Ley 141
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LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Sanción: 29 de Abril de 1994.
Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1104.
Publicación: B.O.P. 16/05/94.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con
excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en
el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias.
TITULO II
COMPETENCIA DEL ORGANO
Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida
por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que se dicten en su consecuencia.
Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la
avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será
válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido
asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida.
La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.
Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un
mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el
titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre
órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre
éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano
inmediato superior a los en conflicto.
Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida
por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que se dicten en su consecuencia.
Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la
avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será
válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido
asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida.
La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.
Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un
mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el
titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre
órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre
éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano
inmediato superior a los en conflicto.
Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,
cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra
reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida
mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano
administrativo encargado de resolver;
b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el
asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador.
En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante
referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades
decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará
por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera
incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán
excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:
a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en
otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;
b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;
c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con
alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;
e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como
testigos;
f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados
o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.
Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y
Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,
cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra
reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida
mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano
administrativo encargado de resolver;
b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el
asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador.
En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante
referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades
decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará
por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera
incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán
excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:
a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en
otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;
b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;
c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con
alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;
e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como
testigos;
f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados
o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.
Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y
funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo
anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se
fundamente la impugnación.
Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días
debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la
causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario
resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,
ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.
Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de
recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.
TITULO III
PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES
Interesados, Representantes y Terceros
Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque
la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a
quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir
directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la
defensa de sus propios intereses.
Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán
acceso al expediente durante todo su trámite.
Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por
un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que
deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,
excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:
a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en
otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;
b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;
c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con
alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;
e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como
testigos;
f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados
o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.
Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y
funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo
anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se
fundamente la impugnación.
Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días
debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la
causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario
resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,
ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.
Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de
recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.
TITULO III
PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES
Interesados, Representantes y Terceros
Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque
la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a
quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir
directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la
defensa de sus propios intereses.
Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán
acceso al expediente durante todo su trámite.
Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por
un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que
deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,
bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el
consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se
hubiere efectuado.
Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación
personal del interesado o de otro representante;
b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;
c) por muerte o incapacidad del representante;
d) por muerte o incapacidad del representado.
En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los
trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que
venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva
representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el
expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen
petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como
si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,
formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de
su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento
o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un
funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo
anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se
fundamente la impugnación.
Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días
debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la
causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario
resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,
ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.
Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de
recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.
TITULO III
PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES
Interesados, Representantes y Terceros
Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque
la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a
quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir
directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la
defensa de sus propios intereses.
Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán
acceso al expediente durante todo su trámite.
Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por
un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que
deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,
bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el
consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se
hubiere efectuado.
Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación
personal del interesado o de otro representante;
b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;
c) por muerte o incapacidad del representante;
d) por muerte o incapacidad del representado.
En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los
trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que
venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva
representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el
expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen
petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como
si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,
formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de
su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento
o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un
agente de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Características del Procedimiento
Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de
imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el
rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio
por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a
quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir
directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la
defensa de sus propios intereses.
Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán
acceso al expediente durante todo su trámite.
Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por
un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que
deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,
bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el
consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se
hubiere efectuado.
Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación
personal del interesado o de otro representante;
b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;
c) por muerte o incapacidad del representante;
d) por muerte o incapacidad del representado.
En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los
trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que
venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva
representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el
expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen
petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como
si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,
formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de
su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento
o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un
agente de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Características del Procedimiento
Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de
imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el
rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio
por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el
consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se
hubiere efectuado.
Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación
personal del interesado o de otro representante;
b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;
c) por muerte o incapacidad del representante;
d) por muerte o incapacidad del representado.
En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los
trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que
venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva
representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el
expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen
petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como
si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,
formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de
su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento
o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un
agente de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Características del Procedimiento
Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de
imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el
rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio
por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el
expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen
petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como
si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de
carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se
notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia
personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,
formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de
su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento
o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un
agente de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Características del Procedimiento
Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de
imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el
rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio
por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
agente de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Características del Procedimiento
Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de
imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el
rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio
por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los
que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,
la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés
general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de
igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que
impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos
justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,
respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en
que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa
advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento
jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad
administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la
índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido
el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su
apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
Capítulo II
De los Expedientes
Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada
a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará
dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y
dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se
hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,
prosiguiendo las actuaciones según su estado.
Capítulo III
De la Tramitación
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un
trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término
improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá
efectuarse el proveído de mero trámite.
Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos
Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en
su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite
mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de
cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión
ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo
con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma
en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado
patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el
artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres
(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las
actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así
como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó
ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente
no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.
Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo
Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo
competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se
encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha
en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo
escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,
a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser
despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia
para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados
o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría
se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la
autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega
de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al
procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.
Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá
constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,
número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el
local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte
interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en
la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o
representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban
efectuarse en el real.
Capítulo VII
De las Vistas
Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano
competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá
sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre
el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario
interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se
dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar
vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada
la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de
funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las
piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar
judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de
la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de
la providencia que la acordó.
Capítulo VIII
De las Notificaciones
Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten
intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que
dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la
autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos
sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una
copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el
cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual
deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias
administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su
interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará
un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida
aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.
Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el
plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso
precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se
omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde
la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la
notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se
empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del
acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por
duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia
íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los
artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia
destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y
lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del
domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta
del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente
con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que
cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el
Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la Administración.
Capítulo IX
De los Plazos
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo
disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en
la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el
horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de
oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable
que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido
de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración
podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario
fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se
computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter
de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el
curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos
incompetentes por error excusable.
Capítulo X
De la Prueba
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer
la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso
que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la
complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a
las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las
audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo
menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,
cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente
dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,
primera parte y 135.
Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado
el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que
emitió el acto.
Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad
Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho. La decisión será irrecurrible.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de
quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el
plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no
retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser
propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea
directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de
hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente
dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,
primera parte y 135.
Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado
el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que
emitió el acto.
Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad
Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho. La decisión será irrecurrible.
Capítulo VI
De la Queja
Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato
contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que
tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra
sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento
principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.
Capítulo VII
De la Rectificación de Errores Materiales
Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del
acto o decisión.
Capítulo VIII
De la Aclaratoria
Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación
del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en
su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir
cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al
mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días.
TITULO VII
DE LOS RECLAMOS
Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:
a) Los hechos u omisiones administrativas;
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente
por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el
caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos
presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente
interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,
nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente
dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,
primera parte y 135.
Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado
el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que
emitió el acto.
Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad
Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho. La decisión será irrecurrible.
Capítulo VI
De la Queja
Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato
contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que
tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra
sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento
principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.
Capítulo VII
De la Rectificación de Errores Materiales
Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del
acto o decisión.
Capítulo VIII
De la Aclaratoria
Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación
del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en
su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir
cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al
mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días.
TITULO VII
DE LOS RECLAMOS
Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:
a) Los hechos u omisiones administrativas;
b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 156.
Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor
del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o
reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de
valerse.
Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:
a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;
b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de
alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.
Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro
de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto
despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se
considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título
cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción
de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.
TITULO VIII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL
Y LOS REGLAMENTOS
Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos
producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en
ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación
con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre
los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes
interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no
consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,
por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras
y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,
sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente
dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,
primera parte y 135.
Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado
el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que
emitió el acto.
Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad
Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho. La decisión será irrecurrible.
Capítulo VI
De la Queja
Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato
contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que
tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra
sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento
principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.
Capítulo VII
De la Rectificación de Errores Materiales
Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del
acto o decisión.
Capítulo VIII
De la Aclaratoria
Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación
del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en
su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir
cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al
mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días.
TITULO VII
DE LOS RECLAMOS
Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:
a) Los hechos u omisiones administrativas;
b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 156.
Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor
del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o
reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de
valerse.
Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:
a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;
b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de
alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.
Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro
de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto
despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se
considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título
cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción
de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.
TITULO VIII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL
Y LOS REGLAMENTOS
Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos
producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en
ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los
ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las
órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en
vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen
particular de comunicación.
Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a
los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser
impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y
con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente.
Artículo 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo
dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto
de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma
cierta e inminente su interés.
Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos
podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.
TITULO IX
DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL
Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley
Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos
VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente
Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o
general, hechos u omisiones.
Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede
administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa
de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u
omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado
Provincial o de los municipios o comunas.
TITULO X
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes
supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su
honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la
Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se
lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de
peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su
parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas
y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida
sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto
de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará
el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar
otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento
el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello
acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días
subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer
término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los
gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.
La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el
desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las
previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable
que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión
del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las
partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las
operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se
funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo
de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,
formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro
de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer
que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la
que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se
apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un
hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la
prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de
alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de
vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si
éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento
Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,
por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice
por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si
transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los
que la Administración considere que deben continuar por sus particulares
circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus
pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o
preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano
competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por
escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con
facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en
autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo
alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo
el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no
implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución
fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De los Actos Administrativos
Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito
e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo
permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la
misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá
especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,
previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase
también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o
intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la
Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones
que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a
los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía
constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir
pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán
transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se
considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el
interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la
presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general
de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria
faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en
práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto
requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la
ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o
imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los
perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y
siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de
aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño
alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.
Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto
Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos
será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece
expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado
con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no
afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de
un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.
Capítulo III
De la Revocación
Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial
de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando
hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado
hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el
artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los
administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se
hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.
Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto
Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será
susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con
incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le
afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)
del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en
éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del
momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición
expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los
alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como
a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la
existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el
pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,
según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que
se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse
a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose
además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,
inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de
desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los
artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los
diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración
dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su
caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para
hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de
alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o
a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria
expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones
fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Capítulo II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que
dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será
elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o
Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior
jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto
impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el
Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta
(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo
132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para
hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del
Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera
tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de
Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente
Ley carácter supletorio.
Capítulo III
Del Recurso de Alzada
Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del
órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,
procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la
acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía
esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de
alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya
esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien
deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del
recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado
para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas
a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o
sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente
dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,
primera parte y 135.
Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado
el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro
de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que
emitió el acto.
Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad
Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no
obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho. La decisión será irrecurrible.
Capítulo VI
De la Queja
Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato
contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que
tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra
sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere
necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento
principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.
Capítulo VII
De la Rectificación de Errores Materiales
Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del
acto o decisión.
Capítulo VIII
De la Aclaratoria
Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación
del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en
su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir
cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al
mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días.
TITULO VII
DE LOS RECLAMOS
Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:
a) Los hechos u omisiones administrativas;
b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 156.
Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor
del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o
reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de
valerse.
Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:
a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;
b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de
alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.
Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro
de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto
despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se
considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título
cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción
de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.
TITULO VIII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL
Y LOS REGLAMENTOS
Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos
producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en
ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los
ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las
órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en
vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen
particular de comunicación.
Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a
los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser
impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y
con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente.
Artículo 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo
dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto
de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma
cierta e inminente su interés.
Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos
podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.
TITULO IX
DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL
Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley
Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos
VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente
Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o
general, hechos u omisiones.
Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede
administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa
de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u
omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado
Provincial o de los municipios o comunas.
TITULO X
AMPARO POR MORA
Artículo 161.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá
solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en caso de no existir éstos, si hubieren transcurrido cuarenta y
cinco (45) días sin emitir la resolución de mero trámite o de fondo que
requiera el interesado. La petición tramitará conforme a lo normado en el
artículo 48 de la Constitución Provincial.
Artículo 162.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el
Juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración,
será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los
mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin
perjuicio de que el Juez interviniente le dé intervención a la justicia penal,
por si la desobediencia importare la comisión de un delito.
TITULO XI