Ley 110
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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
Incluye modificaciones:
Ley Nº 135
Ley Nº 320
Ley Nº 484
Ley Nº 532
Ley Nº 612
Ley Nº 734
Ley Nº 753
Sanción: 10 de Noviembre de 1993.
Promulgación: 17/11/93 D.P. Nº 2764.
Publicación: B.O.P. 24/11/93.
TITULO I
INTEGRACION
Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:
a) El Superior Tribunal de Justicia;
b) las Cámaras de Apelaciones;
c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal;
d) los Jueces de Primera Instancia;
e) los Jueces Correccionales;
f) los Jueces de Instrucción.
Artículo 2º.- Forman parte del Poder Judicial:
a) El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia;
INTEGRACION
Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:
a) El Superior Tribunal de Justicia;
b) las Cámaras de Apelaciones;
c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal;
d) los Jueces de Primera Instancia;
e) los Jueces Correccionales;
f) los Jueces de Instrucción.
Artículo 2º.- Forman parte del Poder Judicial:
a) El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia;
b) el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior
Tribunal de Justicia;
c) los funcionarios y empleados del Superior Tribunal de Justicia y de las
unidades funcionales inferiores.
Artículo 3º.- Son profesionales auxiliares del Servicio de Justicia:
a) Los abogados y procuradores;
b) los escribanos;
c) el personal policial y penitenciario;
d) toda otra persona a quienes las leyes asignen en el proceso intervención
distinta de las partes.
TITULO II
DISTRITOS
Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados
Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río
Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los
Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.
Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la
ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.
Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el
territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la
Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.
TITULO III
REGIMEN INTERNO
Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los
Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá
habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.
b) el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior
Tribunal de Justicia;
c) los funcionarios y empleados del Superior Tribunal de Justicia y de las
unidades funcionales inferiores.
Artículo 3º.- Son profesionales auxiliares del Servicio de Justicia:
a) Los abogados y procuradores;
b) los escribanos;
c) el personal policial y penitenciario;
d) toda otra persona a quienes las leyes asignen en el proceso intervención
distinta de las partes.
TITULO II
DISTRITOS
Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados
Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río
Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los
Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.
Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la
ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.
Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el
territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la
Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.
TITULO III
REGIMEN INTERNO
Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los
Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá
habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.
Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el
Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus
cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,
146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.
Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por
uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma
que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.
Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde
ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde
tiene asiento el Juzgado o Tribunal.
Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de
incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución
Provincial.
Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la
Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:
a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,
procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;
b) la práctica habitual de juegos de azar;
c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que
desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder
Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;
d) recibir dádivas o beneficios.
Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se
encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones
señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,
como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no
alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,
siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de
justicia.
Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados
Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río
Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los
Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.
Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la
ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.
Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el
territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la
Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.
TITULO III
REGIMEN INTERNO
Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los
Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá
habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.
Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el
Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus
cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,
146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.
Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por
uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma
que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.
Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde
ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde
tiene asiento el Juzgado o Tribunal.
Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de
incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución
Provincial.
Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la
Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:
a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,
procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;
b) la práctica habitual de juegos de azar;
c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que
desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder
Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;
d) recibir dádivas o beneficios.
Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se
encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones
señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,
como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no
alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,
siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de
justicia.
Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la
Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,
funcionarios o empleados:
a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;
b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de
Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y
auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus
despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás
magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para
acuerdos y audiencias.
Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les
fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio
de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos
establecidos por los códigos de procedimiento.
Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y
funcionarios.
El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá
ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos
en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de
cesantía de los demás funcionarios.
Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de
economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de
las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos
esenciales del proceso.
Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.
Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar
su voto, bajo igual sanción.
Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos
en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de
libre consulta para los abogados y las partes.
Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el
Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus
cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,
146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.
Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por
uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma
que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.
Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde
ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde
tiene asiento el Juzgado o Tribunal.
Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de
incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución
Provincial.
Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la
Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:
a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,
procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;
b) la práctica habitual de juegos de azar;
c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que
desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder
Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;
d) recibir dádivas o beneficios.
Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se
encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones
señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,
como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no
alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,
siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de
justicia.
Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la
Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,
funcionarios o empleados:
a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;
b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de
Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y
auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus
despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás
magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para
acuerdos y audiencias.
Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les
fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio
de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos
establecidos por los códigos de procedimiento.
Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y
funcionarios.
El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá
ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos
en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de
cesantía de los demás funcionarios.
Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de
economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de
las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos
esenciales del proceso.
Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.
Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar
su voto, bajo igual sanción.
Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos
en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de
libre consulta para los abogados y las partes.
Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de
tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las
iniciales de las partes.
La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación
constituirá una falta grave del Secretario.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los
asuntos sometidos a su consideración.
TITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a
mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán
las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento
del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal
facultad será ejercida por el Presidente.
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;
b) la práctica habitual de juegos de azar;
c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que
desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder
Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;
d) recibir dádivas o beneficios.
Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se
encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones
señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán
abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,
como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no
alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,
siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de
justicia.
Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la
Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,
funcionarios o empleados:
a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;
b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de
Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y
auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus
despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás
magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para
acuerdos y audiencias.
Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les
fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio
de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos
establecidos por los códigos de procedimiento.
Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y
funcionarios.
El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá
ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos
en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de
cesantía de los demás funcionarios.
Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de
economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de
las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos
esenciales del proceso.
Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.
Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar
su voto, bajo igual sanción.
Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos
en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de
libre consulta para los abogados y las partes.
Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de
tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las
iniciales de las partes.
La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación
constituirá una falta grave del Secretario.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los
asuntos sometidos a su consideración.
TITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a
mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán
las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento
del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal
facultad será ejercida por el Presidente.
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la
Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,
funcionarios o empleados:
a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;
b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal.
Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de
Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y
auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus
despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás
magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para
acuerdos y audiencias.
Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les
fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio
de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos
establecidos por los códigos de procedimiento.
Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y
funcionarios.
El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá
ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos
en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de
cesantía de los demás funcionarios.
Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de
economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de
las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos
esenciales del proceso.
Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.
Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar
su voto, bajo igual sanción.
Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos
en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de
libre consulta para los abogados y las partes.
Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de
tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las
iniciales de las partes.
La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación
constituirá una falta grave del Secretario.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los
asuntos sometidos a su consideración.
TITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a
mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán
las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento
del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal
facultad será ejercida por el Presidente.
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y
funcionarios.
El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá
ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos
en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de
cesantía de los demás funcionarios.
Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de
economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de
las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos
esenciales del proceso.
Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.
Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar
su voto, bajo igual sanción.
Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos
en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de
libre consulta para los abogados y las partes.
Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de
tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las
iniciales de las partes.
La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación
constituirá una falta grave del Secretario.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los
asuntos sometidos a su consideración.
TITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a
mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán
las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento
del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal
facultad será ejercida por el Presidente.
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de
tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las
iniciales de las partes.
La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación
constituirá una falta grave del Secretario.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los
asuntos sometidos a su consideración.
TITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a
mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán
las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento
del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal
facultad será ejercida por el Presidente.
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se
desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas
disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,
funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren
en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio
de su profesión o cargo.
Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,
multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los
antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada
para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.
Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:
a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;
b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de
ellas fueran multas o suspensiones;
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la
administración de justicia.
En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de
los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de
Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).
Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del
debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía
recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del
servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la
legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican
los colegios profesionales de la Capital Federal.
Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado
podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,
salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,
el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán
efecto devolutivo.
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del
respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior
Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo
reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.
En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación
profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes
provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las
pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá
mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La
testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada
del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que
estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con
ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula
profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a
sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO V
FERIA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el
cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el
transcurso de los plazos procesales.
Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad
del servicio de justicia.
El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de
cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.
Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:
a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la
instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;
c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;
d) las acciones de amparo y hábeas corpus;
e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran
expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los
atiende en feria.
Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los
restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados
deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,
pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros
y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por
razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio
de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o
individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.
Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un
Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del
Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.
Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de
ambos, por el otro miembro.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las
acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia
establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y
en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.
Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad
jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la
Constitución Provincial;
b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere
solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la
Legislatura;
c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos
asignado al Poder Judicial;
d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la
Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
que imperan al presente;
e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y
empleados en la forma que establezca la Ley;
f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en
faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de
Enjuiciamiento;
g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule
la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de
competencia de dicho cuerpo;
h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde
se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del
Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las
causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los
establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;
i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;
j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de
inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título
VIII;
l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten
para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser
designados;
m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán
en el siguiente año calendario;
n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan
de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;
ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,
inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y
auxiliares de la Administración de Justicia;
o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta
Ley y de los códigos de procedimiento;
p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.
Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen
la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,
constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.
Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las
necesidades del servicio de justicia:
a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;
b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
d) el Registro de Juicios Universales;
e) las Bibliotecas del Poder Judicial;
f) el Registro Patrimonial;
g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;
h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto
funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar
las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;
b) ejecutar sus decisiones;
c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;
d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
partes;
e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de
los reglamentos y acordadas;
f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición
ante el Tribunal;
g) velar por el orden y la regularidad del despacho;
h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;
i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares
judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;
j) convocar a los acuerdos del Tribunal;
k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su
estudio, con anterioridad a los acuerdos;
l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,
funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;
n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las
acordadas del Tribunal.
Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)
Secretarios en las siguientes áreas:
a) Secretaría de Demandas Originarias;
b) Secretaría de Recursos;
c) Secretaría de Superintendencia y Administración.
Son funciones de los Secretarios:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las
comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;
3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.
Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por
hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el
reglamento establezca.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en
lo Criminal.
Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en
Ushuaia.
El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo
aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,
procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
miembros que integrarán dicho Tribunal.
Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos
exigidos para los Jueces de Cámara.
Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal, según establezca el Código procesal de la materia.
La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido
por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los
juicios será ejercida alternativamente por caso.
Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que
establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.
Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de
sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial
Norte.
CAPITULO III
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado
Correccional.
Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para
el Juez de Primera Instancia.
Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción
penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en
materia contravencional o de faltas.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
CAPITULO IV
JUZGADO DE INSTRUCCION
Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de
Instrucción.
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez
de Primera Instancia.
Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.
Cada Juzgado será asistido por un Secretario.
Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;
- Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;
- Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.
Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en
todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con
jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
ordinaria local en materia penal.
Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que
se denunciaren a partir de su habilitación.
El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,
conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la
publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días
corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen
correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación
del mismo Distrito.
La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean
conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del
Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción
de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)
Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los
Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal
de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de
Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del
mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del
artículo anterior.
CAPITULO VI
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
d) por el Juez Correccional;
e) por los Jueces de Instrucción;
f) por los Conjueces.
CAPITULO VI Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por
los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro;
determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los
sumarios que se inicien a partir de entonces.
CAPITULO V
CAMARA DE APELACIONES
Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio
de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis
(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una
Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)
Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de
procedimiento establezcan como de su competencia.
Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros
elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.
Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las
funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del
mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del
artículo anterior.
CAPITULO VI
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
d) por el Juez Correccional;
e) por los Jueces de Instrucción;
f) por los Conjueces.
CAPITULO VI Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por
los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro;
d) por los Jueces de Instrucción;
e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)
CAPITULO VII
DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del
artículo anterior.
CAPITULO VIII
DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO
Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),
e) y f) del artículo 79.
CAPITULO VIII Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia
ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante
legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135
CAPITULO IX
Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de
Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o
asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que
entienda pertinente.
CAPITULO VI
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por
el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en
razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.
Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.
CAPITULO VII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del
mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del
artículo anterior.
CAPITULO VI
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
d) por el Juez Correccional;
e) por los Jueces de Instrucción;
f) por los Conjueces.
CAPITULO VI Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por
los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro;
d) por los Jueces de Instrucción;
e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)
CAPITULO VII
DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del
artículo anterior.
CAPITULO VIII
DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO
Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),
e) y f) del artículo 79.
CAPITULO VIII Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia
ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante
legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135
CAPITULO IX
DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de
impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal
de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes
de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO X
DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES
ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor
Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor
antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la
nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO XI
DE LOS AGENTES FISCALES
Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:
a) Por los otros Agentes Fiscales;
b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la
litis;
c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36
inciso n).
CAPITULO XII
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de
impedimento:
a) Por los otros Defensores Públicos;
Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:
a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y
trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en
la materia y los convenios colectivos;
b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con
las normas especiales que rigen la materia;
c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las
partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el
inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;
d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154
inciso 2º de la Constitución Provincial.
Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un
(1) Secretario.
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del
mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del
artículo anterior.
CAPITULO VI
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
d) por el Juez Correccional;
e) por los Jueces de Instrucción;
f) por los Conjueces.
CAPITULO VI Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por
los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro;
d) por los Jueces de Instrucción;
e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)
CAPITULO VII
DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del
artículo anterior.
CAPITULO VIII
DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO
Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),
e) y f) del artículo 79.
CAPITULO VIII Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia
ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante
legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135
CAPITULO IX
DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de
impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal
de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes
de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO X
DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES
ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor
Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor
antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la
nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO XI
DE LOS AGENTES FISCALES
Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:
a) Por los otros Agentes Fiscales;
b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la
litis;
c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36
inciso n).
CAPITULO XII
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de
impedimento:
a) Por los otros Defensores Públicos;
b) por los Agentes Fiscales, si no mediaren intereses contrapuestos en la
litis;
c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36
inciso n).
CAPITULO XIII
CONJUECES Y ABOGADOS PARA LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
Artículo 86.- En el mes de diciembre de cada año, el Superior Tribunal de
Justicia designará los abogados de la matrícula con domicilio en cada Distrito
Judicial que reúnan los requisitos para ser miembros del mismo, cuatro (4)
Conjueces para cada Distrito Judicial, quienes intervendrán durante el
siguiente año calendario.
Designará, además, cuatro (4) abogados por cada Distrito Judicial, para los
nombramientos de oficio.
Artículo 87.- Los Conjueces y abogados nombrados de oficio tendrán la
obligación de asumir el cargo previo juramento, salvo legítimo impedimento.
El incumplimiento de tal obligación o de las que sean inherentes a la función,
les impedirá volver a integrar, en el futuro, las listas de Conjueces.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 88.- Toda vez que se haya integrado un Tribunal en la forma indicada
en los artículos que anteceden, la intervención del reemplazante continuará aun
cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, hasta el
dictado de la resolución o sentencia, siempre que hubiere recibido los autos
para su estudio.
Artículo 88 bis.- Cuando el orden de subrogación establecido en el presente
título resultara agotado, deberá darse intervención a los magistrados del otro
Distrito Judicial, partiendo en todos los casos de aquellos de igual
competencia y continuando con el mismo orden fijado por esta ley. Por Ley Nº
753
Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
CAPITULO VIII
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas
referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,
incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de
las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos
establecidos por la Ley provincial Nº 39.
Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será
instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,
encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado
de Familia y Juzgado de Menores.
Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por
especialidad, de Familia y Menores.
Por Ley Nº 734
Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su
despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones
referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública en caso de incomparecencia.
Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán
inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos
que alojaren incapaces internados o detenidos.
Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables
ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de
fondo aplicada en la resolución del caso.
CAPITULO IX
JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO
Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de
Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de
Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un
Prosecretario de Actuación.
Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la
Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.
Artículo 59.- Derogado por Ley 532
CAPITULO X
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada
entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de
los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
excepción de las causas criminales y correccionales.
Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte
atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera
Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que
remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de
Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número
de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer
que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus
competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran
habilitados.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo
de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº
135)
CAPITULO XI
JUSTICIA VECINAL
Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las
cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que
fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley
complementaria.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el
Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y
Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que
establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.
Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)
Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores
Públicos.
El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y
atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales
y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de
cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.
Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en
sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican
automáticamente a los litigantes.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los
fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:
a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la
Provincia;
b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;
c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de
las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección
o internación;
d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484
e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que
hubiesen incurrido los funcionarios públicos;
f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden
público.
FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la
jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de
su función:
a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en
todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que
el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;
b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los
casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;
c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del
Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o
más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere
conveniente;
d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del
cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos
actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de
Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión
personal debidamente fundada;
e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento
de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida
administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,
Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase
de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas
de superintendencia que resulten más eficaces;
f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de
Justicia cuando fuera invitado a ello;
g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior
Tribunal de Justicia;
h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484
i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o
retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,
comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los
fines correspondientes;
j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio
Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de
los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;
k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para
detenidos, condenados o internados por orden judicial;
l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones
y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;
m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público
Fiscal.
AGENTES FISCALES
Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción
penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de
acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos
de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible
con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el
Superior Tribunal.
Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según
las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada
Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas
y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES
Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes
ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la
Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las
impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:
a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los
recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la
representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias
inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su
intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los
intereses de los incapaces;
b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las
circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser
asistido por un defensor particular;
c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del
artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;
d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.
DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,
ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban
las leyes específicas.
Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán
asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se
encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y
procesales, con los siguientes deberes específicos:
a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;
b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;
c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones
cuando correspondiere;
d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos
jurídicos que la Ley exige;
e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando
éstos no lo hicieren;
f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción
en los casos que la Ley autoriza;
g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción
de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su
intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua
con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;
h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las
acciones civiles y penales correspondientes;
i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,
o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de
suficiente gravedad;
j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que
los involucren, y gestionar su homologación judicial;
k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el
desempeño de su Ministerio;
l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de
Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en
interés de los incapaces;
m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que
tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que
se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal
de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.
Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus
observaciones y sugerencias;
n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los
incapaces.
Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus
despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a
los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a
los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.
Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores
Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de
pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de
la matrícula.
Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el
profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores
Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la
consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la
representación procesal ni sus actos consecuentes.
Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada
caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en
cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las
vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del
público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.
TITULO VIII
REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS
CAPITULO I
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de
alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará
hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se
confeccionen, en el siguiente orden:
a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la
Provincia;
b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales
condiciones;
c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con
idénticos requisitos;
d) por los Conjueces.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE APELACIONES
SALA PENAL
Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces
de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo
eliminatorio por:
a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación:
d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por
su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 2);
f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO
Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán
reemplazados en caso de impedimento por:
a) Los vocales de la Sala Penal;
b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito
Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia
Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de
numeración;
e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;
f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de
nominación;
g) el juez Electoral;
h) los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL
Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán
reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el juez Correccional;
b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto
de Procesamiento;
c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;
d) por el juez Electoral;
e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito
por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en
lo Civil y Comercial Nº 2);
f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;
g) por los conjueces.
Por Ley Nº 753
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION
Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados
del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el siguiente en nominación;
b) por el Juez Correccional;
c) por el Juez de Familia y Minoridad;
d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
g) por los Conjueces.
CAPITULO V
DEL JUEZ CORRECCIONAL
Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del
mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del
artículo anterior.
CAPITULO VI
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente
orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito
Sur;
d) por el Juez Correccional;
e) por los Jueces de Instrucción;
f) por los Conjueces.
CAPITULO VI Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por
los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Familia y Minoridad;
c) por el Juez Electoral y de Registro;
d) por los Jueces de Instrucción;
e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)
CAPITULO VII
DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD
Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del
artículo anterior.
CAPITULO VIII
DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO
Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los
magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:
a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;
b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),
e) y f) del artículo 79.
CAPITULO VIII Bis
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será
reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia
ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante
legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135
CAPITULO IX
DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de
impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal
de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes
de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO X
DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES
ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL
Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el
Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor
Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor
antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la
nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).
CAPITULO XI
DE LOS AGENTES FISCALES
Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:
a) Por los otros Agentes Fiscales;
b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la
litis;
c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36
inciso n).
CAPITULO XII
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de
impedimento:
a) Por los otros Defensores Públicos;
b) por los Agentes Fiscales, si no mediaren intereses contrapuestos en la
litis;
c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36
inciso n).
CAPITULO XIII
CONJUECES Y ABOGADOS PARA LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
Artículo 86.- En el mes de diciembre de cada año, el Superior Tribunal de
Justicia designará los abogados de la matrícula con domicilio en cada Distrito
Judicial que reúnan los requisitos para ser miembros del mismo, cuatro (4)
Conjueces para cada Distrito Judicial, quienes intervendrán durante el
siguiente año calendario.
Designará, además, cuatro (4) abogados por cada Distrito Judicial, para los
nombramientos de oficio.
Artículo 87.- Los Conjueces y abogados nombrados de oficio tendrán la
obligación de asumir el cargo previo juramento, salvo legítimo impedimento.
El incumplimiento de tal obligación o de las que sean inherentes a la función,
les impedirá volver a integrar, en el futuro, las listas de Conjueces.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 88.- Toda vez que se haya integrado un Tribunal en la forma indicada
en los artículos que anteceden, la intervención del reemplazante continuará aun
cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, hasta el
dictado de la resolución o sentencia, siempre que hubiere recibido los autos
para su estudio.
Artículo 88 bis.- Cuando el orden de subrogación establecido en el presente
título resultara agotado, deberá darse intervención a los magistrados del otro
Distrito Judicial, partiendo en todos los casos de aquellos de igual
competencia y continuando con el mismo orden fijado por esta ley. Por Ley Nº
753
Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-