- Artículo 224 La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma prevista para la integración del Poder Legislativo.
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- Artículo 225 El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que integran la Cámara.
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- Artículo 226 La convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
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- Artículo 227 En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
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- Artículo 228 Para ser convencional se requieren las mismas calidades y tiene los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto con los de gobernador, vicegobernador, miembro del poder judicial y jefe de policía.
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- Artículo 229 El cargo de convencional es irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el reglamento de la convención, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado, la que será ejecutada por fiscalía de estado y su producido destinado a la biblioteca de la Legislatura, más la inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.
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- Artículo 230 La convención se compondrá de un número de miembros igual al de los diputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese y recibirán como única retribución gastos de representación.
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- Artículo 231 La convención funcionará preferentemente en la capital de la Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en treinta días más. La convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. La convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
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