Ley 141

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LEY 141<br> LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.<br> Sanción: 29 de Abril de 1994.<br> Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1104.<br> Publicación: B.O.P. 16/05/94.<br> TITULO I<br> AMBITO DE APLICACION<br> Artículo 1º.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con<br>excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en<br>el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias.<br> TITULO II<br> COMPETENCIA DEL ORGANO<br> Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida<br>por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los<br>reglamentos que se dicten en su consecuencia.<br> Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la<br>avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será<br>válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido<br>asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida.<br>La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.<br> Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, a pedido de parte o de oficio.<br> Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un<br>mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el<br>titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre<br>órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre<br>éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano<br>inmediato superior a los en conflicto.<br>Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida<br>por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los<br>reglamentos que se dicten en su consecuencia.<br> Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la<br>avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será<br>válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido<br>asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida.<br>La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.<br> Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, a pedido de parte o de oficio.<br> Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un<br>mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el<br>titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre<br>órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre<br>éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano<br>inmediato superior a los en conflicto.<br> Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las<br>siguientes reglas:<br> a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,<br>cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra<br>reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida<br>mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano<br>administrativo encargado de resolver;<br> b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el<br>asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador.<br> En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.<br> Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante<br>referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades<br>decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará<br>por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera<br>incompetente, debiéndose dictar una resolución única.<br> Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán<br>excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:<br> a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en<br>otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;<br> b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;<br> c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad<br>dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,<br>representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;<br> d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con<br>alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;<br> e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como<br>testigos;<br> f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados<br>o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.<br> Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y<br>Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las<br>siguientes reglas:<br> a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,<br>cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra<br>reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida<br>mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano<br>administrativo encargado de resolver;<br> b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el<br>asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador.<br> En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.<br> Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante<br>referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades<br>decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará<br>por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera<br>incompetente, debiéndose dictar una resolución única.<br> Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán<br>excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:<br> a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en<br>otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;<br> b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;<br> c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad<br>dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,<br>representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;<br> d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con<br>alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;<br> e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como<br>testigos;<br> f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados<br>o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.<br> Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y<br> funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo<br>anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se<br>fundamente la impugnación.<br> Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días<br>debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la<br>causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario<br>resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,<br>ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.<br> Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de<br>recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.<br> TITULO III<br> PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES<br> Interesados, Representantes y Terceros<br> Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque<br>la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a<br>quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren<br>presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,<br>espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta<br>su existencia durante la sustanciación del expediente.<br> Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir<br>directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la<br>defensa de sus propios intereses.<br> Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán<br>acceso al expediente durante todo su trámite.<br> Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por<br>un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que<br>deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,<br>excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:<br> a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en<br>otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;<br> b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;<br> c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad<br>dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados,<br>representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;<br> d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con<br>alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;<br> e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como<br>testigos;<br> f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados<br>o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.<br> Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y<br> funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo<br>anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se<br>fundamente la impugnación.<br> Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días<br>debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la<br>causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario<br>resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,<br>ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.<br> Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de<br>recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.<br> TITULO III<br> PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES<br> Interesados, Representantes y Terceros<br> Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque<br>la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a<br>quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren<br>presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,<br>espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta<br>su existencia durante la sustanciación del expediente.<br> Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir<br>directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la<br>defensa de sus propios intereses.<br> Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán<br>acceso al expediente durante todo su trámite.<br> Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por<br>un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que<br>deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,<br> bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el<br>consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se<br>hubiere efectuado.<br> Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad<br>administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.<br> Artículo 18.- La representación cesa:<br> a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación<br>personal del interesado o de otro representante;<br> b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;<br> c) por muerte o incapacidad del representante;<br> d) por muerte o incapacidad del representado.<br> En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los<br>trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que<br>venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva<br>representación.<br> En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta<br>que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el<br>expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen<br>petición concreta.<br> Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad<br>administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como<br>si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión<br>mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los<br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de<br>carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se<br>notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia<br>personal.<br> Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,<br>formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de<br>su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento<br>o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un<br>funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo<br>anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se<br>fundamente la impugnación.<br> Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días<br>debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la<br>causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario<br>resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba,<br>ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.<br> Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de<br>recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.<br> TITULO III<br> PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES<br> Interesados, Representantes y Terceros<br> Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque<br>la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a<br>quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren<br>presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,<br>espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta<br>su existencia durante la sustanciación del expediente.<br> Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir<br>directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la<br>defensa de sus propios intereses.<br> Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán<br>acceso al expediente durante todo su trámite.<br> Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por<br>un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que<br>deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,<br> bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el<br>consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se<br>hubiere efectuado.<br> Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad<br>administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.<br> Artículo 18.- La representación cesa:<br> a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación<br>personal del interesado o de otro representante;<br> b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;<br> c) por muerte o incapacidad del representante;<br> d) por muerte o incapacidad del representado.<br> En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los<br>trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que<br>venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva<br>representación.<br> En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta<br>que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el<br>expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen<br>petición concreta.<br> Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad<br>administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como<br>si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión<br>mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los<br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de<br>carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se<br>notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia<br>personal.<br> Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,<br>formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de<br>su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento<br>o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un<br> agente de la Administración Pública Provincial.<br> TITULO IV<br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> Características del Procedimiento<br> Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de<br>imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.<br> Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias<br>formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.<br> La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el<br>rechazo de lo solicitado.<br> Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio<br>por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br>la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a<br>quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren<br>presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,<br>espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta<br>su existencia durante la sustanciación del expediente.<br> Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir<br>directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la<br>defensa de sus propios intereses.<br> Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán<br>acceso al expediente durante todo su trámite.<br> Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por<br>un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que<br>deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación,<br> bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el<br>consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se<br>hubiere efectuado.<br> Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad<br>administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.<br> Artículo 18.- La representación cesa:<br> a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación<br>personal del interesado o de otro representante;<br> b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;<br> c) por muerte o incapacidad del representante;<br> d) por muerte o incapacidad del representado.<br> En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los<br>trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que<br>venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva<br>representación.<br> En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta<br>que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el<br>expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen<br>petición concreta.<br> Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad<br>administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como<br>si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión<br>mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los<br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de<br>carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se<br>notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia<br>personal.<br> Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,<br>formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de<br>su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento<br>o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un<br> agente de la Administración Pública Provincial.<br> TITULO IV<br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> Características del Procedimiento<br> Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de<br>imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.<br> Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias<br>formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.<br> La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el<br>rechazo de lo solicitado.<br> Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio<br>por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br> recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br>bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el<br>consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se<br>hubiere efectuado.<br> Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad<br>administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.<br> Artículo 18.- La representación cesa:<br> a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación<br>personal del interesado o de otro representante;<br> b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;<br> c) por muerte o incapacidad del representante;<br> d) por muerte o incapacidad del representado.<br> En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los<br>trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que<br>venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva<br>representación.<br> En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta<br>que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el<br>expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen<br>petición concreta.<br> Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad<br>administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como<br>si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión<br>mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los<br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de<br>carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se<br>notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia<br>personal.<br> Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,<br>formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de<br>su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento<br>o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un<br> agente de la Administración Pública Provincial.<br> TITULO IV<br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> Características del Procedimiento<br> Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de<br>imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.<br> Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias<br>formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.<br> La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el<br>rechazo de lo solicitado.<br> Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio<br>por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br> recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br>representación.<br> En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta<br>que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el<br>expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen<br>petición concreta.<br> Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad<br>administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como<br>si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión<br>mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los<br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de<br>carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se<br>notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia<br>personal.<br> Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo,<br>formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de<br>su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento<br>o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un<br> agente de la Administración Pública Provincial.<br> TITULO IV<br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> Características del Procedimiento<br> Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de<br>imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.<br> Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias<br>formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.<br> La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el<br>rechazo de lo solicitado.<br> Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio<br>por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br> recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br>agente de la Administración Pública Provincial.<br> TITULO IV<br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> Características del Procedimiento<br> Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de<br>imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.<br> Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias<br>formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.<br> La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el<br>rechazo de lo solicitado.<br> Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio<br>por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br> recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br>el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los<br>que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter,<br>la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés<br>general.<br> Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de<br>igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que<br>impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos<br>justificantes.<br> Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el<br>régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen<br>comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5)<br>salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública<br>Provincial.<br> Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo,<br>respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:<br> a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas<br>antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer<br> recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br>recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en<br>que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa<br>advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento<br>jurídico para la mejor defensa de su derecho;<br> b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se<br>produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad<br>administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la<br>índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los<br>informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la<br>verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus<br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido<br>el período probatorio;<br> c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su<br>apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;<br> d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.<br> Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br>Capítulo II<br> De los Expedientes<br> Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada<br>a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que<br>intervengan en su trámite.<br> Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un<br>expediente en base a su identificación inicial.<br> Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará<br>dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de<br>los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y<br>dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se<br>hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma,<br>prosiguiendo las actuaciones según su estado.<br> Capítulo III<br> De la Tramitación<br> Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br>Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un<br>trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término<br>improrrogable de tres (3) días.<br> En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá<br>efectuarse el proveído de mero trámite.<br> Capítulo IV<br> De las Formalidades de los Escritos<br> Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda<br>testadura, enmienda o palabras interlineadas.<br> Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una<br>gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en<br>su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.<br> Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br>certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.<br> Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite<br>mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de<br>cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.<br> Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión<br>ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:<br> a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo<br>con el artículo 43;<br> b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma<br>en que funda su petición;<br> c) la petición concretada en términos claros y precisos;<br> d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los<br> originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br>originales;<br> e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado<br>patrocinante si lo hubiere.<br> Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el<br>artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres<br>(3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las<br>actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.<br> Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no<br>saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así<br>como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó<br>ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal<br>de los que intervinieren.<br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br>autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa<br>justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.<br> Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente<br>no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.<br> Capítulo V<br> De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo<br> Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o<br>reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo<br>competente. Podrá remitirse por correo.<br> Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se<br>encuentre el expediente.<br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha<br>en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br> Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en<br> la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br>la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el<br>sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo<br>escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado,<br>a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser<br>despachado.<br> A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia<br>para su constancia.<br> Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el<br>escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en<br>término.<br> Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados<br>o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su<br>imposición en la oficina postal.<br> Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría<br>se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.<br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br>verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la<br>autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega<br>de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya<br>agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en<br>testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la<br>autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al<br>procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al<br>interesado.<br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se<br>presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.<br> Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán<br>presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero<br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor<br>matriculado.<br> Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis,<br> deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br>deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.<br> Capítulo VI<br> De la Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad<br>administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá<br>constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.<br> La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle,<br>número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las<br>oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.<br> Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el<br>local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte<br>interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma<br>bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su<br>archivo, según corresponda.<br> Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br>Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin<br>necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en<br>la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o<br>representante legal.<br> Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio<br>especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de<br>notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban<br>efectuarse en el real.<br> Capítulo VII<br> De las Vistas<br> Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán<br>tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas<br>actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano<br>competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,<br>fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del<br> superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br>superior.<br> Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá<br>sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre<br>el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario<br>interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se<br>dejará constancia escrita en el mismo.<br> Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar<br>vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada<br>la solicitud.<br> Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.<br> El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de<br>funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.<br> A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las<br>piezas que solicitare.<br> Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br>los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar<br>judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de<br>la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de<br>la providencia que la acordó.<br> Capítulo VIII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:<br> a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter<br>definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;<br> b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten<br>intereses;<br> c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;<br> d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que<br>dispongan de oficio la agregación de actuaciones;<br> e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br>e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la<br>autoridad así lo dispusiere.<br> Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los<br>fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo<br>cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos<br>sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.<br> En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una<br>copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el<br>cuerpo del instrumento notificatorio.<br> Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las<br>notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a<br>partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los<br>recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual<br>deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias<br>administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su<br>interposición.<br> Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br>Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará<br>un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida<br>aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente.<br>Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el<br>plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso<br>precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean<br>recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se<br>omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde<br>la notificación del acto.<br> Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé<br>certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la<br>notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se<br>empleare. Podrá realizarse:<br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante<br>legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de<br>identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere<br>solicitada;<br> b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o<br> representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br>representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del<br>acto respectivo;<br> c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por<br>duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia<br>íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los<br>artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe<br>notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia<br>destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y<br>lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del<br>domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br> Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna<br>de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta<br>del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el<br>expediente;<br> d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;<br> e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este<br>caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br>agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente<br>con las copias que se agregarán al expediente;<br> f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que<br>cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).<br> Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el<br>Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.<br> Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará<br>con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.<br> Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas<br>precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los<br>perjuicios que cause al interesado o a la Administración.<br> Capítulo IX<br> De los Plazos<br> Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br>Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo<br>disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.<br> Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.<br> Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la<br>notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser<br>publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.<br> Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en<br>la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el<br>horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.<br> Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la<br>realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de<br>intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,<br>aquél será de cinco (5) días.<br> Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de<br>oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable<br>que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br>perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido<br>de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.<br> Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración<br>podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del<br>procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos<br>establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la<br>presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario<br>fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se<br>computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter<br>de urgente del procedimiento será irrecurrible.<br> Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el<br>curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan<br>de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos<br>incompetentes por error excusable.<br> Capítulo X<br> De la Prueba<br> Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br>Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer<br>la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren<br>conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso<br>que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la<br>complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán<br>todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluos o meramente dilatorios.<br> Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a<br>las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las<br>audiencias que se hubieren fijado.<br> La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo<br>menos a la fecha de la audiencia.<br> Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo<br>requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada,<br>cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica<br>objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo<br>que se dejará constancia en el expediente.<br> Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br> Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente<br>dicte uno nuevo ajustado a derecho.<br> Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,<br>primera parte y 135.<br> Capítulo IV<br> Del Recurso Extraordinario de Revisión<br> Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto<br>firme:<br> a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos<br>cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza<br>mayor o por obra de terceros;<br> b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya<br>declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado<br>el acto;<br> c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o<br>cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.<br> Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro<br>de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la<br>fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos<br>indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que<br>emitió el acto.<br> Capítulo V<br> De la Denuncia de Ilegitimidad<br> Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer<br>recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no<br>obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el<br>órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo<br>contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho. La decisión será irrecurrible.<br>Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,<br>quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.<br> Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de<br>quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren<br>motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.<br> Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el<br>plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no<br>contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo<br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de<br>esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no<br>retrotraigan el procedimiento.<br> Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser<br>propuesta como testigo.<br> No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea<br>directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de<br>hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br> Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente<br>dicte uno nuevo ajustado a derecho.<br> Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,<br>primera parte y 135.<br> Capítulo IV<br> Del Recurso Extraordinario de Revisión<br> Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto<br>firme:<br> a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos<br>cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza<br>mayor o por obra de terceros;<br> b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya<br>declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado<br>el acto;<br> c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o<br>cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.<br> Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro<br>de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la<br>fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos<br>indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que<br>emitió el acto.<br> Capítulo V<br> De la Denuncia de Ilegitimidad<br> Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer<br>recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no<br>obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el<br>órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo<br>contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho. La decisión será irrecurrible.<br> Capítulo VI<br> De la Queja<br> Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato<br>contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o<br>reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que<br>tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.<br> Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra<br>sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere<br>necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento<br>principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.<br> Capítulo VII<br> De la Rectificación de Errores Materiales<br> Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de<br>hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del<br>acto o decisión.<br> Capítulo VIII<br> De la Aclaratoria<br> Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación<br>del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en<br>su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir<br>cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al<br>mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)<br>días.<br> TITULO VII<br> DE LOS RECLAMOS<br> Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:<br> a) Los hechos u omisiones administrativas;<br>Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente<br>por el agente que se designe al efecto.<br> Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el<br>caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas<br>conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su<br>cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a<br>ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero<br>la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos<br>presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente<br>interrogatorio.<br> Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán<br>promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias<br>penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Los testigos serán siempre preguntados:<br> a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio,<br>nacionalidad y número de documento;<br> b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br> Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente<br>dicte uno nuevo ajustado a derecho.<br> Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,<br>primera parte y 135.<br> Capítulo IV<br> Del Recurso Extraordinario de Revisión<br> Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto<br>firme:<br> a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos<br>cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza<br>mayor o por obra de terceros;<br> b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya<br>declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado<br>el acto;<br> c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o<br>cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.<br> Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro<br>de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la<br>fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos<br>indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que<br>emitió el acto.<br> Capítulo V<br> De la Denuncia de Ilegitimidad<br> Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer<br>recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no<br>obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el<br>órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo<br>contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho. La decisión será irrecurrible.<br> Capítulo VI<br> De la Queja<br> Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato<br>contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o<br>reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que<br>tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.<br> Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra<br>sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere<br>necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento<br>principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.<br> Capítulo VII<br> De la Rectificación de Errores Materiales<br> Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de<br>hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del<br>acto o decisión.<br> Capítulo VIII<br> De la Aclaratoria<br> Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación<br>del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en<br>su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir<br>cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al<br>mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)<br>días.<br> TITULO VII<br> DE LOS RECLAMOS<br> Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:<br> a) Los hechos u omisiones administrativas;<br> b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo<br>previsto en el artículo 156.<br> Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta<br>(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor<br>del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o<br>reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de<br>valerse.<br> Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:<br> a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;<br> b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de<br>alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.<br> Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro<br>de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto<br>despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se<br>considerará que hay silencio de la Administración.<br> Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título<br>cuando:<br> a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción<br>de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;<br> c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.<br> TITULO VIII<br> DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL<br> Y LOS REGLAMENTOS<br> Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos<br>producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en<br>ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los<br>b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;<br> c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;<br> d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;<br> e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación<br>con la parte.<br> Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre<br>los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes<br>interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la<br>audiencia.<br> Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no<br>consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad,<br>por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.<br> Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras<br>y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos,<br>sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.<br> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br> Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente<br>dicte uno nuevo ajustado a derecho.<br> Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,<br>primera parte y 135.<br> Capítulo IV<br> Del Recurso Extraordinario de Revisión<br> Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto<br>firme:<br> a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos<br>cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza<br>mayor o por obra de terceros;<br> b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya<br>declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado<br>el acto;<br> c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o<br>cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.<br> Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro<br>de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la<br>fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos<br>indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que<br>emitió el acto.<br> Capítulo V<br> De la Denuncia de Ilegitimidad<br> Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer<br>recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no<br>obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el<br>órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo<br>contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho. La decisión será irrecurrible.<br> Capítulo VI<br> De la Queja<br> Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato<br>contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o<br>reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que<br>tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.<br> Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra<br>sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere<br>necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento<br>principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.<br> Capítulo VII<br> De la Rectificación de Errores Materiales<br> Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de<br>hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del<br>acto o decisión.<br> Capítulo VIII<br> De la Aclaratoria<br> Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación<br>del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en<br>su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir<br>cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al<br>mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)<br>días.<br> TITULO VII<br> DE LOS RECLAMOS<br> Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:<br> a) Los hechos u omisiones administrativas;<br> b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo<br>previsto en el artículo 156.<br> Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta<br>(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor<br>del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o<br>reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de<br>valerse.<br> Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:<br> a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;<br> b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de<br>alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.<br> Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro<br>de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto<br>despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se<br>considerará que hay silencio de la Administración.<br> Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título<br>cuando:<br> a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción<br>de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;<br> c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.<br> TITULO VIII<br> DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL<br> Y LOS REGLAMENTOS<br> Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos<br>producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en<br>ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los<br> ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.<br> Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los<br>reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las<br>órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en<br>vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen<br>particular de comunicación.<br> Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a<br>los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser<br>impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y<br>con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente.<br> Artículo 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo<br>dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto<br>de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma<br>cierta e inminente su interés.<br> Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos<br>podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de<br>conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.<br> TITULO IX<br> DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL<br> Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley<br>Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos<br>VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente<br>Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o<br>general, hechos u omisiones.<br> Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede<br>administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br>El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa<br>de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u<br>omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado<br>Provincial o de los municipios o comunas.<br> TITULO X<br>El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes<br>supuestos:<br> a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su<br>honor;<br> b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.<br> Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br>testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la<br>Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se<br>lo hubiese indicado especialmente.<br> Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de<br>peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su<br>parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas<br>y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida<br>sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto<br>de que se trate.<br> Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos<br>controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,<br>industria, profesión o actividad técnica especializada.<br> En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará<br>el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar<br>otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.<br> Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento<br>el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello<br>acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días<br>subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado<br>un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer<br>término, se perderá el derecho a producir esta prueba.<br> Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los<br>gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia.<br>La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el<br>desistimiento de la prueba.<br> Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las<br>previstas en el artículo 8º de la presente.<br> Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable<br>que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión<br>del asunto.<br> Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las<br>partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las<br>operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se<br>funde, con sus respectivos anexos de corresponder.<br> Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo<br>de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno,<br>formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro<br>de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer<br>que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la<br>que deberá concurrir perito y proponentes.<br> Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo<br>dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.<br> Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se<br>apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y<br>por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente,<br>presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también<br>sobre la prueba que se hubiere producido.<br> Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva<br>prueba:<br> a) De oficio y como medida para mejor proveer;<br> b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un<br>hecho nuevo.<br> Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la<br>prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de<br>alegar.<br> Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de<br>vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si<br>éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las<br>actuaciones.<br> Capítulo XI<br> De las Formas de Concluir el Procedimiento<br> Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa,<br>por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.<br> Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los<br>artículos 26, inciso d), 97 y 99.<br> Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice<br>por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si<br>transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la<br>caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.<br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los<br>que la Administración considere que deben continuar por sus particulares<br>circunstancias donde esté comprometido el interés público.<br> Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus<br>pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o<br>preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano<br>competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los<br>relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que<br>quedare firme el acto declarativo de caducidad.<br> Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por<br>escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con<br>facultades expresas para ello.<br> Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las<br> actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente<br>vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en<br>materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los<br>trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en<br>autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.<br> Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión<br>impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo<br>alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los<br>restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en<br>forma regular.<br> Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo<br>el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no<br>implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución<br>fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.<br>Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.<br> TITULO V<br> ACTO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I<br> De los Actos Administrativos<br> Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito<br>e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la<br>autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo<br>permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.<br> Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la<br>misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá<br>especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.<br> Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:<br> a) Ser dictado por autoridad competente;<br> b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el<br> derecho aplicable;<br> c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir<br>todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas,<br>previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos<br>adquiridos;<br> d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y<br>sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.<br>Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase<br>también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o<br>intereses;<br> e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a<br>emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente<br>artículo;<br> f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las<br>facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente<br>otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su<br>causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente<br>adecuadas a aquella finalidad.<br> Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la<br>Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones<br>que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes<br>especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a<br>los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.<br> Artículo 101.- La Administración se abstendrá:<br> a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía<br>constitucionales;<br> b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo<br>de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos<br>ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.<br> Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que<br>requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.<br> Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir<br>pronto despacho.<br> El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán<br>transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se<br>considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el<br>interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la<br>presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.<br> Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera<br>eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general<br>de publicación.<br> Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria<br>faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto<br>requieran la intervención judicial.<br> Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la<br>ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo<br>contrario.<br> Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:<br> a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o<br>imposible reparación;<br> b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los<br>perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;<br> c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y<br> d) por razones de interés público.<br> Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y<br>siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:<br> a) Se dictare en sustitución de otro revocado;<br> b) se dictare para sanear un acto anulable;<br> c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de<br>aprobación;<br> d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;<br> e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño<br>alguno;<br> f) si así se dispusiere por ley de orden público.<br> Capítulo II<br> De la Nulidad y Caducidad del Acto<br> Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos<br>será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece<br>expresamente el artículo siguiente.<br> Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado<br>con:<br> a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;<br> b) objeto ilícito o imposible;<br> c) violación absoluta del procedimiento legal;<br> d) falta de causa o motivación;<br> e) violación de la finalidad;<br> f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.<br> Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no<br>afectare la esencia del acto emitido.<br> Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de<br>un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.<br> Capítulo III<br> De la Revocación<br> Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser<br>revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.<br> No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado<br>derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su<br>subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial<br>de nulidad.<br> Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando<br>hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado<br>hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y<br>válidamente a título precario.<br> Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el<br>artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los<br>administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede<br>administrativa una vez notificado.<br> Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede<br>administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se<br>hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de<br>oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.<br> Capítulo IV<br> Del Saneamiento y Conversión del Acto<br> Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será<br>susceptible de:<br> a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con<br>incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o<br>sustitución fueren procedentes;<br> b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le<br> afecte.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto<br>objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b)<br>del artículo 108.<br> Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo<br>permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en<br>éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del<br>momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición<br>expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.<br> TITULO VI<br> DE LOS RECURSOS<br> Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser<br>impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los<br>alcances que se determinan en el presente Título.<br> Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como<br>a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.<br> Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación<br>jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la<br>Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.<br> Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos<br>de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la<br>existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el<br>pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo,<br>según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que<br>se crea con derecho.<br> Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte<br>interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el<br>plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.<br> Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse<br>a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose<br> además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo,<br>inoportuno, inconveniente o falto de mérito.<br> Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a<br>subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de<br>desestimarse el recurso.<br> Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte<br>interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los<br>elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el<br>recurso.<br> Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los<br>artículos 66 al 87 de la presente.<br> Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,<br>inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y<br>efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.<br> Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la<br>denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la<br>impugnación del acto administrativo.<br> Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a<br>desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,<br>si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o<br>sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<br> Capítulo I<br> Del Recurso de Reconsideración<br> Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los<br>diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.<br> Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la<br>tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los<br>interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.<br> Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de<br>reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho<br>de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de<br> deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.<br> Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración<br>dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su<br>caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para<br>hacerlo si se hubiere recibido a prueba.<br> Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el<br>interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.<br> Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o<br>asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de<br>alzada en subsidio.<br> Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la<br>reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o<br>a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria<br>expresa.<br> Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones<br>fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los<br>fundamentos de su recurso.<br> Capítulo II<br> Del Recurso Jerárquico<br> Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo<br>definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del<br>interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de<br>reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar<br>nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que<br>dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será<br>elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o<br>Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior<br>jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto<br>impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el<br>Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.<br> Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta<br>(30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo<br>132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para<br>hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.<br> Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del<br>Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa<br>uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera<br>tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de<br>Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.<br> Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se<br>regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente<br>Ley carácter supletorio.<br> Capítulo III<br> Del Recurso de Alzada<br> Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan<br>totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del<br>órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado,<br>procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la<br>acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía<br>esta última.<br> La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la<br>interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado<br>a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez<br>resuelto el recurso administrativo.<br> Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de<br>alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya<br>esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien<br>deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del<br>recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado<br>para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.<br> Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas<br>a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se<br>limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o<br>sustituirlo.<br> Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente<br>dicte uno nuevo ajustado a derecho.<br> Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134,<br>primera parte y 135.<br> Capítulo IV<br> Del Recurso Extraordinario de Revisión<br> Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto<br>firme:<br> a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos<br>cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza<br>mayor o por obra de terceros;<br> b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya<br>declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado<br>el acto;<br> c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o<br>cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.<br> Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro<br>de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la<br>fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos<br>indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que<br>emitió el acto.<br> Capítulo V<br> De la Denuncia de Ilegitimidad<br> Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer<br>recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no<br>obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el<br>órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo<br>contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho. La decisión será irrecurrible.<br> Capítulo VI<br> De la Queja<br> Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato<br>contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o<br>reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que<br>tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.<br> Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra<br>sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere<br>necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento<br>principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.<br> Capítulo VII<br> De la Rectificación de Errores Materiales<br> Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de<br>hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del<br>acto o decisión.<br> Capítulo VIII<br> De la Aclaratoria<br> Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación<br>del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en<br>su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir<br>cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al<br>mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)<br>días.<br> TITULO VII<br> DE LOS RECLAMOS<br> Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:<br> a) Los hechos u omisiones administrativas;<br> b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo<br>previsto en el artículo 156.<br> Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta<br>(30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor<br>del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o<br>reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de<br>valerse.<br> Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:<br> a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;<br> b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de<br>alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.<br> Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro<br>de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto<br>despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se<br>considerará que hay silencio de la Administración.<br> Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título<br>cuando:<br> a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción<br>de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;<br> c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.<br> TITULO VIII<br> DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL<br> Y LOS REGLAMENTOS<br> Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos<br>producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en<br>ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los<br> ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.<br> Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los<br>reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las<br>órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en<br>vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen<br>particular de comunicación.<br> Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a<br>los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser<br>impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y<br>con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente.<br> Artículo 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo<br>dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto<br>de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma<br>cierta e inminente su interés.<br> Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos<br>podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de<br>conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.<br> TITULO IX<br> DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL<br> Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley<br>Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos<br>VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente<br>Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o<br>general, hechos u omisiones.<br> Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede<br>administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.<br>El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.<br> Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa<br>de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u<br>omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado<br>Provincial o de los municipios o comunas.<br> TITULO X<br> AMPARO POR MORA<br> Artículo 161.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá<br>solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en caso de no existir éstos, si hubieren transcurrido cuarenta y<br>cinco (45) días sin emitir la resolución de mero trámite o de fondo que<br>requiera el interesado. La petición tramitará conforme a lo normado en el<br>artículo 48 de la Constitución Provincial.<br> Artículo 162.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el<br>Juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración,<br>será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los<br>mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin<br>perjuicio de que el Juez interviniente le dé intervención a la justicia penal,<br>por si la desobediencia importare la comisión de un delito.<br> TITULO XI<br>