Ley 133

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LEY Nº 133 - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.<br> Sanción: 25 de Marzo de 1994.<br> Promulgación: 13/04/94 D.P. Nº 851.<br> Publicación: B.O.P. 18/04/94.<br> CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br> TITULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Competencia del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 1º.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y<br>decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho<br>Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las<br>municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas.<br> Otros supuestos<br> Artículo 2º.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal<br>de Justicia también comprende:<br> a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios<br>públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho<br>Administrativo;<br> b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad<br>total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus<br>entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por<br>el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten<br>con sus empleados o funcionarios;<br> c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por<br>decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho<br>Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las<br>municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas.<br> Otros supuestos<br> Artículo 2º.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal<br>de Justicia también comprende:<br> a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios<br>públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho<br>Administrativo;<br> b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad<br>total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus<br>entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por<br>el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten<br>con sus empleados o funcionarios;<br> c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por<br> otro órgano judicial.<br> Competencia del Juzgado de Primera Instancia<br> Artículo 3º.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera<br>instancia en los casos de jurisdicción contencioso-administrativa previstos en<br>el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las<br>demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo<br>lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos.<br> Presunción<br> Artículo 4º.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función<br>administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus<br>antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.<br> Cuestiones de Competencia<br> Artículo 5º.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deberá remitir la<br>causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento<br>del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del<br>juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.<br> Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el<br>Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso<br>administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,<br>previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.<br> La decisión causará ejecutoria.<br> CAPITULO II<br> IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Legitimación<br> Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o<br>controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las<br>acciones previstas en este Código.<br> Impugnación de Actos Administrativos<br>otro órgano judicial.<br> Competencia del Juzgado de Primera Instancia<br> Artículo 3º.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera<br>instancia en los casos de jurisdicción contencioso-administrativa previstos en<br>el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las<br>demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo<br>lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos.<br> Presunción<br> Artículo 4º.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función<br>administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus<br>antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.<br> Cuestiones de Competencia<br> Artículo 5º.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deberá remitir la<br>causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento<br>del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del<br>juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.<br> Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el<br>Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso<br>administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,<br>previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.<br> La decisión causará ejecutoria.<br> CAPITULO II<br> IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Legitimación<br> Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o<br>controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las<br>acciones previstas en este Código.<br> Impugnación de Actos Administrativos<br> De alcance particular<br> Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance<br>particular:<br> a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las<br>instancias administrativas;<br> b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la<br>decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las<br>instancias administrativas;<br> c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de<br>acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> De alcance general<br> Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:<br> a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual<br>o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó<br>y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo<br>establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por<br>denegado tácitamente;<br> b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado<br>aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido<br>sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;<br> c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser<br>cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto<br>de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en<br>los términos del inciso a).<br> Supuestos<br> Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o<br>su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación<br>individuales.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren<br>juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.<br> Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el<br>Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso<br>administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte,<br>previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.<br> La decisión causará ejecutoria.<br> CAPITULO II<br> IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS<br> Legitimación<br> Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o<br>controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las<br>acciones previstas en este Código.<br> Impugnación de Actos Administrativos<br> De alcance particular<br> Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance<br>particular:<br> a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las<br>instancias administrativas;<br> b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la<br>decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las<br>instancias administrativas;<br> c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de<br>acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> De alcance general<br> Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:<br> a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual<br>o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó<br>y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo<br>establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por<br>denegado tácitamente;<br> b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado<br>aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido<br>sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;<br> c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser<br>cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto<br>de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en<br>los términos del inciso a).<br> Supuestos<br> Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o<br>su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación<br>individuales.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren<br> vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los<br>actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.<br> Hechos<br> Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones<br>judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que<br>aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.<br> Vías de hecho<br> Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables<br>en la jurisdicción correspondiente.<br> Municipios y Comunas<br> Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que<br>vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo<br>reconoce a los municipios y comunas.<br> La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta<br>por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio<br>jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.<br> Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales<br>podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno<br>municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,<br>la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de<br>intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede<br>administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día<br>hábil siguiente al cese de la intervención.<br> Cuestión litigiosa<br> Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los<br>mismos hechos planteados en sede administrativa.<br>De alcance particular<br> Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance<br>particular:<br> a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las<br>instancias administrativas;<br> b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la<br>decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las<br>instancias administrativas;<br> c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de<br>acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> De alcance general<br> Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:<br> a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual<br>o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó<br>y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo<br>establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por<br>denegado tácitamente;<br> b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado<br>aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido<br>sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;<br> c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser<br>cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto<br>de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en<br>los términos del inciso a).<br> Supuestos<br> Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o<br>su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación<br>individuales.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren<br> vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los<br>actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.<br> Hechos<br> Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones<br>judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que<br>aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.<br> Vías de hecho<br> Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables<br>en la jurisdicción correspondiente.<br> Municipios y Comunas<br> Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que<br>vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo<br>reconoce a los municipios y comunas.<br> La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta<br>por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio<br>jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.<br> Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales<br>podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno<br>municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,<br>la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de<br>intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede<br>administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día<br>hábil siguiente al cese de la intervención.<br> Cuestión litigiosa<br> Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los<br>mismos hechos planteados en sede administrativa.<br> Requisito impositivo<br> Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra<br>las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago<br>de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas<br>accesorias debidas por intereses punitorios o multas.<br> Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la<br>obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los<br>diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la<br>acción.<br> Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá<br>requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente<br>su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la<br>fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por<br>desistida la acción.<br> Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o<br>afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando<br>impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.<br> Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br>y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo<br>establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por<br>denegado tácitamente;<br> b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado<br>aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido<br>sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;<br> c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser<br>cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto<br>de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en<br>los términos del inciso a).<br> Supuestos<br> Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o<br>su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación<br>individuales.<br> La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de<br>alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren<br> vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los<br>actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.<br> Hechos<br> Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones<br>judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que<br>aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.<br> Vías de hecho<br> Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables<br>en la jurisdicción correspondiente.<br> Municipios y Comunas<br> Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que<br>vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo<br>reconoce a los municipios y comunas.<br> La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta<br>por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio<br>jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.<br> Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales<br>podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno<br>municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,<br>la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de<br>intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede<br>administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día<br>hábil siguiente al cese de la intervención.<br> Cuestión litigiosa<br> Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los<br>mismos hechos planteados en sede administrativa.<br> Requisito impositivo<br> Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra<br>las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago<br>de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas<br>accesorias debidas por intereses punitorios o multas.<br> Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la<br>obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los<br>diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la<br>acción.<br> Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá<br>requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente<br>su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la<br>fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por<br>desistida la acción.<br> Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o<br>afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando<br>impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.<br> Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br> expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br>vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los<br>actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.<br> Hechos<br> Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones<br>judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que<br>aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.<br> Vías de hecho<br> Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables<br>en la jurisdicción correspondiente.<br> Municipios y Comunas<br> Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los<br>actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que<br>vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo<br>reconoce a los municipios y comunas.<br> La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta<br>por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio<br>jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.<br> Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales<br>podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno<br>municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,<br>la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de<br>intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede<br>administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día<br>hábil siguiente al cese de la intervención.<br> Cuestión litigiosa<br> Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los<br>mismos hechos planteados en sede administrativa.<br> Requisito impositivo<br> Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra<br>las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago<br>de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas<br>accesorias debidas por intereses punitorios o multas.<br> Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la<br>obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los<br>diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la<br>acción.<br> Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá<br>requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente<br>su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la<br>fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por<br>desistida la acción.<br> Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o<br>afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando<br>impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.<br> Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br> expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br>La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta<br>por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio<br>jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.<br> Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales<br>podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno<br>municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,<br>la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.<br> En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de<br>intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede<br>administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día<br>hábil siguiente al cese de la intervención.<br> Cuestión litigiosa<br> Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los<br>mismos hechos planteados en sede administrativa.<br> Requisito impositivo<br> Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra<br>las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago<br>de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas<br>accesorias debidas por intereses punitorios o multas.<br> Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la<br>obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los<br>diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la<br>acción.<br> Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá<br>requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente<br>su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la<br>fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por<br>desistida la acción.<br> Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o<br>afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando<br>impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.<br> Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br> expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br>Requisito impositivo<br> Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra<br>las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago<br>de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas<br>accesorias debidas por intereses punitorios o multas.<br> Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la<br>obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los<br>diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la<br>acción.<br> Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá<br>requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente<br>su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la<br>fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por<br>desistida la acción.<br> Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o<br>afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando<br>impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.<br> Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br> expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br>Plazos Procesales<br> Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta<br>Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir<br>del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última<br>notificación si fuesen comunes.<br> Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio<br>Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.<br> Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley<br>deberá ser evacuado en cinco (5) días.<br> Ley Aplicable<br> Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el<br>procedimiento establecido en la presente Ley.<br> Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y<br>Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación<br> expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br>expresa de los institutos en esta Ley.<br> TITULO II<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Generalidades. Oportunidad<br> Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes<br>de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero<br>conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán<br>solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la<br>acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos<br>del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la<br>ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con<br>el objeto sustancial de la acción promovida.<br> Procedimiento de las medidas cautelares en general<br> Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la<br>demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br>por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba<br>hacerlo sin sustanciación.<br> La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin<br>interrumpir el curso del proceso principal.<br> Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la<br>fianza que deberá rendir el peticionante.<br> Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de<br>prestar fianza.<br> De la suspensión de la ejecución del acto administrativo<br> Requisito<br> Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en<br>sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial,<br>previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la<br>haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de<br>la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el<br> establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br>establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.<br> Procedencia<br> Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:<br> a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al<br>interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y<br>la ilegitimidad apareciera como manifiesta;<br> b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o<br>de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un<br>grave perjuicio para el interés público;<br> c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.<br> Improcedencia<br> Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:<br> a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br>de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro<br>interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos<br>competentes;<br> b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;<br> c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.<br> Levantamiento<br> Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso<br>principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al<br>interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal,<br>previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el<br>levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.<br> En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo<br>del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución<br>en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.<br> Caducidad<br> Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br>Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción<br>caducará:<br> a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se<br>deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código,<br>cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida<br>cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;<br> b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad<br>prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se<br>suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado<br>del acto que agota la vía administrativa;<br> c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción,<br>se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no<br>se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga<br>procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br>demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que<br>lo ordena.<br> TITULO III<br> LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br> SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES<br> CAPITULO I<br> DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO<br> Interposición de la acción<br> Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro<br>del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de<br>la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado,<br>o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión<br>exteriorizada en el expediente administrativo.<br> La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br>La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la<br>instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin<br>perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br> Acumulación de pretensiones<br> Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones<br>que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,<br>o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros,<br>en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto<br>de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá<br>peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde<br>el acto.<br> Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que<br>deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con<br>apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br> Forma<br> Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:<br> a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br>a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,<br>Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;<br> b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la<br>indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué<br>forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de<br>la parte actora;<br> c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;<br> d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se<br>consideran vinculadas con el caso;<br> e) la justificación de la competencia del Tribunal;<br> f) el ofrecimiento de toda la prueba;<br> g) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Documentos y copias<br> Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br>Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y<br>se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto<br>impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión<br>que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias,<br>deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se<br>hallen.<br> De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para<br>traslado como partes sean demandadas.<br> Análisis de la demanda<br> Artículo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su<br>caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si<br>así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el<br>plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se<br>hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.<br> Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la<br>rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br>recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará<br>conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La<br>resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas<br>partes.<br> Expediente administrativo<br> Artículo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el<br>Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado,<br>dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos<br>directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de<br>los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de<br>la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo<br>responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho<br>requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para<br>ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.<br> Resolución de admisibilidad<br> Artículo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a<br>que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la<br> admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br>admisión del proceso dentro de los diez (10) días.<br> Inadmisibilidad<br> Artículo 31.- Se declarará inadmisible la demanda por:<br> a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del<br>proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;<br> b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> Irrevisibilidad de oficio<br> Artículo 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la<br>competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni<br>en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la<br>demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.<br> Traslado de la demanda. Plazo<br> Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br>Artículo 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de<br>la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada<br>para que comparezca y la conteste.<br> Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.<br> Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o<br>ampliará respecto de todos.<br> Notificación<br> Artículo 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la<br>demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará<br>oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la<br>Legislatura, según sea el caso.<br> Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o<br>Legislativo municipal o comunal, según el caso.<br> Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente<br>descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o<br> cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br>cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.<br> En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.<br> CAPITULO II<br> EXCEPCIONES<br> Interposición<br> Artículo 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar<br>la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo<br>pronunciamiento:<br> a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o<br>por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;<br> b) la incompetencia del Tribunal;<br> c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de<br>pretensiones;<br> d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br> previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella<br>impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter<br>alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.<br> Ejecución directa<br> Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>deben realizarlo.<br> Responsabilidad<br> Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al<br>juicio que le dio origen.<br> Pago de sumas de dinero<br> Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales<br>al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se<br>produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las<br>cuestiones de carácter alimentario.<br> Previsión presupuestaria<br> Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de<br>presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán<br>las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el<br>artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación<br>firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.<br> Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios<br>en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y<br>hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del<br>presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a<br>la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.<br>d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de<br>este último;<br> e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;<br> f) la cosa juzgada;<br> g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;<br> h) la litispendencia;<br> i) la prescripción.<br> Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como<br>defensas de fondo al contestar la demanda.<br> Arraigo<br> Artículo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en<br> la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br> previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella<br>impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter<br>alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.<br> Ejecución directa<br> Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>deben realizarlo.<br> Responsabilidad<br> Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al<br>juicio que le dio origen.<br> Pago de sumas de dinero<br> Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales<br>al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se<br>produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las<br>cuestiones de carácter alimentario.<br> Previsión presupuestaria<br> Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de<br>presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán<br>las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el<br>artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación<br>firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.<br> Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios<br>en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y<br>hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del<br>presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a<br>la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.<br> Inembargabilidad<br> Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la<br>prestación de servicios esenciales.<br> Ejecución<br> Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el<br>acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a<br>partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que<br>se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.<br> Intereses<br> Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar<br>los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de<br>integralidad de la condena.<br> Responsabilidad<br> Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la<br>inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y<br>perjuicios que genere la omisión.<br> CAPITULO II<br> SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Oportunidad<br> Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde<br>que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con<br>efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar<br>al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa<br>de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el<br>acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así<br>lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios<br>que ocasionase.<br> Motivos<br>la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Obligación Fiscal<br> Artículo 37.- Se deberá formular como excepción previa el requerimiento de pago<br>o de afianzar establecido en el artículo 14.<br> Efecto sobre el plazo para contestar la demanda<br> Artículo 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para<br>contestar la demanda.<br> Procedimiento<br> Artículo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará<br>toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará<br>traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br> previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella<br>impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter<br>alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.<br> Ejecución directa<br> Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>deben realizarlo.<br> Responsabilidad<br> Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al<br>juicio que le dio origen.<br> Pago de sumas de dinero<br> Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales<br>al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se<br>produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las<br>cuestiones de carácter alimentario.<br> Previsión presupuestaria<br> Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de<br>presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán<br>las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el<br>artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación<br>firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.<br> Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios<br>en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y<br>hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del<br>presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a<br>la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.<br> Inembargabilidad<br> Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la<br>prestación de servicios esenciales.<br> Ejecución<br> Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el<br>acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a<br>partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que<br>se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.<br> Intereses<br> Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar<br>los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de<br>integralidad de la condena.<br> Responsabilidad<br> Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la<br>inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y<br>perjuicios que genere la omisión.<br> CAPITULO II<br> SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Oportunidad<br> Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde<br>que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con<br>efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar<br>al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa<br>de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el<br>acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así<br>lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios<br>que ocasionase.<br> Motivos<br> Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse<br>cuando:<br> a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;<br> b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;<br> d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el<br>pago en cuotas;<br> e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que<br>constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.<br> Procedimiento<br> Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el<br>incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.<br> Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior<br>que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al<br>Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para<br>gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado.<br> Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será<br>el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el<br>monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto<br>para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.<br> TITULO XI<br> ACCION DE LESIVIDAD<br> Finalidad<br>prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el<br>plazo de diez (10) días.<br> Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez<br>(10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto<br>en el párrafo anterior."<br> Resolución<br> Artículo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según el caso,<br>el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del<br>plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.<br> Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo<br>fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la<br>demanda, lo que se notificará por cédula.<br> CAPITULO III<br> CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br> previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella<br>impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter<br>alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.<br> Ejecución directa<br> Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>deben realizarlo.<br> Responsabilidad<br> Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al<br>juicio que le dio origen.<br> Pago de sumas de dinero<br> Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales<br>al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se<br>produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las<br>cuestiones de carácter alimentario.<br> Previsión presupuestaria<br> Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de<br>presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán<br>las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el<br>artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación<br>firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.<br> Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios<br>en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y<br>hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del<br>presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a<br>la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.<br> Inembargabilidad<br> Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la<br>prestación de servicios esenciales.<br> Ejecución<br> Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el<br>acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a<br>partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que<br>se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.<br> Intereses<br> Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar<br>los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de<br>integralidad de la condena.<br> Responsabilidad<br> Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la<br>inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y<br>perjuicios que genere la omisión.<br> CAPITULO II<br> SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Oportunidad<br> Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde<br>que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con<br>efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar<br>al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa<br>de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el<br>acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así<br>lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios<br>que ocasionase.<br> Motivos<br> Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse<br>cuando:<br> a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;<br> b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;<br> d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el<br>pago en cuotas;<br> e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que<br>constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.<br> Procedimiento<br> Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el<br>incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.<br> Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior<br>que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al<br>Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para<br>gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado.<br> Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será<br>el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el<br>monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto<br>para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.<br> TITULO XI<br> ACCION DE LESIVIDAD<br> Finalidad<br> Artículo 82.- Los órganos o entes administrativos podrán promover la acción<br>contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los<br>actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase declaración<br>administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de<br>ilegitimidad.<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La demanda deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90)<br>días, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare<br>al acto lesivo para los intereses públicos, sin perjuicio de la prescripción,<br>que podrá ser invocada por el demandado para repeler la acción.<br> Demandado<br> Artículo 84.- La acción será promovida contra quien resulte beneficiado por el<br>acto o contrato administrativo impugnado.<br> TITULO XII<br> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<br> Vigencia<br> Artículo 85.- Se regirán por este Código los juicios, recursos y ejecuciones de<br>sentencias que se inicien a partir de los quince (15) días de la publicación de<br>la presente Ley.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 86.- Hasta tanto se dicte el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero de la Provincia, regirán supletoriamente en su lugar<br>las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.<br> Artículo 87.- Respecto de lo dispuesto en el artículo 65 los recursos de<br>aclaratoria y ampliación suspenden el plazo para interponer los demás locales.<br> Comunicación<br> Artículo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br>Contenido<br> Artículo 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y<br>contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.<br> En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.<br> En esa oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella<br>dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Terceros<br> Artículo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio<br>conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto<br>impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la<br>demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.<br> Argumentos<br> Artículo 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante<br>podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión<br>administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.<br> Reconvención<br> Artículo 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas<br>prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se<br>deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las<br>invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha<br>decisión.<br> Traslado de la reconvención y de los documentos<br> Artículo 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el<br>demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta<br>(30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para<br>la contestación de la demanda.<br> Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se<br>deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que<br>reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula.<br> TITULO IV<br> DE LA PRUEBA<br> Procedencia<br> Artículo 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de<br>veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de<br>los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las<br>disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>tanto no se opongan a las de esta Ley.<br> Provisión<br> Artículo 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el<br>Presidente del Tribunal o el Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión<br>de la prueba dentro de los tres (3) días. Dispondrá, si correspondiese, la<br>apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su<br>producción, lo que se notificará por cédula.<br> Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de<br>impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior<br>Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.<br> Peritos<br> Artículo 48.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que<br>sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de<br>planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia<br>jerárquica directa del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.<br> Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la<br>especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.<br> La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en<br>virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la<br>pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba<br>dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo<br> cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contrato de función<br>pública que los vincula con el Estado.<br> Prueba inadmisible<br> Artículo 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el<br>interrogatorio de las partes.<br> Clausura del término de prueba<br> Artículo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la<br>prueba se certificará la que se haya producido.<br> TITULO V<br> CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Sustanciación del pleito<br> Artículo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese<br>medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo<br>traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que<br>argumenten en derecho.<br> Alegatos<br> Artículo 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en<br>el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden,<br>para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.<br> Cada parte podrá retirar el expediente por el plazo de seis (6) días,<br>considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará<br>automáticamente suspendido el curso del término para alegar desde la fecha en<br>que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la<br>otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.<br> El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la<br>última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las<br>partes para alegar.<br> Llamamiento de autos<br> Artículo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los<br>alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio<br>Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden<br>público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos<br>para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el<br>artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia,<br>en su caso.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que<br>considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la<br>averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en<br>cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para<br>sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no<br>instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será<br>irrecurrible.<br> Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, mas no podrán<br>formular cuestiones durante su realización.<br> Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51<br>y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazo de tres (3) días, para alegar<br>a su respecto.<br> TITULO VI<br> SENTENCIA<br> Plazo<br> Artículo 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Subsanación de vicios<br> Artículo 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto<br>de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que<br>por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites<br> anteriores a ella.<br> Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio<br>la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se<br>hallaba cuando aquél se produjo.<br> Requisitos<br> Artículo 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y<br>sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución<br>Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> Costas. Principio General<br> Artículo 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de<br>pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado.<br> Costas. Excepciones<br> Artículo 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el<br>Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante<br>vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el<br>administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido<br>su acción con temeridad, o hubiere incurrido en pluspetición inexcusable, en<br>relación a la parte excedida.<br> Efectos<br> Artículo 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se<br>hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia<br>declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a<br>la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser<br>invocada por terceros.<br> El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por<br>esa norma.<br> El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada<br> para quienes no tuvieron intervención en el proceso.<br> TITULO VII<br> PROCESO - SUMARIO<br> Oportunidad<br> Artículo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá<br>optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:<br> a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones<br>administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso<br>y la documental acompañada con la demanda;<br> b) si la demanda tuviese por objeto la pretensión de anulación del acto<br>administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de<br>cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de<br>los mismos que causen gravamen irreparable;<br> c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público.<br> Oposición<br> Artículo 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el<br>artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación<br>del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras<br>pruebas además de la señalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque<br>la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de<br>aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda<br>y oponer excepciones.<br> De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días.<br>Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Tribunal dictará en<br>igual plazo resolución que será irrecurrible.<br> Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas<br>del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.<br> Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida<br>resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá<br>expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y<br> malicia.<br> Reglas específicas<br> Artículo 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proceso<br>ordinario, con las siguientes modificaciones:<br> a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y<br>emplazamiento por quince (15) días;<br> b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención<br>en su caso, no se correrá nuevo traslado;<br> c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;<br> d) el plazo de prueba será de diez (10) días;<br> e) contestada la demanda o la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o<br>contestadas las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su<br>contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia,<br>en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de<br>la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo;<br> f) la sentencia deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días, y<br>resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.<br> TITULO VIII<br> RECURSOS<br> Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia<br> Artículo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior<br>Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los<br>artículos 1º y 2º, sólo procederán los siguientes recursos:<br> a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones<br>interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;<br> b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para<br>interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones<br> interlocutorias o de la sentencia definitiva;<br> c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que<br>pone fin al proceso.<br> Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del<br>Trabajo.<br> Artículo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de<br>Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el<br>artículo 3º, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero.<br> La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior<br>Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.<br> En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros<br>recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.<br> TITULO IX<br> OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO<br> Norma de remisión<br> Artículo 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento,<br>desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se<br>establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en<br>cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta<br>Ley.<br> Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente<br>descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la<br>autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los<br>autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.<br> Satisfacción extraprocesal de las pretensiones<br> Artículo 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo<br>accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la<br>parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del<br>Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de<br> las actuaciones.<br> Costas<br> Artículo 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas<br>se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en<br>contrario:<br> a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden<br>causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo<br>pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas<br>se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba<br>esencial para la fundamentación de su derecho;<br> b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;<br> c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la<br>Administración, serán a cargo de la accionada;<br> d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;<br> e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante,<br>incidentista o recurrente, según sea el caso.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> EJECUCION<br> Carácter ejecutorio<br> Artículo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y<br>su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil,<br>Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.<br> Plazo de cumplimiento<br> Artículo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de<br>treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos<br> previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella<br>impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter<br>alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.<br> Ejecución directa<br> Artículo 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la<br>sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su<br>ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto<br>en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que<br>deben realizarlo.<br> Responsabilidad<br> Artículo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la<br>sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La<br>acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al<br>juicio que le dio origen.<br> Pago de sumas de dinero<br> Artículo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales<br>al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se<br>produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las<br>cuestiones de carácter alimentario.<br> Previsión presupuestaria<br> Artículo 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de<br>presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán<br>las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el<br>artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación<br>firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.<br> Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios<br>en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y<br>hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del<br>presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a<br>la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.<br> Inembargabilidad<br> Artículo 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado<br>Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectados a la<br>prestación de servicios esenciales.<br> Ejecución<br> Artículo 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el<br>acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a<br>partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que<br>se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.<br> Intereses<br> Artículo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar<br>los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de<br>integralidad de la condena.<br> Responsabilidad<br> Artículo 78.- Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la<br>inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y<br>perjuicios que genere la omisión.<br> CAPITULO II<br> SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Oportunidad<br> Artículo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde<br>que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con<br>efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar<br>al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa<br>de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el<br>acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así<br>lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios<br>que ocasionase.<br> Motivos<br> Artículo 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse<br>cuando:<br> a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicio público;<br> b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;<br> c) trabase la percepción de contribuciones fiscales;<br> d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el<br>pago en cuotas;<br> e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que<br>constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.<br> Procedimiento<br> Artículo 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por<br>cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal abrirá el<br>incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.<br> Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artículo anterior<br>que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al<br>Tribunal la fijación de un plazo mayor al establecido en el artículo 70 para<br>gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa.<br> El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de<br>encontrarse los autos en estado.<br> Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará el plazo de ésta, que será<br>el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el<br>monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto<br>para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.<br> TITULO XI<br> ACCION DE LESIVIDAD<br> Finalidad<br> Artículo 82.- Los órganos o entes administrativos podrán promover la acción<br>contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los<br>actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase declaración<br>administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de<br>ilegitimidad.<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La demanda deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90)<br>días, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare<br>al acto lesivo para los intereses públicos, sin perjuicio de la prescripción,<br>que podrá ser invocada por el demandado para repeler la acción.<br> Demandado<br> Artículo 84.- La acción será promovida contra quien resulte beneficiado por el<br>acto o contrato administrativo impugnado.<br> TITULO XII<br> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<br> Vigencia<br> Artículo 85.- Se regirán por este Código los juicios, recursos y ejecuciones de<br>sentencias que se inicien a partir de los quince (15) días de la publicación de<br>la presente Ley.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 86.- Hasta tanto se dicte el Código Procesal, Civil, Comercial,<br>Laboral, Rural y Minero de la Provincia, regirán supletoriamente en su lugar<br>las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.<br> Artículo 87.- Respecto de lo dispuesto en el artículo 65 los recursos de<br>aclaratoria y ampliación suspenden el plazo para interponer los demás locales.<br> Comunicación<br> Artículo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br>