- Artículo 48 Tutela judicial efectiva. 1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes. 3.Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos.
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- Artículo 49 Debido proceso legal. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.
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- Artículo 50 Principio de reserva. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
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- Artículo 51 Ninguna persona en la Provincia puede ser requisado en tiempo de paz, ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un acta con firma de testigos. En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención de persona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
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- Artículo 52 Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.
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- Artículo 53 Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial. Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.
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- Artículo 54 Juez natural. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.
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- Artículo 55 Principio de inocencia. Se considera inocente a todo aquel que no haya sido declarado culpable por sentencia de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada. No se podrán dictar leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente más de una vez por el mismo delito, salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.
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- Artículo 56 Defensa de la libertad. La privación de la libertad durante el proceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si los delitos imputados no dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas que coarten la libertad son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por escrito y bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna detención podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin intervención del juez competente.
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- Artículo 57 Condiciones de la detención. Las cárceles y todos lo demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado. En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. Los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo casos especiales que la ley determine. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad del presente régimen. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales. Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
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- Artículo 58 Hábeas corpus. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar la detención. El juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clase de informaciones y de disponer la comparecencia del detenido. Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez del proceso, o en el supuesto de desaparición forzada de personas.
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- Artículo 59 Amparo judicial. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
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- Artículo 60 Hábeas data. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
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- Artículo 61 Amparo por mora. En los casos que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubiera rehusado cumplir. La ley reglamentará el ejercicio de esta garantía.
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- Artículo 62 Secreto sumarial. Los jueces podrán decretar el secreto del sumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante el juez, salvo las excepciones por el término que la ley establezca.
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- Artículo 63 Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser humano.
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