Constitución Provincial de Santiago del Estero

  • Artículo 170 Naturaleza y funciones. El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo de las cuentas y de la gestión del sector público provincial y de los municipios que no tuvieren tribunal de cuentas, en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y operativos. Ejerce facultades jurisdiccionales en sede administrativa, de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y la ley. Goza de plena independencia y autonomía funcional, dictando su propio reglamento de funcionamiento. Las entidades privadas que perciban o administren fondos públicos están sujetas a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

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  • Artículo 171 Integración. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros con título de contador público o abogado. Deberán tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad; diez años de ejercicio profesional, computándose para ello, tanto la actividad profesional privada como los cargos públicos; dos años en ejercicio de la ciudadanía y tres años de residencia inmediata en la provincia. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán designados tres por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados y dos por ésta; uno a propuesta del bloque de la mayoría y el segundo a propuesta de la minoría. Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante la Legislatura, antes de entrar en funciones. La presidencia del cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros, por el voto de los mismos. Tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial y solo podrán ser removidos conforme lo establece el artículo 142 de esta Constitución. Percibirán idéntica remuneración que los vocales de cámara.

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  • Artículo 172 Duración. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva o alternada.

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  • Artículo 173 Atribuciones. Sus atribuciones son: 1. Examinar y aprobar la rendición de las cuentas de percepción e inversión de los fondos provinciales, nacionales o internacionales y todo acto relativo a la recepción y empleo de fondos públicos. 2. Fiscalizar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones de los entes sujetos a su control en sus diferentes aspectos. 3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las actuaciones administrativas, debiendo tomar las medidas previas necesarias para evitar cualquier irregularidad. Todo funcionario público está obligado a proveer la información que se le solicite. 4. Examinar los gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial, que se giren a los municipios, cualquiera sea su categoría. 5. Ejercer jurisdicción exclusiva en sede administrativa para determinar las responsabilidades y los daños al patrimonio fiscal, en juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad. 6. Informar a la Legislatura sobre el resultado de los controles que se realicen y sobre la cuenta de inversión presentada por el Poder Ejecutivo. 7. Ejercer las demás funciones de control que establezca su ley orgánica, sancionada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura. Las acciones a que dieran lugar sus decisiones, serán deducidas conjuntamente por el fiscal de estado y el Tribunal de Cuentas, conforme lo determine la ley.

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