- Artículo 39 Derechos políticos. Sufragio. Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la Provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante elecciones periódicas y democráticas. El sufragio es un derecho del ciudadano garantizado por esta Constitución. El sufragio es universal, igual, único, secreto, obligatorio, no acumulativo e intransferible. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros pueden ser electores en el ámbito municipal.
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- Artículo 40 Derecho de iniciativa. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de seis meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del cinco por ciento (5%) del padrón electoral para admitir la iniciativa y contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la misma. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.
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- Artículo 41 Consulta popular. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta popular vinculante proyectos de ley sobre materias de su competencia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. La aprobación del proyecto por el cincuenta por ciento (50%) de los votos emitidos, lo convertirá en ley y su promulgación será automática. No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran mayorías especiales para su sanción. La Legislatura o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. Una ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará la consulta popular vinculante y no vinculante.
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- Artículo 42 Referéndum de revocación. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios surgidos de elecciones generales, fundándose en causas atinentes a su desempeño. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que deberá exigir la adhesión del veinte por ciento (20%) del padrón electoral a los efectos de viabilizar la convocatoria. La misma será de participación obligatoria, produciendo la revocación del mandato del funcionario, si los votos favorables a la misma superan el cincuenta por ciento (50%) de los emitidos y la participación de los electores es mayor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis meses para la expiración del mismo. Dicha solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral, el que deberá comprobar los requisitos señalados y convocar al referéndum de revocación vinculante, dentro de los noventa días de presentada la petición, no pudiendo este plazo prorrogarse.
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