Ley 110

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LEY Nº 110<br> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.<br> Incluye modificaciones:<br> Ley Nº 135<br>Ley Nº 320<br>Ley Nº 484<br>Ley Nº 532<br>Ley Nº 612<br>Ley Nº 734<br>Ley Nº 753<br> Sanción: 10 de Noviembre de 1993.<br> Promulgación: 17/11/93 D.P. Nº 2764.<br> Publicación: B.O.P. 24/11/93.<br> TITULO I<br> INTEGRACION<br> Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:<br> a) El Superior Tribunal de Justicia;<br> b) las Cámaras de Apelaciones;<br> c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal;<br> d) los Jueces de Primera Instancia;<br> e) los Jueces Correccionales;<br> f) los Jueces de Instrucción.<br> Artículo 2º.- Forman parte del Poder Judicial:<br> a) El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia;<br>INTEGRACION<br> Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:<br> a) El Superior Tribunal de Justicia;<br> b) las Cámaras de Apelaciones;<br> c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal;<br> d) los Jueces de Primera Instancia;<br> e) los Jueces Correccionales;<br> f) los Jueces de Instrucción.<br> Artículo 2º.- Forman parte del Poder Judicial:<br> a) El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia;<br> b) el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> c) los funcionarios y empleados del Superior Tribunal de Justicia y de las<br>unidades funcionales inferiores.<br> Artículo 3º.- Son profesionales auxiliares del Servicio de Justicia:<br> a) Los abogados y procuradores;<br> b) los escribanos;<br> c) el personal policial y penitenciario;<br> d) toda otra persona a quienes las leyes asignen en el proceso intervención<br>distinta de las partes.<br> TITULO II<br> DISTRITOS<br> Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados<br>Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río<br>Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los<br>Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.<br> Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la<br>ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.<br> Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el<br>territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la<br>Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.<br> TITULO III<br> REGIMEN INTERNO<br> Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los<br>Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá<br>habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones<br>conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.<br>b) el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> c) los funcionarios y empleados del Superior Tribunal de Justicia y de las<br>unidades funcionales inferiores.<br> Artículo 3º.- Son profesionales auxiliares del Servicio de Justicia:<br> a) Los abogados y procuradores;<br> b) los escribanos;<br> c) el personal policial y penitenciario;<br> d) toda otra persona a quienes las leyes asignen en el proceso intervención<br>distinta de las partes.<br> TITULO II<br> DISTRITOS<br> Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados<br>Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río<br>Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los<br>Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.<br> Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la<br>ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.<br> Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el<br>territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la<br>Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.<br> TITULO III<br> REGIMEN INTERNO<br> Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los<br>Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá<br>habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones<br>conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.<br> Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el<br>Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus<br>cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,<br>146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.<br> Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por<br>uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma<br>que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.<br> Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde<br>ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde<br>tiene asiento el Juzgado o Tribunal.<br> Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de<br>incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución<br>Provincial.<br> Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la<br>Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:<br> a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,<br>procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;<br> b) la práctica habitual de juegos de azar;<br> c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que<br>desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder<br>Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;<br> d) recibir dádivas o beneficios.<br> Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se<br>encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones<br>establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones<br>señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,<br>como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no<br>alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,<br>siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de<br>justicia.<br>Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados<br>Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río<br>Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los<br>Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino.<br> Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la<br>ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia.<br> Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el<br>territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la<br>Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley.<br> TITULO III<br> REGIMEN INTERNO<br> Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los<br>Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá<br>habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones<br>conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales.<br> Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el<br>Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus<br>cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,<br>146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.<br> Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por<br>uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma<br>que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.<br> Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde<br>ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde<br>tiene asiento el Juzgado o Tribunal.<br> Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de<br>incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución<br>Provincial.<br> Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la<br>Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:<br> a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,<br>procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;<br> b) la práctica habitual de juegos de azar;<br> c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que<br>desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder<br>Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;<br> d) recibir dádivas o beneficios.<br> Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se<br>encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones<br>establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones<br>señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,<br>como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no<br>alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,<br>siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de<br>justicia.<br> Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la<br>Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,<br>funcionarios o empleados:<br> a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;<br> b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,<br>Provincial o Municipal.<br> Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de<br>Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y<br>auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus<br>despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás<br>magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para<br>acuerdos y audiencias.<br> Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les<br>fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio<br>de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos<br>establecidos por los códigos de procedimiento.<br> Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y<br>funcionarios.<br> El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá<br>ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos<br>en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de<br>cesantía de los demás funcionarios.<br> Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de<br>economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de<br>las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos<br>esenciales del proceso.<br> Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.<br>Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar<br>su voto, bajo igual sanción.<br> Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos<br>en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de<br>libre consulta para los abogados y las partes.<br>Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el<br>Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus<br>cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10,<br>146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial.<br> Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por<br>uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma<br>que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación.<br> Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde<br>ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde<br>tiene asiento el Juzgado o Tribunal.<br> Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de<br>incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución<br>Provincial.<br> Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la<br>Constitución de la Provincia, regirán las siguientes:<br> a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados,<br>procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;<br> b) la práctica habitual de juegos de azar;<br> c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que<br>desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder<br>Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;<br> d) recibir dádivas o beneficios.<br> Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se<br>encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones<br>establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones<br>señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,<br>como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no<br>alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,<br>siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de<br>justicia.<br> Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la<br>Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,<br>funcionarios o empleados:<br> a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;<br> b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,<br>Provincial o Municipal.<br> Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de<br>Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y<br>auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus<br>despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás<br>magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para<br>acuerdos y audiencias.<br> Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les<br>fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio<br>de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos<br>establecidos por los códigos de procedimiento.<br> Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y<br>funcionarios.<br> El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá<br>ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos<br>en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de<br>cesantía de los demás funcionarios.<br> Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de<br>economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de<br>las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos<br>esenciales del proceso.<br> Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.<br>Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar<br>su voto, bajo igual sanción.<br> Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos<br>en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de<br>libre consulta para los abogados y las partes.<br> Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de<br>tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las<br>iniciales de las partes.<br> La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación<br>constituirá una falta grave del Secretario.<br> Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los<br>asuntos sometidos a su consideración.<br> TITULO IV<br> POTESTAD DISCIPLINARIA<br> Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a<br>mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán<br>las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento<br>del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal<br>facultad será ejercida por el Presidente.<br> Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br>procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores;<br> b) la práctica habitual de juegos de azar;<br> c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que<br>desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder<br>Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto;<br> d) recibir dádivas o beneficios.<br> Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se<br>encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones<br>establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones<br>señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán<br>abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones,<br>como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no<br>alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente,<br>siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de<br>justicia.<br> Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la<br>Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,<br>funcionarios o empleados:<br> a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;<br> b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,<br>Provincial o Municipal.<br> Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de<br>Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y<br>auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus<br>despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás<br>magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para<br>acuerdos y audiencias.<br> Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les<br>fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio<br>de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos<br>establecidos por los códigos de procedimiento.<br> Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y<br>funcionarios.<br> El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá<br>ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos<br>en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de<br>cesantía de los demás funcionarios.<br> Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de<br>economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de<br>las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos<br>esenciales del proceso.<br> Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.<br>Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar<br>su voto, bajo igual sanción.<br> Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos<br>en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de<br>libre consulta para los abogados y las partes.<br> Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de<br>tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las<br>iniciales de las partes.<br> La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación<br>constituirá una falta grave del Secretario.<br> Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los<br>asuntos sometidos a su consideración.<br> TITULO IV<br> POTESTAD DISCIPLINARIA<br> Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a<br>mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán<br>las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento<br>del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal<br>facultad será ejercida por el Presidente.<br> Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br> c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br>Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la<br>Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados,<br>funcionarios o empleados:<br> a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme;<br> b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional,<br>Provincial o Municipal.<br> Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de<br>Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y<br>auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus<br>despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás<br>magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para<br>acuerdos y audiencias.<br> Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les<br>fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio<br>de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos<br>establecidos por los códigos de procedimiento.<br> Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y<br>funcionarios.<br> El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá<br>ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos<br>en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de<br>cesantía de los demás funcionarios.<br> Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de<br>economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de<br>las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos<br>esenciales del proceso.<br> Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.<br>Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar<br>su voto, bajo igual sanción.<br> Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos<br>en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de<br>libre consulta para los abogados y las partes.<br> Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de<br>tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las<br>iniciales de las partes.<br> La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación<br>constituirá una falta grave del Secretario.<br> Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los<br>asuntos sometidos a su consideración.<br> TITULO IV<br> POTESTAD DISCIPLINARIA<br> Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a<br>mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán<br>las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento<br>del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal<br>facultad será ejercida por el Presidente.<br> Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br> c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br>Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y<br>funcionarios.<br> El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá<br>ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos<br>en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de<br>cesantía de los demás funcionarios.<br> Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de<br>economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de<br>las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos<br>esenciales del proceso.<br> Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad.<br>Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar<br>su voto, bajo igual sanción.<br> Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos<br>en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de<br>libre consulta para los abogados y las partes.<br> Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de<br>tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las<br>iniciales de las partes.<br> La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación<br>constituirá una falta grave del Secretario.<br> Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los<br>asuntos sometidos a su consideración.<br> TITULO IV<br> POTESTAD DISCIPLINARIA<br> Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a<br>mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán<br>las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento<br>del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal<br>facultad será ejercida por el Presidente.<br> Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br> c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br>Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de<br>tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las<br>iniciales de las partes.<br> La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación<br>constituirá una falta grave del Secretario.<br> Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los<br>asuntos sometidos a su consideración.<br> TITULO IV<br> POTESTAD DISCIPLINARIA<br> Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a<br>mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán<br>las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento<br>del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal<br>facultad será ejercida por el Presidente.<br> Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br> c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br>Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se<br>desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas<br>disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados,<br>funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren<br>en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio<br>de su profesión o cargo.<br> Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento,<br>multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los<br>antecedentes del causante.<br> La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada<br>para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días.<br> Artículo 22.- Se considerarán faltas graves:<br> a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales;<br> b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de<br>ellas fueran multas o suspensiones;<br> c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br>c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la<br>administración de justicia.<br> En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de<br>los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de<br>Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g).<br> Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del<br>debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía<br>recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del<br>servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la<br>legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican<br>los colegios profesionales de la Capital Federal.<br> Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado<br>podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo,<br>salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden,<br>el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán<br>efecto devolutivo.<br> El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br>El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del<br>respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior<br>Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo<br>reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días.<br> En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación<br>profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes<br>provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las<br>pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento.<br> Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá<br>mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La<br>testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada<br>del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo.<br> Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que<br>estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con<br>ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula<br>profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación.<br> Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br>Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a<br>sustentar las bibliotecas del Poder Judicial.<br> TITULO V<br> FERIA DE LOS TRIBUNALES<br> Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el<br>cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el<br>transcurso de los plazos procesales.<br> Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad<br>del servicio de justicia.<br> El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de<br>cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes.<br> Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes:<br> a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada;<br> b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br>b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la<br>instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad;<br> c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes;<br> d) las acciones de amparo y hábeas corpus;<br> e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran<br>expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los<br>atiende en feria.<br> Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los<br>restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados<br>deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días<br>posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios,<br>pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas.<br> TITULO VI<br> DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br>DE LOS ORGANOS JUDICIALES<br> CAPITULO I<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros<br>y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.<br> Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por<br>razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio<br>de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o<br>individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad.<br> Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un<br>Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del<br>Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones.<br> Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el<br>Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de<br>ambos, por el otro miembro.<br> Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br>Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las<br>acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia<br>establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y<br>en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros.<br> Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad<br>jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la<br>Constitución Provincial;<br> b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere<br>solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la<br>Legislatura;<br> c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos<br>asignado al Poder Judicial;<br> d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la<br>Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones<br> que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br>que imperan al presente;<br> e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y<br>empleados en la forma que establezca la Ley;<br> f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios<br>y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en<br>faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de<br>Enjuiciamiento;<br> g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule<br>la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de<br>competencia de dicho cuerpo;<br> h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde<br>se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del<br>Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las<br>causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los<br>establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial;<br> i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br>inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros;<br> j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de<br>acuerdo con lo que disponga la reglamentación;<br> k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de<br>inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título<br>VIII;<br> l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten<br>para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser<br>designados;<br> m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán<br>en el siguiente año calendario;<br> n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan<br>de integrar la nómina de los nombramientos de oficio;<br> ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad,<br>inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones,<br> multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br>multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y<br>auxiliares de la Administración de Justicia;<br> o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta<br>Ley y de los códigos de procedimiento;<br> p) los demás que establecieren la presente y otras leyes.<br> Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen<br>la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley,<br>constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces.<br> Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las<br>necesidades del servicio de justicia:<br> a) El Cuerpo de Peritos Oficiales;<br> b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones;<br> c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos;<br> d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br>d) el Registro de Juicios Universales;<br> e) las Bibliotecas del Poder Judicial;<br> f) el Registro Patrimonial;<br> g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creación;<br> h) todas las dependencias que estime convenientes para el correcto<br>funcionamiento del Poder Judicial.<br> Artículo 39.- Son atribuciones del Presidente:<br> a) Representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar<br>las comunicaciones del mismo en sus relaciones con los demás poderes;<br> b) ejecutar sus decisiones;<br> c) ejercer la dirección del personal del Poder Judicial;<br> d) llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Jueces y a las<br> partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br>partes;<br> e) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de<br>los reglamentos y acordadas;<br> f) decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición<br>ante el Tribunal;<br> g) velar por el orden y la regularidad del despacho;<br> h) conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento;<br> i) recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares<br>judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos;<br> j) convocar a los acuerdos del Tribunal;<br> k) disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su<br>estudio, con anterioridad a los acuerdos;<br> l) recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal;<br> m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br>m) controlar el cumplimiento del horario reglamentario por parte de los Jueces,<br>funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás agentes y auxiliares;<br> n) ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las<br>acordadas del Tribunal.<br> Artículo 40.- El Superior Tribunal de Justicia será asistido por tres (3)<br>Secretarios en las siguientes áreas:<br> a) Secretaría de Demandas Originarias;<br> b) Secretaría de Recursos;<br> c) Secretaría de Superintendencia y Administración.<br> Son funciones de los Secretarios:<br> 1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las<br>comunicaciones y escritos dirigidos a ellos;<br> 2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br>2) custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal;<br> 3) las que establezcan los códigos de procedimiento y el Reglamento Interno.<br> Artículo 41.- Cada miembro del Superior Tribunal de Justicia será asistido por<br>hasta dos (2) abogados relatores, que deberán reunir los requisitos que el<br>reglamento establezca.<br> CAPITULO II<br> TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 42.- En cada Distrito Judicial se establecerá un Tribunal de Juicio en<br>lo Criminal.<br> Será habilitado en primer lugar el correspondiente al Distrito Sur con sede en<br>Ushuaia.<br> El Superior Tribunal de Justicia, cuando a su juicio la cantidad de asuntos lo<br>aconseje, habilitará el Tribunal con asiento en Río Grande. A tal efecto,<br>procederá a solicitar al Consejo de la Magistratura la propuesta de los<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br>miembros que integrarán dicho Tribunal.<br> Estarán integrados por tres (3) Jueces, que deberán reunir los requisitos<br>exigidos para los Jueces de Cámara.<br> Conocerán y decidirán en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal, según establezca el Código procesal de la materia.<br> La presidencia de los mismos será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido<br>por la forma y el plazo establecidos en el artículo 33. La dirección de los<br>juicios será ejercida alternativamente por caso.<br> Cada Tribunal será asistido por un Secretario, que tendrá las funciones que<br>establezcan el Código de Procedimiento en materia penal y la reglamentación.<br> Mientras exista un único Tribunal de Juicio en lo Criminal, ejercerá su<br>jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y para el cumplimiento de<br>sus funciones podrá constituirse también en el asiento del Distrito Judicial<br>Norte.<br> CAPITULO III<br> JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br>JUZGADO CORRECCIONAL<br> Artículo 43.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado<br>Correccional.<br> Para ser Juez Correccional se deberán reunir los requisitos establecidos para<br>el Juez de Primera Instancia.<br> Conocerá y decidirá en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción<br>penal que establezca el Código procesal de la materia y en los recursos en<br>materia contravencional o de faltas.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> CAPITULO IV<br> JUZGADO DE INSTRUCCION<br> Artículo 44.- En cada Distrito Judicial se establecerán dos (2) Juzgados de<br>Instrucción.<br> El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br>El Juez de Instrucción deberá reunir los requisitos establecidos para ser Juez<br>de Primera Instancia.<br> Tendrá competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública.<br> Cada Juzgado será asistido por un Secretario.<br> Artículo 45.- Los Juzgados se denominarán:<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Norte;<br> - Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Sur;<br> - Juzgado de Instrucción Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur.<br> Artículo 46.- Los Juzgados de Instrucción de Primera Nominación conocerán en<br>todos los asuntos en trámite ante la Justicia federal y nacional con<br>jurisdicción en la Provincia, que finalmente correspondan a la Justicia<br> ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br>ordinaria local en materia penal.<br> Los Juzgados de Instrucción de Segunda Nominación conocerán en los hechos que<br>se denunciaren a partir de su habilitación.<br> El Juzgado de Instrucción de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur,<br>conocerá en los hechos que se denuncien a partir del día siguiente de la<br>publicación oficial de la presente Ley, por el plazo de sesenta (60) días<br>corridos, y que, según el artículo 46 de la Ley Provincial N_ 110, hubiesen<br>correspondido al conocimiento del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación<br>del mismo Distrito.<br> La presente disposición no será aplicable a las denuncias posteriores que sean<br>conexas con otras anteriores, en los términos de los artículos 33, 34 y 35 del<br>Código Procesal Penal, en las que deberá intervenir el Juzgado de Instrucción<br>de Segunda Nominación del Distrito Judicial Sur. (Por Ley P. Nº 212)<br> Artículo 47.- Cuando la reducción del número de causas en trámite por ante los<br>Juzgados de Instrucción de Primera Nominación lo permita, el Superior Tribunal<br>de Justicia podrá atribuir a los mismos la competencia asignada a los de<br>Segunda Nominación. En tal caso, establecerá el turno pertinente para<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br> Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del<br>mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> d) por el Juez Correccional;<br> e) por los Jueces de Instrucción;<br> f) por los Conjueces.<br> CAPITULO VI Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por<br>los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro;<br>determinar el conocimiento que corresponda a cada uno de los Juzgados, en los<br>sumarios que se inicien a partir de entonces.<br> CAPITULO V<br> CAMARA DE APELACIONES<br> Artículo 48.- La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio<br>de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis<br>(6) jueces que actuarán divididos en dos salas de tres (3) jueces cada una: una<br>Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo. (Ley Nº 753)<br> Artículo 49.- Cada Sala conocerá y decidirá en los asuntos que los códigos de<br>procedimiento establezcan como de su competencia.<br> Artículo 50.- La presidencia de la Cámara será ejercida por uno de sus miembros<br>elegido por votación entre sus pares, turnándose anualmente en dicha función.<br> Artículo 51.- Cada Sala será asistida por un (1) Secretario, quien tendrá las<br>funciones que establezcan los códigos de procedimiento y el reglamento.<br> Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br> Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del<br>mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> d) por el Juez Correccional;<br> e) por los Jueces de Instrucción;<br> f) por los Conjueces.<br> CAPITULO VI Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por<br>los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro;<br> d) por los Jueces de Instrucción;<br> e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)<br> CAPITULO VII<br> DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VIII<br> DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),<br>e) y f) del artículo 79.<br> CAPITULO VIII Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia<br>ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante<br>legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135<br> CAPITULO IX<br>Para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos en la ciudad de<br>Ushuaia, el Superior Tribunal creará una Secretaría dependiente de la Cámara o<br>asignará tal función a la Secretaría de cualquier Tribunal o Juzgado que<br>entienda pertinente.<br> CAPITULO VI<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<br> EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por<br>el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los<br>Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán en<br>razón de uno (1) por cada Distrito Judicial.<br> Cada Juzgado actuará asistido por un (1) Secretario.<br> CAPITULO VII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br> Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del<br>mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> d) por el Juez Correccional;<br> e) por los Jueces de Instrucción;<br> f) por los Conjueces.<br> CAPITULO VI Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por<br>los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro;<br> d) por los Jueces de Instrucción;<br> e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)<br> CAPITULO VII<br> DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VIII<br> DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),<br>e) y f) del artículo 79.<br> CAPITULO VIII Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia<br>ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante<br>legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135<br> CAPITULO IX<br> DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de<br>impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal<br>de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes<br>de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO X<br> DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES<br> ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor<br>Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor<br>antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la<br>nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO XI<br> DE LOS AGENTES FISCALES<br> Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:<br> a) Por los otros Agentes Fiscales;<br> b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la<br>litis;<br> c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36<br>inciso n).<br> CAPITULO XII<br> DE LOS DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de<br>impedimento:<br> a) Por los otros Defensores Públicos;<br>Artículo 53.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá:<br> a) En los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y<br>trabajadores, aprendices o sus derecho-habientes, regidos por la legislación en<br>la materia y los convenios colectivos;<br> b) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con<br>las normas especiales que rigen la materia;<br> c) en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las<br>partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el<br>inciso a), y de las multas por infracción a las leyes laborales;<br> d) en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el artículo 154<br>inciso 2º de la Constitución Provincial.<br> Se establecerá uno (1) en cada Distrito Judicial, que actuará asistido por un<br>(1) Secretario.<br> CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br> Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del<br>mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> d) por el Juez Correccional;<br> e) por los Jueces de Instrucción;<br> f) por los Conjueces.<br> CAPITULO VI Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por<br>los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro;<br> d) por los Jueces de Instrucción;<br> e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)<br> CAPITULO VII<br> DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VIII<br> DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),<br>e) y f) del artículo 79.<br> CAPITULO VIII Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia<br>ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante<br>legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135<br> CAPITULO IX<br> DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de<br>impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal<br>de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes<br>de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO X<br> DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES<br> ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor<br>Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor<br>antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la<br>nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO XI<br> DE LOS AGENTES FISCALES<br> Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:<br> a) Por los otros Agentes Fiscales;<br> b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la<br>litis;<br> c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36<br>inciso n).<br> CAPITULO XII<br> DE LOS DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de<br>impedimento:<br> a) Por los otros Defensores Públicos;<br> b) por los Agentes Fiscales, si no mediaren intereses contrapuestos en la<br>litis;<br> c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36<br>inciso n).<br> CAPITULO XIII<br> CONJUECES Y ABOGADOS PARA LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO<br> Artículo 86.- En el mes de diciembre de cada año, el Superior Tribunal de<br>Justicia designará los abogados de la matrícula con domicilio en cada Distrito<br>Judicial que reúnan los requisitos para ser miembros del mismo, cuatro (4)<br>Conjueces para cada Distrito Judicial, quienes intervendrán durante el<br>siguiente año calendario.<br> Designará, además, cuatro (4) abogados por cada Distrito Judicial, para los<br>nombramientos de oficio.<br> Artículo 87.- Los Conjueces y abogados nombrados de oficio tendrán la<br>obligación de asumir el cargo previo juramento, salvo legítimo impedimento.<br> El incumplimiento de tal obligación o de las que sean inherentes a la función,<br>les impedirá volver a integrar, en el futuro, las listas de Conjueces.<br> CAPITULO XIV<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 88.- Toda vez que se haya integrado un Tribunal en la forma indicada<br>en los artículos que anteceden, la intervención del reemplazante continuará aun<br>cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, hasta el<br>dictado de la resolución o sentencia, siempre que hubiere recibido los autos<br>para su estudio.<br> Artículo 88 bis.- Cuando el orden de subrogación establecido en el presente<br>título resultara agotado, deberá darse intervención a los magistrados del otro<br>Distrito Judicial, partiendo en todos los casos de aquellos de igual<br>competencia y continuando con el mismo orden fijado por esta ley. Por Ley Nº<br>753<br> Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-<br>CAPITULO VIII<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 54.- Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas<br>referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad,<br>incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de<br>las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos<br>establecidos por la Ley provincial Nº 39.<br> Se constituirán dos (2) en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será<br>instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado,<br>encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado<br>de Familia y Juzgado de Menores.<br> Cada Juzgado actuará asistido por dos (2) Secretarios, divididos por<br>especialidad, de Familia y Menores.<br> Por Ley Nº 734<br> Artículo 55.- Corresponde a los Jueces de Familia y Minoridad citar a su<br>despacho a personas con el fin de requerir explicaciones o informaciones<br>referentes a menores o incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza<br>pública en caso de incomparecencia.<br> Artículo 56.- Los Jueces conjuntamente con los Defensores Públicos deberán<br>inspeccionar por lo menos una vez cada cuatro (4) meses los establecimientos<br>que alojaren incapaces internados o detenidos.<br> Artículo 57.- Las decisiones del Juez de Familia y Minoridad serán apelables<br>ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera fuese la legislación de<br>fondo aplicada en la resolución del caso.<br> CAPITULO IX<br> JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO<br> Artículo 58.- La competencia electoral y registral será ejercida por el Juez de<br>Primera Instancia Electoral y de Registro. Tendrá asiento en la ciudad de<br>Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un<br>Prosecretario de Actuación.<br> Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la Ley establezca, ante la<br>Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones.<br> Artículo 59.- Derogado por Ley 532<br> CAPITULO X<br> JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada<br>entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de<br>los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia<br>de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con<br>excepción de las causas criminales y correccionales.<br> Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte<br>atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera<br>Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que<br>remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de<br>Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del<br>Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número<br>de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer<br>que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus<br>competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran<br>habilitados.<br> Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo<br>de la Cámara de Apelaciones. (Incorporado por el Artículo 1º de la Ley P. Nº<br>135)<br> CAPITULO XI<br> JUSTICIA VECINAL<br> Artículo 60.- La organización de la Justicia Vecinal para atender las<br>cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que<br>fueren -objetivamente- de menor cuantía, se dispondrá por una Ley<br>complementaria.<br> TITULO VII<br> DEL MINISTERIO PUBLICO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y<br>Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que<br>establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias.<br> Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6)<br>Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores<br>Públicos.<br> El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y<br>atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales<br>y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de<br>cada Ministerio Público.( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612.<br> Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en<br>sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican<br>automáticamente a los litigantes.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO FISCAL<br> Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los<br>fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:<br> a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la<br>Provincia;<br> b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;<br> c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de<br>las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección<br>o internación;<br> d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484<br> e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que<br>hubiesen incurrido los funcionarios públicos;<br> f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden<br>público.<br> FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 65.- Corresponde al Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia la<br>jefatura del Ministerio Público Fiscal y tendrá las siguientes atribuciones y<br>deberes, sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de<br>su función:<br> a) Intervenir, de acuerdo con la legislación de fondo y de procedimiento, en<br>todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos en los que<br>el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir;<br> b) impulsar la acción pública ante el Superior Tribunal de Justicia en los<br>casos que corresponda, y dar instrucciones a los integrantes del Ministerio<br>Público Fiscal respecto de dicha acción en las demás instancias;<br> c) disponer por resolución fundada, de oficio o a pedido de un miembro del<br>Ministerio Público Fiscal, el reemplazo o la actuación conjunta de dos (2) o<br>más integrantes de éste, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo<br>hagan aconsejable, pudiendo actuar personalmente cuando lo considere<br>conveniente;<br> d) adoptar las medidas necesarias para la distribución y supervisión del<br>cumplimiento de las funciones que incumben a los Agentes Fiscales. Cuando éstos<br>actúen según las instrucciones del Fiscal ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, podrán dirigirse por nota al nombrado dejando a salvo su opinión<br>personal debidamente fundada;<br> e) controlar, por sí o por intermedio de los Agentes Fiscales, el cumplimiento<br>de los plazos procesales. Con la finalidad de asegurar la más rápida<br>administración de justicia, podrá requerir pronto despacho a los Jueces,<br>Tribunales de Juicio en lo Criminal y Cámaras de Apelaciones en cualquier clase<br>de asuntos; deducir los recursos procesales pertinentes y requerir las medidas<br>de superintendencia que resulten más eficaces;<br> f) asistir, sin voto, a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de<br>Justicia cuando fuera invitado a ello;<br> g) dictaminar en los asuntos relativos a la potestad disciplinaria del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> h) Derogado por el Artículo 3º de la Ley P.Nº 484<br> i) atender las quejas y actuaciones que ante él se promuevan por inacción o<br>retardo en el despacho de los demás funcionarios del Ministerio Fiscal y,<br>comprobadas que fueran, ponerlas en conocimiento del Superior Tribunal a los<br>fines correspondientes;<br> j) inspeccionar por lo menos una vez al año las dependencias del Ministerio<br>Público Fiscal de toda la Provincia, informando al Superior Tribunal dentro de<br>los diez (10) días hábiles el resultado de la inspección;<br> k) asistir a las visitas del Superior Tribunal a establecimientos para<br>detenidos, condenados o internados por orden judicial;<br> l) dictar reglamentos para el Ministerio Público Fiscal, expedir instrucciones<br>y evacuar las consultas que le formulen los Agentes Fiscales;<br> m) conceder licencias a los Agentes Fiscales y empleados del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> AGENTES FISCALES<br> Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción<br>penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de<br>acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos<br>de procedimiento. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible<br>con sus funciones específicas, resulten asignadas por el Fiscal ante el<br>Superior Tribunal.<br> Artículo 67.- El Fiscal ante el Superior Tribunal determinará los turnos según<br>las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Agentes Fiscales necesarios en cada<br>Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las vistas<br> y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> CAPITULO III<br> MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA<br> DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES<br> Y AUSENTES ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 68.- Corresponde al Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes<br>ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la<br>Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las<br>impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función:<br> a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los<br>recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la<br>representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias<br>inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su<br>intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los<br>intereses de los incapaces;<br> b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las<br>circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser<br>asistido por un defensor particular;<br> c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del<br>artículo 65, respecto de los Defensores Públicos;<br> d) ejercer la defensa pública ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal.<br> DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 69.- Los Defensores Públicos intervendrán en la defensa de pobres,<br>ausentes, imputados y condenados en causa penal, en los casos que prescriban<br>las leyes específicas.<br> Cuando intervengan menores o incapaces, los Defensores Públicos prestarán<br>asesoramiento, asistencia jurídica y defensa cuando sus personas o bienes se<br>encontraren comprometidos, en los casos previstos por las leyes de fondo y<br>procesales, con los siguientes deberes específicos:<br> a) Pedir el nombramiento de tutores o curadores;<br> b) pedir que sean alojados en casa honesta y se aseguren sus bienes;<br> c) intervenir en el nombramiento de tutores o curadores y deducir oposiciones<br>cuando correspondiere;<br> d) intervenir en el inventario de los bienes de los incapaces y en los actos<br>jurídicos que la Ley exige;<br> e) deducir las acciones que correspondan a los tutores y curadores, cuando<br>éstos no lo hicieren;<br> f) ejercer las acciones contra los tutores y curadores y aun pedir su remoción<br>en los casos que la Ley autoriza;<br> g) ser parte legítima en todo trámite judicial, de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, que trate sobre la persona o bienes de los incapaces, bajo sanción<br>de nulidad de todo acto y de todo proceso que tuviere lugar sin su<br>intervención. A tal fin el Defensor Público ejerce la representación promiscua<br>con los representantes necesarios que la Ley acuerda a los incapaces;<br> h) atender las quejas por malos tratos dados a los incapaces y ejercer las<br>acciones civiles y penales correspondientes;<br> i) solicitar la internación en lugares adecuados de los incapaces abandonados,<br>o cuyos representantes legales lo solicitaren, cuando mediaren causas de<br>suficiente gravedad;<br> j) intervenir en arreglos extrajudiciales sobre prestaciones alimentarias que<br>los involucren, y gestionar su homologación judicial;<br> k) citar a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el<br>desempeño de su Ministerio;<br> l) dirigirse, por sí o por intermedio del Defensor ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, a cualquier autoridad requiriendo informes o solicitando medidas en<br>interés de los incapaces;<br> m) inspeccionar por lo menos cada dos (2) meses los establecimientos que<br>tuvieren a su cuidado incapaces, e imponerse de la educación y tratamiento que<br> se les brinde, poniendo en conocimiento del Defensor ante el Superior Tribunal<br>de Justicia y del Juez que corresponda las irregularidades que advirtiera.<br>Después de cada visita deberá informar al órgano administrativo competente sus<br>observaciones y sugerencias;<br> n) ejercer todos los actos que sean convenientes para la protección de los<br>incapaces.<br> Artículo 70.- Los Defensores Públicos deberán intentar la conciliación en sus<br>despachos de los asuntos que les sean confiados cuando resulte conveniente a<br>los intereses de sus representados, a cuyo fin están capacitados para citar a<br>los litigantes, celebrar acuerdos extrajudiciales y tramitar su homologación.<br> Artículo 71.- Salvo en los casos que no admitan demora, los Defensores<br>Públicos, en forma previa a brindar asistencia en carácter de defensor de<br>pobres, deberán requerir al interesado que consulte el asunto con un abogado de<br>la matrícula.<br> Sólo se podrá gestionar el beneficio de litigar sin gastos cuando el<br>profesional consultado no acepte el patrocinio o representación. Los Defensores<br>Públicos deberán corroborar por cualquier medio la efectiva realización de la<br>consulta y su resultado. El incumplimiento de esta obligación no afectará la<br>representación procesal ni sus actos consecuentes.<br> Artículo 72.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal determinará los turnos según las necesidades de cada fuero.<br> Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada<br>caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en<br>cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacúen las<br>vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del<br>público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.<br> TITULO VIII<br> REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS<br> CAPITULO I<br> DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de<br> alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará<br>hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se<br>confeccionen, en el siguiente orden:<br> a) Por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos<br>establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la<br>Provincia;<br> b) por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales<br>condiciones;<br> c) por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción y Correccionales con<br>idénticos requisitos;<br> d) por los Conjueces.<br> CAPITULO II<br> DE LA CAMARA DE APELACIONES<br> SALA PENAL<br> Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces<br>de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo<br>eliminatorio por:<br> a) Los vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;<br> b) el juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;<br> c) los jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación:<br> d) los jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;<br> e) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito por<br>su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo<br>Civil y Comercial Nº 2);<br> f) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO<br> Artículo 75.- Los jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo serán<br>reemplazados en caso de impedimento por:<br> a) Los vocales de la Sala Penal;<br> b) los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Distrito<br>Judicial Norte, en orden inverso (considerando al Juzgado de Competencia<br>Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);<br> c) el juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;<br> d) los jueces de Familia y Minoridad de ese Distrito, en orden inverso de<br>numeración;<br> e) el juez Correccional con Jurisdicción en Río Grande;<br> f) los jueces de Instrucción con Jurisdicción en Río Grande, por orden de<br>nominación;<br> g) el juez Electoral;<br> h) los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO III<br> DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN LO CRIMINAL<br> Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán<br>reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el juez Correccional;<br> b) por el juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto<br>de Procesamiento;<br> c) por los jueces de Familia y Minoridad por su orden;<br> d) por el juez Electoral;<br> e) por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito<br>por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en<br>lo Civil y Comercial Nº 2);<br> f) por el juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> g) por los conjueces.<br> Por Ley Nº 753<br> CAPITULO IV<br> DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION<br> Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados<br>del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el siguiente en nominación;<br> b) por el Juez Correccional;<br> c) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> d) por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> e) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> f) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> g) por los Conjueces.<br> CAPITULO V<br> DEL JUEZ CORRECCIONAL<br> Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del<br>mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Instrucción, que no hubiese dictado el auto de procesamiento;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL<br> Artículo 79.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente<br>orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro, si la suplencia corresponde al Distrito<br>Sur;<br> d) por el Juez Correccional;<br> e) por los Jueces de Instrucción;<br> f) por los Conjueces.<br> CAPITULO VI Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br> Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por<br>los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Familia y Minoridad;<br> c) por el Juez Electoral y de Registro;<br> d) por los Jueces de Instrucción;<br> e) por los Conjueces.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135)<br> CAPITULO VII<br> DEL JUEZ DE FAMILIA Y MINORIDAD<br> Artículo 80.- El Juez de Familia y Minoridad será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;<br> c) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a f) del<br>artículo anterior.<br> CAPITULO VIII<br> DEL JUEZ ELECTORAL Y DE REGISTRO<br> Artículo 81.- El Juez Electoral y de Registro será reemplazado por los<br>magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:<br> a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial;<br> b) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos a), b), d),<br>e) y f) del artículo 79.<br> CAPITULO VIII Bis<br> DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA<br> Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será<br>reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia<br>ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante<br>legal.(Incorporado por Art. 1º de la Ley P. Nº 135<br> CAPITULO IX<br> DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal será reemplazado en caso de<br>impedimento por el Fiscal Mayor y por impedimento de éste, por el Agente Fiscal<br>de mayor antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes<br>de la nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO X<br> DEL DEFENSOR DE MENORES, POBRES, INCAPACES Y AUSENTES<br> ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL<br> Artículo 83.- El Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el<br>Superior Tribunal, será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor<br>Público Mayor y por impedimento de éste, por el Defensor Público de mayor<br>antigüedad profesional, y así sucesivamente. Luego por los integrantes de la<br>nómina de abogados establecida en el artículo 36 inciso n).<br> CAPITULO XI<br> DE LOS AGENTES FISCALES<br> Artículo 84.- Los Agentes Fiscales serán reemplazados en caso de impedimento:<br> a) Por los otros Agentes Fiscales;<br> b) por los Defensores Públicos, si no mediaren intereses contrapuestos en la<br>litis;<br> c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36<br>inciso n).<br> CAPITULO XII<br> DE LOS DEFENSORES PUBLICOS<br> Artículo 85.- Los Defensores Públicos serán reemplazados en caso de<br>impedimento:<br> a) Por los otros Defensores Públicos;<br> b) por los Agentes Fiscales, si no mediaren intereses contrapuestos en la<br>litis;<br> c) por los integrantes de la nómina de abogados establecida en el artículo 36<br>inciso n).<br> CAPITULO XIII<br> CONJUECES Y ABOGADOS PARA LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO<br> Artículo 86.- En el mes de diciembre de cada año, el Superior Tribunal de<br>Justicia designará los abogados de la matrícula con domicilio en cada Distrito<br>Judicial que reúnan los requisitos para ser miembros del mismo, cuatro (4)<br>Conjueces para cada Distrito Judicial, quienes intervendrán durante el<br>siguiente año calendario.<br> Designará, además, cuatro (4) abogados por cada Distrito Judicial, para los<br>nombramientos de oficio.<br> Artículo 87.- Los Conjueces y abogados nombrados de oficio tendrán la<br>obligación de asumir el cargo previo juramento, salvo legítimo impedimento.<br> El incumplimiento de tal obligación o de las que sean inherentes a la función,<br>les impedirá volver a integrar, en el futuro, las listas de Conjueces.<br> CAPITULO XIV<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 88.- Toda vez que se haya integrado un Tribunal en la forma indicada<br>en los artículos que anteceden, la intervención del reemplazante continuará aun<br>cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, hasta el<br>dictado de la resolución o sentencia, siempre que hubiere recibido los autos<br>para su estudio.<br> Artículo 88 bis.- Cuando el orden de subrogación establecido en el presente<br>título resultara agotado, deberá darse intervención a los magistrados del otro<br>Distrito Judicial, partiendo en todos los casos de aquellos de igual<br>competencia y continuando con el mismo orden fijado por esta ley. Por Ley Nº<br>753<br> Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-<br>