Ley 133
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Sanción: 25 de Marzo de 1994.
Promulgación: 13/04/94 D.P. Nº 851.
Publicación: B.O.P. 18/04/94.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
COMPETENCIA
Competencia del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 1º.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y
decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho
Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las
municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas.
Otros supuestos
Artículo 2º.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal
de Justicia también comprende:
a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios
públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho
Administrativo;
b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad
total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus
entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por
el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten
con sus empleados o funcionarios;
c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por
decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho
Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las
municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas.
Otros supuestos
Artículo 2º.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal
de Justicia también comprende:
a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios
públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho
Administrativo;
b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad
total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus
entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por
el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten
con sus empleados o funcionarios;
c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por
otro órgano judicial.
Competencia del Juzgado de Primera Instancia
Artículo 3º.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera
instancia en los casos de jurisdicción contencioso-administrativa previstos en
el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las
demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo
lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos.
Presunción
Artículo 4º.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función
administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus
antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Cuestiones de Competencia
Artículo 5º.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deberá remitir la
causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento
del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del
juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.
Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el
Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso
administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,
previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.
La decisión causará ejecutoria.
CAPITULO II
IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Legitimación
Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o
controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las
acciones previstas en este Código.
Impugnación de Actos Administrativos
otro órgano judicial.
Competencia del Juzgado de Primera Instancia
Artículo 3º.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera
instancia en los casos de jurisdicción contencioso-administrativa previstos en
el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las
demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo
lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos.
Presunción
Artículo 4º.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función
administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus
antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Cuestiones de Competencia
Artículo 5º.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deberá remitir la
causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento
del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del
juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.
Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el
Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso
administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,
previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.
La decisión causará ejecutoria.
CAPITULO II
IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Legitimación
Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o
controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las
acciones previstas en este Código.
Impugnación de Actos Administrativos
De alcance particular
Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance
particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las
instancias administrativas;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las
instancias administrativas;
c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.
De alcance general
Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual
o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó
y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por
denegado tácitamente;
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido
sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;
c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser
cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto
de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en
los términos del inciso a).
Supuestos
Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o
su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación
individuales.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren
juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.
Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el
Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso
administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,
previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.
La decisión causará ejecutoria.
CAPITULO II
IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Legitimación
Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o
controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las
acciones previstas en este Código.
Impugnación de Actos Administrativos
De alcance particular
Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance
particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las
instancias administrativas;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las
instancias administrativas;
c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.
De alcance general
Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual
o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó
y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por
denegado tácitamente;
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido
sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;
c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser
cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto
de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en
los términos del inciso a).
Supuestos
Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o
su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación
individuales.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren
vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los
actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.
Hechos
Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones
judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que
aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.
Vías de hecho
Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables
en la jurisdicción correspondiente.
Municipios y Comunas
Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que
vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo
reconoce a los municipios y comunas.
La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta
por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio
jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.
Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales
podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno
municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,
la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de
intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede
administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente al cese de la intervención.
Cuestión litigiosa
Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los
mismos hechos planteados en sede administrativa.
De alcance particular
Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance
particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las
instancias administrativas;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las
instancias administrativas;
c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.
De alcance general
Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual
o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó
y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por
denegado tácitamente;
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido
sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;
c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser
cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto
de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en
los términos del inciso a).
Supuestos
Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o
su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación
individuales.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren
vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los
actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.
Hechos
Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones
judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que
aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.
Vías de hecho
Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables
en la jurisdicción correspondiente.
Municipios y Comunas
Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que
vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo
reconoce a los municipios y comunas.
La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta
por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio
jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.
Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales
podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno
municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,
la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de
intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede
administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente al cese de la intervención.
Cuestión litigiosa
Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los
mismos hechos planteados en sede administrativa.
Requisito impositivo
Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra
las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago
de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas
accesorias debidas por intereses punitorios o multas.
Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la
obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los
diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la
acción.
Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá
requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente
su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la
fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por
desistida la acción.
Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o
afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando
impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por
denegado tácitamente;
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido
sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;
c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser
cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto
de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en
los términos del inciso a).
Supuestos
Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o
su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación
individuales.
La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de
alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren
vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los
actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.
Hechos
Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones
judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que
aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.
Vías de hecho
Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables
en la jurisdicción correspondiente.
Municipios y Comunas
Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que
vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo
reconoce a los municipios y comunas.
La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta
por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio
jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.
Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales
podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno
municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,
la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de
intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede
administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente al cese de la intervención.
Cuestión litigiosa
Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los
mismos hechos planteados en sede administrativa.
Requisito impositivo
Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra
las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago
de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas
accesorias debidas por intereses punitorios o multas.
Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la
obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los
diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la
acción.
Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá
requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente
su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la
fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por
desistida la acción.
Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o
afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando
impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los
actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.
Hechos
Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones
judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que
aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.
Vías de hecho
Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables
en la jurisdicción correspondiente.
Municipios y Comunas
Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los
actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que
vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo
reconoce a los municipios y comunas.
La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta
por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio
jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.
Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales
podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno
municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,
la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de
intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede
administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente al cese de la intervención.
Cuestión litigiosa
Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los
mismos hechos planteados en sede administrativa.
Requisito impositivo
Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra
las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago
de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas
accesorias debidas por intereses punitorios o multas.
Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la
obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los
diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la
acción.
Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá
requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente
su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la
fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por
desistida la acción.
Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o
afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando
impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta
por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio
jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.
Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales
podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.
Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno
municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,
la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de
intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede
administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente al cese de la intervención.
Cuestión litigiosa
Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los
mismos hechos planteados en sede administrativa.
Requisito impositivo
Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra
las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago
de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas
accesorias debidas por intereses punitorios o multas.
Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la
obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los
diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la
acción.
Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá
requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente
su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la
fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por
desistida la acción.
Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o
afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando
impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
Requisito impositivo
Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra
las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago
de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas
accesorias debidas por intereses punitorios o multas.
Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la
obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los
diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la
acción.
Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá
requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente
su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la
fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por
desistida la acción.
Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o
afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando
impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Plazos Procesales
Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta
Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir
del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última
notificación si fuesen comunes.
Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio
Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.
Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley
deberá ser evacuado en cinco (5) días.
Ley Aplicable
Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y
Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
expresa de los institutos en esta Ley.
TITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Generalidades. Oportunidad
Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes
de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero
conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán
solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la
acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos
del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con
el objeto sustancial de la acción promovida.
Procedimiento de las medidas cautelares en general
Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la
demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba
hacerlo sin sustanciación.
La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la
fianza que deberá rendir el peticionante.
Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de
prestar fianza.
De la suspensión de la ejecución del acto administrativo
Requisito
Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en
sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,
previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la
haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de
la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Procedencia
Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:
a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al
interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y
la ilegitimidad apareciera como manifiesta;
b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o
de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un
grave perjuicio para el interés público;
c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.
Improcedencia
Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:
a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro
interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos
competentes;
b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;
c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.
Levantamiento
Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso
principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al
interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,
previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.
En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo
del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución
en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
Caducidad
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción
caducará:
a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se
deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,
cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida
cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;
b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad
prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se
suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado
del acto que agota la vía administrativa;
c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,
se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no
se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga
procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que
lo ordena.
TITULO III
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO
Interposición de la acción
Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro
del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de
la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,
o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión
exteriorizada en el expediente administrativo.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la
instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Acumulación de pretensiones
Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones
que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,
o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,
en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto
de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá
peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde
el acto.
Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que
deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con
apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
Forma
Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;
b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la
indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué
forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de
la parte actora;
c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;
d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se
consideran vinculadas con el caso;
e) la justificación de la competencia del Tribunal;
f) el ofrecimiento de toda la prueba;
g) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Documentos y copias
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y
se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto
impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión
que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,
deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se
hallen.
De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para
traslado como partes sean demandadas.
Análisis de la demanda
Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su
caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si
así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el
plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se
hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.
Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará
conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La
resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas
partes.
Expediente administrativo
Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el
Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,
dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos
directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de
los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de
la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo
responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho
requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para
ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.
Resolución de admisibilidad
Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
admisión del proceso dentro de los diez (10) días.
Inadmisibilidad
Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:
a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del
proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;
b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para
hacerlo.
Irrevisibilidad de oficio
Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la
competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni
en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la
demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.
Traslado de la demanda. Plazo
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de
la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada
para que comparezca y la conteste.
Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.
Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o
ampliará respecto de todos.
Notificación
Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la
demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará
oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la
Legislatura, según sea el caso.
Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o
Legislativo municipal o comunal, según el caso.
Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente
descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.
En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Interposición
Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar
la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo
pronunciamiento:
a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o
por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;
b) la incompetencia del Tribunal;
c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de
pretensiones;
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella
impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter
alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.
Ejecución directa
Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Responsabilidad
Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al
juicio que le dio origen.
Pago de sumas de dinero
Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales
al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se
produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las
cuestiones de carácter alimentario.
Previsión presupuestaria
Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán
las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el
artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación
firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.
Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios
en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y
hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del
presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a
la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.
d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de
este último;
e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
f) la cosa juzgada;
g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;
h) la litispendencia;
i) la prescripción.
Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como
defensas de fondo al contestar la demanda.
Arraigo
Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella
impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter
alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.
Ejecución directa
Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Responsabilidad
Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al
juicio que le dio origen.
Pago de sumas de dinero
Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales
al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se
produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las
cuestiones de carácter alimentario.
Previsión presupuestaria
Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán
las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el
artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación
firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.
Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios
en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y
hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del
presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a
la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.
Inembargabilidad
Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la
prestación de servicios esenciales.
Ejecución
Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el
acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a
partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que
se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.
Intereses
Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar
los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de
integralidad de la condena.
Responsabilidad
Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la
inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y
perjuicios que genere la omisión.
CAPITULO II
SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA
Oportunidad
Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde
que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con
efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar
al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa
de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el
acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así
lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios
que ocasionase.
Motivos
la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Obligación Fiscal
Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago
o de afianzar establecido en el artículo 14.
Efecto sobre el plazo para contestar la demanda
Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para
contestar la demanda.
Procedimiento
Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará
toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará
traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas
dentro del plazo de quince (15) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella
impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter
alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.
Ejecución directa
Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Responsabilidad
Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al
juicio que le dio origen.
Pago de sumas de dinero
Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales
al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se
produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las
cuestiones de carácter alimentario.
Previsión presupuestaria
Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán
las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el
artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación
firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.
Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios
en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y
hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del
presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a
la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.
Inembargabilidad
Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la
prestación de servicios esenciales.
Ejecución
Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el
acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a
partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que
se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.
Intereses
Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar
los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de
integralidad de la condena.
Responsabilidad
Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la
inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y
perjuicios que genere la omisión.
CAPITULO II
SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA
Oportunidad
Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde
que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con
efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar
al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa
de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el
acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así
lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios
que ocasionase.
Motivos
Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse
cuando:
a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;
b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;
d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el
pago en cuotas;
e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que
constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.
Procedimiento
Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el
incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior
que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al
Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para
gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado.
Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será
el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el
monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto
para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.
TITULO XI
ACCION DE LESIVIDAD
Finalidad
prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de diez (10) días.
Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior."
Resolución
Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,
el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del
plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.
Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo
fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la
demanda, lo que se notificará por cédula.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella
impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter
alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.
Ejecución directa
Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Responsabilidad
Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al
juicio que le dio origen.
Pago de sumas de dinero
Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales
al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se
produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las
cuestiones de carácter alimentario.
Previsión presupuestaria
Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán
las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el
artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación
firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.
Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios
en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y
hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del
presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a
la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.
Inembargabilidad
Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la
prestación de servicios esenciales.
Ejecución
Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el
acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a
partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que
se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.
Intereses
Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar
los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de
integralidad de la condena.
Responsabilidad
Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la
inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y
perjuicios que genere la omisión.
CAPITULO II
SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA
Oportunidad
Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde
que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con
efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar
al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa
de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el
acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así
lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios
que ocasionase.
Motivos
Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse
cuando:
a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;
b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;
d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el
pago en cuotas;
e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que
constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.
Procedimiento
Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el
incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior
que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al
Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para
gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado.
Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será
el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el
monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto
para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.
TITULO XI
ACCION DE LESIVIDAD
Finalidad
Artículo 82.- Los órganos o entes administrativos podrán promover la acción
contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los
actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase declaración
administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de
ilegitimidad.
Oportunidad
Artículo 83.- La demanda deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90)
días, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare
al acto lesivo para los intereses públicos, sin perjuicio de la prescripción,
que podrá ser invocada por el demandado para repeler la acción.
Demandado
Artículo 84.- La acción será promovida contra quien resulte beneficiado por el
acto o contrato administrativo impugnado.
TITULO XII
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Vigencia
Artículo 85.- Se regirán por este Código los juicios, recursos y ejecuciones de
sentencias que se inicien a partir de los quince (15) días de la publicación de
la presente Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 86.- Hasta tanto se dicte el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de la Provincia, regirán supletoriamente en su lugar
las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.
Artículo 87.- Respecto de lo dispuesto en el artículo 65 los recursos de
aclaratoria y ampliación suspenden el plazo para interponer los demás locales.
Comunicación
Artículo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Contenido
Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y
contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.
En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.
En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella
dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Terceros
Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio
conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto
impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la
demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.
Argumentos
Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante
podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión
administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.
Reconvención
Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas
prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se
deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las
invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha
decisión.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el
demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta
(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para
la contestación de la demanda.
Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se
deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que
reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
Procedencia
Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de
veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las
disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
tanto no se opongan a las de esta Ley.
Provisión
Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el
Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión
de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la
apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su
producción, lo que se notificará por cédula.
Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de
impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior
Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.
Peritos
Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que
sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de
planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia
jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.
Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la
especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.
La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en
virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la
pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba
dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo
cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función
pública que los vincula con el Estado.
Prueba inadmisible
Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el
interrogatorio de las partes.
Clausura del término de prueba
Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la
prueba se certificará la que se haya producido.
TITULO V
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Sustanciación del pleito
Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese
medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo
traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que
argumenten en derecho.
Alegatos
Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en
el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,
para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.
Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,
considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará
automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en
que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la
otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.
El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la
última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las
partes para alegar.
Llamamiento de autos
Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los
alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio
Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden
público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos
para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el
artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,
en su caso.
Medidas para mejor proveer
Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que
considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para
sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no
instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será
irrecurrible.
Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán
formular cuestiones durante su realización.
Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51
y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar
a su respecto.
TITULO VI
SENTENCIA
Plazo
Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Subsanación de vicios
Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto
de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que
por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites
anteriores a ella.
Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio
la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se
hallaba cuando aquél se produjo.
Requisitos
Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y
sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución
Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.
Costas. Principio General
Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Costas. Excepciones
Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el
Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el
administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido
su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en
relación a la parte excedida.
Efectos
Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se
hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia
declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a
la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser
invocada por terceros.
El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por
esa norma.
El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada
para quienes no tuvieron intervención en el proceso.
TITULO VII
PROCESO - SUMARIO
Oportunidad
Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá
optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:
a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso
y la documental acompañada con la demanda;
b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto
administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de
cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de
los mismos que causen gravamen irreparable;
c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.
Oposición
Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el
artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación
del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras
pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque
la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de
aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda
y oponer excepciones.
De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en
igual plazo resolución que será irrecurrible.
Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas
del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.
Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida
resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá
expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y
malicia.
Reglas específicas
Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso
ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y
emplazamiento por quince (15) días;
b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención
en su caso, no se correrá nuevo traslado;
c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;
d) el plazo de prueba será de diez (10) días;
e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o
contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su
contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,
en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de
la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;
f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y
resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.
TITULO VIII
RECURSOS
Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior
Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los
artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:
a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones
interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;
b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para
interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones
interlocutorias o de la sentencia definitiva;
c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que
pone fin al proceso.
Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo.
Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de
Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el
artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero.
La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior
Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.
En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros
recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.
TITULO IX
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Norma de remisión
Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,
desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se
establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta
Ley.
Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente
descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los
autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.
Satisfacción extraprocesal de las pretensiones
Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo
accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la
parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del
Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de
las actuaciones.
Costas
Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas
se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en
contrario:
a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden
causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo
pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas
se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba
esencial para la fundamentación de su derecho;
b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;
c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la
Administración, serán a cargo de la accionada;
d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;
e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,
incidentista o recurrente, según sea el caso.
TITULO X
EJECUCION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EJECUCION
Carácter ejecutorio
Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y
su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,
Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.
Plazo de cumplimiento
Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de
treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos
previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella
impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter
alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.
Ejecución directa
Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la
sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su
ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes
correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto
en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que
deben realizarlo.
Responsabilidad
Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la
sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La
acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al
juicio que le dio origen.
Pago de sumas de dinero
Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales
al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se
produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las
cuestiones de carácter alimentario.
Previsión presupuestaria
Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán
las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el
artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación
firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.
Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios
en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y
hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del
presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a
la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.
Inembargabilidad
Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado
Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la
prestación de servicios esenciales.
Ejecución
Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el
acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a
partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que
se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.
Intereses
Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar
los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de
integralidad de la condena.
Responsabilidad
Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la
inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y
perjuicios que genere la omisión.
CAPITULO II
SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA
Oportunidad
Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde
que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con
efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar
al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa
de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el
acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así
lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios
que ocasionase.
Motivos
Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse
cuando:
a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;
b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;
c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;
d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el
pago en cuotas;
e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que
constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.
Procedimiento
Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el
incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior
que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al
Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para
gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.
El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado.
Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será
el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el
monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto
para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.
TITULO XI
ACCION DE LESIVIDAD
Finalidad
Artículo 82.- Los órganos o entes administrativos podrán promover la acción
contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los
actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase declaración
administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de
ilegitimidad.
Oportunidad
Artículo 83.- La demanda deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90)
días, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare
al acto lesivo para los intereses públicos, sin perjuicio de la prescripción,
que podrá ser invocada por el demandado para repeler la acción.
Demandado
Artículo 84.- La acción será promovida contra quien resulte beneficiado por el
acto o contrato administrativo impugnado.
TITULO XII
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Vigencia
Artículo 85.- Se regirán por este Código los juicios, recursos y ejecuciones de
sentencias que se inicien a partir de los quince (15) días de la publicación de
la presente Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 86.- Hasta tanto se dicte el Código Procesal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de la Provincia, regirán supletoriamente en su lugar
las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.
Artículo 87.- Respecto de lo dispuesto en el artículo 65 los recursos de
aclaratoria y ampliación suspenden el plazo para interponer los demás locales.
Comunicación
Artículo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.