún caso y por ningún motivo, los poderes provinciales ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los poderes puede pedir ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni la suma del poder público.
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